The Project Gutenberg eBook of Islas Filipinas - Administracion de Justicia

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Title: Islas Filipinas - Administracion de Justicia

Author: Carlos Villarragut y Estevan

Release date: June 25, 2020 [eBook #62475]
Most recently updated: October 18, 2024

Language: Spanish

Credits: Produced by Mario Rodríguez Peña

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ISLAS FILIPINAS
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ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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MEMORIA
DEDICADA A LA EXPOSICION COLONIAL DE AMSTERDAM
POR EL INDIVIDUO DE LA SUB-COMISION ESTABLECIDA EN DICHAS ISLAS
D. CARLOS VILLARRAGUT Y ESTEVAN
Magistrado de la Real Audiencia de Manila
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MANILA
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ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE RAMIREZ Y GIRAUDIER
Calle de Magallanes 3, esquina á la del Beaterio.
1883

INDICE.
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INTRODUCCION

Parte primera.

LEGISLACION DE FILIPINAS

Parte segunda.

SECCION 1.ª Tribunales de los pueblos.

— 2.ª Jueces de primera instancia.

— 3.ª Tribunal Superior-Audiencia.

— 4.ª Del Supremo Tribunal de Justicia.

— 5.ª Jurisdicciones especiales.

— 6.ª Del traje, insignias y tratamiento de los funcionarios de la Administracion de Justicia.

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INTRODUCCION
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El catálogo para la concurrencia á la Exposicion Colonial que tendrá lugar en la culta Ciudad de Amsterdam, contiene entre las materias que van á ser objeto de examen en esa cita de la ciencia, de las artes, de la industria y del comercio, la de la organizacion de la justicia en cada uno de los países que acudan á la misma con sus trabajos y productos. Esta parte judicial se halla consignada en el grupo 2.° del referido catálogo, clase 13.ª, letra D., en los siguientes términos:—«JUSTICIA.—USOS Y COSTUMBRES, I.EYES, BANDOS, EDICTOS ETC.— Noticias diversas sobre la justicia indígena, juicios de Dios etc.Herramientas y objetos relacionados con esto.Dibujos y modelos de castigo y tortura.»

Al tratarse de formar concepto del estado de cultura y adelantos de las Naciones y sus Colonias invitadas á representacion en concurso tan científico, es natural se desée apreciar la sublime institucion de la justicia y su administracion, verdad de sentimiento aquella y esta ó sea su aplicacion, escudo de la humanidad en sus relaciones sociales.

Los descubrimientos que á fines del siglo XV inició el inmortal genio de Cristóbal Colon y que durante el XVI dieron tan excelso renombre á Hernán Cortés, Francisco Pizarro, Hernando Magallanes, Miguel López de Legaspi, Juan Sebastian de Elcano y P. Fr. Andrés de Urdaneta, agregaron á España millones de seres que sumidos en las tinieblas de la ignorancia y del salvajismo, sin más idea por tanto de su dignidad propia y organizacion social que la ley del más fuerte, les proporcionó se les abrieran las puertas de la civilizacion para llegar á sentir la prosperidad y bienestar inherentes á la práctica de las virtudes cívicas y religiosas. Gran transicion por cierto la de estar viviendo en tal rudeza natural y pasar á perfeccionarse en su razón, á experimentar los nobles instintos de la humanidad, el desarrollo de sus facultades y poder en su consecuencia ser útiles á las ciencias, artes é industrias, al mismo tiempo que con la union de leyes dictadas, creencias y costumbres adquiridas, formar distintos pueblos que podían llegar á ser conocidos en todo el ámbito del mundo.

Dos períodos bien determinados han ofrecido los descubrimientos realizados por las naciones del viejo continente en la América, el Asia y la Oceania: el primero, de atraccion al reconocimiento de la soberanía de la nacion de los descubridores, y el segundo, el de dar á los sometidos una buena administracion, garantía la más segura de afianzamiento.

En estos descubrimientos y al lado de los genios á quienes se deben, dos fueron los héroes en dicho primer período: el soldado que impulsado por su sangre presentaba su pecho en inexpugnable baluarte pues lo sostenía hasta morir y el misionero católico que con su cruz y estandarte, sucumbía tambien por conseguir que el catolicismo se estendiera en el suelo que nuevamente se conocía. En el segundo hubo de unirse á ellos el hombre de letras, de ciencia y de administracion; y si una sábia prudencia no hubiera existido al empezar á legislarse para seres agregados á antiguas nacionalidades, podían haber quedado inútiles los inmensos sacrificios que habían costado sus descubrimientos y conquistas.

De la antigua Roma se dice, que sometía á los pueblos que dominaba por la fuerza de sus armas y los conservaba por la perfeccion de sus leyes; y de un modo idéntico las naciones que han hecho sus conquistas y creado por consecuencia de ellas la civilizacion en los pueblos conquistados, solo han podido cumplir tan sublime fin, asegurando á la vez su propio poder, por medio de una buena Administracion pública, centro impulsivo que comunica el movimiento de los diversos ramos en que se halla dividido su ejercicio, para así poder atender á los diferentes derechos y deberes de los asociados. Esta por consiguiente ha sido el cimiento para que dieran un resultado práctico y tangible, las esperanzas de los descubrimientos hechos de terrenos é individuos desconocidos y en regiones por cierto en que la naturaleza se ostenta llena de bellas impresiones en su contemplacion.

Formando importantísima parte del régimen administrativo en general, la organizacion judicial, su más perfecto desarrollo ha significado para las nuevas sociedades, el adelanto de las mismas en la senda del progreso y de la moralidad.

En estas islas Filipinas, muy especialmente, se puede observar lo que ha contribuido á su actual estado de prosperidad y de cultura, la atencion que siempre ha merecido á los Gobiernos de España cuanto se relaciona con el establecimiento y funciones de sus Tribunales de justicia. La bien pensada organizacion de estos y que corresponden á la division administrativa de municipios y provincias, en cuya cabecera ó capital funciona el juzgado de primera instancia; la del Tribunal Superior en el Archipiélago, que con el histórico y glorioso nombre de Audiencia reside en Manila; la alta inspeccion que ejerce el Gobernador general de las islas y las facultades que para los asuntos judiciales están además asignadas al primero de los Tribunales del Reino, el Supremo de Justicia en la capital de la Metrópoli, todos estos elementos imprimen una marcha activa y ordenada á los asuntos á que está llamado á conocer el poder judicial.

Como queda consignado al principio de esta memoria, en el punto del Catálogo general que se cita, se demandan noticias diversas sobre la justicia indígena y escasas son las que respecto á estas islas pueden darse, en atencion á que en este territorio judicial sus habitantes así españoles de origen peninsular, como los insulares de cualquier raza que sean, son regidos por las mismas leyes y juzgados por los tribunales constituidos.

Solo conservan sus costumbres primitivas en orden á la Administracion de justicia, las tribus infieles salvajes que en algunos puntos del territorio existen y cuyo número no es considerable en relacion con el de la totalidad de los habitantes del Archipiélago.

Estos seres se van aminorando, mediante los esfuerzos de atraccion primero y en su defecto de fuerza que los Gobernadores Superiores Capitanes Generales de estas islas vienen haciendo para someterlos á poblado y á cuyas autoridades prestan siempre los Misioneros religiosos sus poderosos auxilios, hasta llegar á sacrificar sus vidas por conseguir allegarlos á las fuentes del cristianismo.

De cuales sean esas costumbres y la forma con que dichos infieles obtienen la decision de sus cuestiones, tanto de carácter civil como penal, muy pocas noticias pueden suministrarse referentes á la justicia, pues la situacion de vivir los mismos en tribus ó agrupaciones que se conocen con el nombre de rancherías, alejados por tanto del trato social de los cristianos, en ese estado salvaje sin más religion que sus supersticiones ni más sociedad que la del bosque, hace que su organizacion sea puramente rudimentaria, hija de las costumbres en que se convierten sus ideas y á las que se atienen para mandar entre ellos, en unos, el más fuerte, en otros el más anciano, constituir la familia, establecer las formalidades para contraer matrimonio, fijar la estension del poder del padre sobre la mujer ó hijos y relacion de dependencia de estos para con sus mayores, y últimamente, partiendo de la base del derecho natural, en los hechos que consideran delitos, castigar á los delincuentes, pero con la penalidad sangrienta inherente á la situacion de barbarie en que viven. Tal es el estado de dichas agrupaciones infieles que existen en estas islas y que no pueden ofrecer sobre las ideas de propiedad, de familia y de justicia, sino las imperfecciones descritas consiguientes á carecer de luz alguna de civilizacion.

Las pruebas que con el nombre de Ordalías ó juicios de Dios y tambien llamadas vulgares, de las que segun la historia del derecho se hizo uso en los siglos IX, X y XI, y que pueden reducirse á las del juramento, duelo, fuego, la del agua hirviendo (calderia) y fría, no son conocidas en estas islas, pues quedaron abolidas en el siglo XIII, ó sea mucho antes del descubrimiento de las mismas.

Corno antes se ha indicado, los habitantes de este Archipiélago cualquiera que sea su raza, viven bajo el amparo de las mismas leyes; por lo que en primer lugar se mencionará la legislacion propia del mismo, que formará una parte de esta memoria y en segundo se describirá la organizacion de los tribunales constituidos, que comprenderá otra parte; pero subdividiéndose ésta en secciones dedicadas á los establecidos en los pueblos, á los de primera instancia, á los superiores y terminará con otra en la que se manifiesta el traje, insignias y tratamiento de los funcionarios de la Administracion de justicia.

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PARTE PRIMERA
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Legislacion de Filipinas.
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Segun previene la Constitucion del Estado de la Monarquía Española de 30 de Junio de 1876, en su artículo 89, las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales, quedando el gobierno autorizado para aplicar á las mismas con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta á las Córtes, las leyes promulgadas para la Península.

La razon de este principio fundamental de derecho político español, es altamente filosófica. Las condiciones climatológicas y de poblacion en que se hallan las referidas provincias y la mision eminentemente civilizadora que á las regiones Americanas y Oceánicas ha llevado España, exigen para la educacion y perfeccionamiento de sus pueblos, se legisle expresamente para los mismos. Por tanto, desde que las Islas Filipinas forman parte del territorio español, han sido regidas por las leyes para ellas dictadas.

El gran número de cédulas, cartas, provisiones, instrucciones, autos de gobierno y otros despachos que para las indias se fueron publicando y la dificultad de que sin una exacta reunion de estas disposiciones fueran conocidas todas, dada la distancia de unas provincias á otras, dio lugar á que se pensase coleccionarlas debidamente; trabajo interesante que alcanzó su término en el reinado de Cárlos II, publicándose la Recopilacion que es generalmente conocida con el nombre de «Leyes de Indias», cuya impresion ordenó dicho Soberano en 1.º de Noviembre de 1681, incorporándose las cédulas, provisiones, acuerdos y despachos que convinieron y fueron necesarios para el Gobierno y Administracion de justicia, Hacienda y Guerra, así como las demás materias que eran de la jurisdiccion y cuidado del Consejo de Indias y convenientes para el despacho de los negocios. Tal compilacion pues, forma, lo que puede llamarse la base del derecho escrito de las provincias españolas de Ultramar.

Divídese en cuatro tomos subdivididos en nueve libros que corresponden al orden de materias de que se ocupa cada uno de los misinos.

En lo que no se halla decidido por las mencionadas leyes recopiladas y por las que posteriormente se han ido promulgando para ser cumplidas en las provincias de Ultramar, se observan las de Castilla como así lo preceptúan expresamente las 1.ª y 2.ª lit. 1.º lib. 2.º y otras del referido Código Indiano; bajo cuya antigua denominacion de leyes de Castilla, deberá entenderse las que en la actualidad constituyen el derecho general de España.

El desarrollo y creciente prosperidad de las islas y las necesidades que así en lo referente á la Administracion de justicia como en lo que concierne á la económica y de gobierno se han dejado sentir desde que la poblacion ha aumentado, la agricultura posesionándose de vastos terrenos antes incultos ha centuplicado el valor de sus productos, la industria en todos sus ramos ha adquirido campo estenso para sus especulaciones y el indígena ha tenido medios que le han proporcionado educacion moral é instruccion, estos adelantos han dado motivo á dictar multitud de disposiciones legales posteriores á las citadas Leyes de Indias, entre las que merecen indicarse principalmente la Real Cédula de 26 de Julio de 1832, por la que se dispuso rigiera en este Archipiélago el código de Comercio publicado para la Península en 30 de Mayo de 1829; la tambien Real Cédula de 30 de Enero de 1855, estableciendo reformas en la Administracion de justicia de las provincias ultramarinas; el Real decreto de 9 de Julio de 1860 y la Real orden de 18 de Octubre del mismo año, relativos á la aplicacion en estas Islas del Código penal de 1850 á los empleados públicos que delinquieren en el ejercicio de sus funciones y finalmente el decreto de 1.º de Febrero de 1869 que ordena la refundicion de los fueros especiales en el ordinario.

La facultad que las referidas Leyes de Indias concedían para dictar autos acordados sobre materias de Administracion de justicia, se sostuvo por la citada Real cédula de 30 de Enero de 1855, en cuanto no modifiquen las leyes vigentes y sean solamente interpretaciones de las mismas, ó prevenciones dadas á los Jueces subalternos para el mejor cumplimiento de ellas, en cuyo caso se publican y ejecutan desde luego; y si por objeto tuvieran dictar alguna medida que las necesidades de la propia administracion reclamase, pero que alterasen ó modificasen la legalidad existente en algunos de sus preceptos, solo pueden publicarse y ser ejecutados después de recaída la Real aprobacion.

La Audiencia de Manila en uso de tal concesion, ha dictado un gran número de los repetidos autos acordados, que junto con las Soberanas y superiores disposiciones que afectan particularmente al ramo de justicia se vienen publicando, y de cuya obra, que puede decirse constituye una continuacion de las llamadas Leyes de Indias, existen cuatro lomos que con un apendice forman cinco; hallándose dispuesto para publicarse el sexto, de los que se acompaña un ejemplar con esta memoria, así como de la mencionada Recopilacion de Leyes de Indias y Estadísticas judiciales de los negocios despachados por la propia Audiencia durante un quinquenio.

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PARTE SEGUNDA
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SECCION PRIMERA
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Tribunales de los pueblos.
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En cada uno de los pueblos del Archipiélago existe un Juez local conocido desde los primeros tiempos de la dominacion con el nombre comun de gobernadorcillo, sin embargo que entre los naturales tagalos está generalizado llamarle capitán. En su principio eran jefes de los indígenas que iban formando reducciones; pero conforme se fué desarrollando la administracion, se aumentaron sus obligaciones, siendo hoy agentes de la gestion económica, gubernativa y judicial. Contrayéndose á esta última el presente trabajo, á ella hay que atenerse para manifestar, que sus funciones las ejercen dentro de los límites de su pueblo, con jurisdiccion propia limitada, correspondiéndole entender por razón de ésta; Primero: en los juicios verbales civiles entre los naturales, chinos y mestizos sangleyes hasta la cantidad de dos taeles de oro ó sean cuarenta y cuatro pesos. Segundo; en los de fallas de carácter criminal que se cometan por los mismos y que no dén lugar á imponer pena superior á la de diez dias de arresto ó multa de cinco pesos. Tercero: en las actuaciones judiciales civiles de índole voluntaria que se hacen á peticion de parte y sin que causen perjuicio á tercero. Cuarto: en la admision de cualquiera clase de informaciones que se demanden hasta el auto de aprobacion exclusive que es dictado por el Juez de primera instancia. Y quinto: en los asuntos de urgentísimo despacho que no dén tiempo á consulta como es la formacion de un inventario y la prevencion de una testamentaría. Casos son todos estos en los que conoce á prevencion con el referido juez ordinario; esto es, que la resolucion en los dos primeros y la prosecucion en los demás casos del negocio de que se trata, corresponde al que antes haya lomado conocimiento del mismo.

Además con dos testigos acompañados pueden autorizar instrumentos públicos, si se hallan los pueblos á más de dos leguas de la Cabecera (capital de la provincia), que de estar situados á menor distancia, no les comprende tal autorizacion; y aún los facultados para ésta, se halla mandado por Real auto acordado de 31 de Agosto de 1860, sean remitidos al juzgado para su protocolizacion dentro de las primeras veinticuatro horas.

Respecto á la jurisdiccion delegada que tambien se les tiene conferida en su calidad de representantes de la Real jurisdiccion ordinaria, es deber de los mismos cumplir y evacuar cuantas diligencias del orden judicial se les confien y que son muchas por referirse á comisiones, diligencias, testimonios, informes, embargos y capturas.

Procede de oficio ó á instancia de parte á formar las primeras diligencias de todo sumario, cuyo delito se perpetrase en su radio jurisdiccional, deteniendo como es consiguiente á quien hubiere fundamento racional bastante para considerarlo ó presumirlo delincuente, así como practicar además cuantas diligencias le sean encargadas por delegacion del Juez ordinario y en virtud de los despachos que este funcionario le dirija al efecto.

Tales pedáneos tienen auxiliares subalternos en el ejercicio de sus atribuciones, como son los testigos acompañados que con él extienden y autorizan las actuaciones y uno que llaman su directorcillo que no hay inconveniente sirva de intérprete en las diligencias que practican, bien en virtud de jurisdiccion propia, bien en delegada. Cuentan con un número de alguaciles proporcionado para la ejecucion de sus providencias; estándoles además subordinados como es consiguiente, todos los oficiales de justicia á quienes puede encomendar, las comisiones que juzgue oportunas en asuntos del servicio.

En las faltas que cometan las autoridades locales de que se trata, al ser auxiliares del juez ordinario de la provincia, son corregidas por éste con apercibimiento, imposicion de costas y multas que no excedan de treinta pesos; correcciones que si bien impuestas de plano son apelables ante la Real Audiencia, lo mismo que lo son las sentencias de los propios jueces que pronuncian en las causas que les siguen por delitos perpetrados en el ejercicio de sus funciones.

La eleccion de gobernadorcillo se verifica en los tribunales, edificio destinado á la municipalidad del pueblo y bajo la presidencia del Jefe gubernativo ó un delegado y con asistencia del Reverendo cura párroco, á quien se le invita para el caso. Para ser elegido tal funcionario, se requiere ser indio, mestizo de sangley, vecino del pueblo, mayor de veinticinco años, haber sido teniente mayor ó cabeza de barangay (*) saber leer y escribir, sin mala nota y con sus cuentas corrientes, no ser arrendatario de los propios y arbitrios del pueblo, y otras circunstancias que garantizan la moralidad y aptitud del elegido y cuya forma en que se practica la eleccion es peculiar de la parte administrativa económica.

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(*) Institución antigua, pues es encargado de cuarenta y cinco ó cincuenta familias á las que cobra el tributo para entregarlo a la Administracion de Hacienda pública.

Por fin de esta seccion conveniente es se sepa, que los jueces pedáneos ó de pueblos de que nos estamos ocupando, con los que se titulan de sementeras, ganados y policia, tenientes de justicia y cabezas de barangay, son todos reunidos los que constituyen la llamada principalia del pueblo, ó sea la municipalidad.

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SECCION SEGUNDA
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Jueces de primera instancia.
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En cada una de las provincias del Archipiélago, reside un Juez de primera instancia que tiene á su cargo la Real jurisdiccion ordinaria, excepcion hecha de la de Manila en la que atendida su importancia son cuatro los Juzgados y la de Iloilo en que existen dos.

Treinta y siete son los Juzgados servidos por Jueces letrados, contándose además cinco gobiernos político-militares y las Comandancias de este carácter que con las atribuciones judiciales que se les tienen conferidas, desempeñan éstas, prévio asesoramiento de los funcionarios letrados que al efecto les están designados y son los limítrofes á las provincias, á cuyos jefes de ellas asesoran.

Los Juzgados de primera instancia están clasificados segun su respectiva importancia, en las categorías de entrada, ascenso y término. Son de la primera los de Antique, Barotac viejo (provincia de Iloilo) Bohol, Cagayan, Calamianes, Cápiz, Cavite, Iloilo, Islas Batanes, Isla de Negros, Isabela de Luzon, Mindanao, Nueva Vizcaya, Samar, Surigao y Zamboanga; debiéndose advertir que recientemente se ha creado el Gobierno P. M. del Valle de Cagayan, que comprende la provincia de este nombre y las indicadas de la Isabela y Nueva Vizcaya, creándose á la vez, en las tres, juzgados de primera instancia á los que se les ha conferido tambien funciones administrativas y de gobierno; y para desempeñar la parte militar de las mismas, se han establecido comandancias militares, estando sometidas estas lo propio que los jueces en órden á los ramos de administracion, y de gobierno, á la inspeccion del referido Gobernador P. M. del Valle de Cagayan.

Pertenecen á la segunda categoría ó sea de ascenso, los de Bataan, Camarines Norte, Camarines Sur, Cebú, Mindoro, Nueva Ecija, Tayabas y Zambales; y corresponden á la tercera de término, además de los cuatro existentes en Manila que son Intramuros, Binondo, Quiapo y Tondo, los de Albay, Batangas, Bulacan, Ilocos Norte, Ilocos Sur, Laguna, Pampanga y Pangasinan.

Son atribuciones de los jueces de que se trata, conocer en primera instancia de todas las causas civiles y criminales correspondientes á la jurisdiccion ordinaria, que ocurran dentro de su respectivo territorio; esceptuándose de esta regla no solamente los negocios que pertenecen á las jurisdicciones eclesiástica, de Guerra y de Marina, sino tambien los reservados á la Audiencia y al Tribunal Supremo de Justicia.

Entienden además á prevencion con los Gobernadorcillos ó Jueces locales de los pueblos correspondientes á la cabeza de partido, ó con exclusion de ellos, de los negocios que deban decidirse en juicio verbal; practicar á prevencion con aquellos toda clase de informaciones que se les pidieren pertenecientes á la jurisdiccion voluntaria, dictando en las mismas el auto de aprobacion, sea que se hubiere admitido por los mismos ó por los repetidos jueces locales; sustanciar y decidir en primera instancia, las causas contra los citados jueces por delito que cometan en el ejercicio de su jurisdiccion.

Las faltas que los jueces de primera instancia puedan cometer en el desempeño de sus cargos, son corregidas por la Audiencia que puede imponerles las advertencias, encargos ó apercibimientos oportunos, costas ó multa.

De estas correcciones cuando de plano fueran impuestas, puede el interesado recurrir en súplica á la misma Audiencia, la que con Magistrados distintos de los que dictaron la correccion, en nueva vista, confirmarán ó enmendarán el proveído suplicado; cuya resolucion que recaiga es firme, si la providencia de que se suplicó se limita á advertir, encargar ó apercibir al Juez ó fuera condenatoria de costas ó multa que no excedieren de quinientos pesos.

Pasando de esta cantidad la providencia en la que en grado se suplicase por uno ú otro concepto de multa ó costas, de confirmarse, es apelable ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En los delitos que los propios Jueces cometan en el ejercicio de su Ministerio, son juzgados por la Audiencia en primera instancia y en segunda por el citado Tribunal Supremo. En los que perpetren de índole comun que no se refiere su comision al desempeño de su cargo judicial se siguen las correspondientes causas criminales en dicha primera instancia, por ante otro Juez cualquiera de la misma poblacion si lo hubiere, ó bien por el de la provincia cuya capital esté más inmediata al punto de residencia del encausado, conociéndose en segunda instancia por la Audiencia.

Los pleitos civiles en que sean parte los Jueces como personas privadas, cualquiera que sea su cuantía y de los que les incumbía conocer por su naturaleza, se sustanciarán y decidirán por el de la provincia que esté más próxima á la residencia de aquellos, si en esta no hubiese otro Juez.

Como queda indicado, los juzgados de primera instancia se hallan clasificados en tres clases; de entrada, ascenso y término. Para el ingreso en ellos además de requerirse ser español, de estado seglar, haber cumplido veinticinco años y ser abogado, se exige estar comprendido en las categorías siguientes: 1.º Promotores fiscales sustitutos durante tres años. 2.º Promotores de entrada que lo hayan sido dos. 3.º Abogados fiscales sustitutos durante uno. 4.º Abogados que hayan ejercido su profesion con buena nota por espacio de cuatro. 5.º Haber sido registradores de la propiedad y 6.º Que se hubiere desempeñado durante cuatro años, cargos para los cuales sea necesario el título de abogado.

Para ser nombrado Juez de ascenso. 1.º Abogado con buena nota y seis años de ejercicio. 2.º Ser cesante del mismo grado. 3.º Haber desempeñado en propiedad por espacio de dos años plazas del grado inferior inmediato ó por cuatro del siguiente á dicho inferior. 4.º Si se hubiere ejercido una Cátedra de la facultad de derecho por igual tiempo y con buena nota: y 5.º Haber ejercido cargos para los cuales fuera necesario el título de abogado por el mismo número de años.

Para serlo de término. 1.º Abogado con buena nota y ocho años de ejercicio. 2.º Ser ó haber sido Profesor de derecho por igual tiempo. 3.º Haber ejercido por el mismo número de años, cargos para los cuales fuese necesario el título de Abogado.

Está prohibido ser Juez en la provincia en que se haya nacido ó fuera natural asimismo su muger, salvo el caso en que el nacimiento haya sido accidental. Tampoco en la que uno ú otra ejercieren cualquiera industria comercio ó grangeria, tuviesen bienes raíces ó él hubiese ejercido la Abogacía dos años antes del nombramiento ó sido subalterno del propio juzgado.

En cada juzgado existe un Promotor Fiscal, y como las funciones que ejerce son las de que se trata en la siguiente Seccion al hacerlo del Ministerio Fiscal, escusado es exponerlas en este lugar.

En muchos de estos Juzgados de primera instancia existen Escribanos numerarios que además de la fe pública que desempeñan, son los que dan cuenta á los Jueces de los pleitos y causas, pudiendo sustituirse reciprocamente en sus ausencias, enfermedades y ocupaciones perentorias; y aún si les rodean multitud de negocios de su oficio que les impidiere asistir personalmente á todos los actos en que su presencia sea necesaria, pueden pedir y obtener del Presidente de la Real Audiencia, uno ó mas auxiliares que después de examinados, aprobados y juramentados por dicho Tribunal, ejerzan las funciones que su principal les delegue, pero entendiéndose que lo verifican bajo la dependencia y responsabilidad de éste, que es quien tambien les remunera; sin perjuicio de la personal que contraigan en el caso de cometer delito.

Para desempeñar tales oficios de Escribano, bién en calidad de propietarios ó en su defecto servidores del mismo, deberán reunir las cualidades de ser mayores de veinticinco años, no estar procesados criminalmente, haber obtenido rehabilitacion si han sido anteriormente condenados á pena aflictiva ó declarados fallidos; no ser deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes ó por alcance de cuentas y estar graduados de licenciado en jurisprudencia ó en su defecto examinados ó recibidos de Escribano.

Cuando no existen los referidos Escribanos en los juzgados, desempeñan la fe pública los Jueces en union con dos testigos que se les denomina acompañados ó de asistencia.

Hay independientemente Notarios que como los Escribanos desempeñan la fe pública, si bien aquellos solo se refieren á dar esta en los contratos y demás actos judiciales, no obstante que por Soberanas disposiciones se concedieron facultades á los Presidentes de Audiencia para investirles de la fe judicial y así hacer más compatible el decoro de su clase con los exiguos rendimientos que se observó alcanzaban.

En el año de 1874, se crearon en estas Islas diez Notarías más sobre las existentes, cuyos funcionarios habían de residir dos en la Capital y uno en cada cual de los siguientes puntos: Passi, Albay, Pampanga, Bulacan, Pangasinan, Cagayan con la Isabela, Cebú é Iloilo. Estas plazas se proveyeron por oposicion en Madrid y por el Ministerio de Ultramar, en individuos españoles, mayores de veinticinco años, de buenas costumbres, sin impedimento ó defecto físico habitual para desempeñar cumplidamente su cometido y que eran Abogados ó tenían aprobados los estudios académicos y cumplidos los demás requisitos prevenidos por las leyes y Reglamentos de la Península para la carrera del Notariado.

Como la ley Notarial, sin duda por la constitucion de estas islas, sus costumbres y legislacion, no se ha podido aún hacer ostensiva á las mismas, pero cuya aplicacion quizá no esté ya lejano el dia en que tenga lugar, los Protocolos se llevan en la forma prevenida en los autos acordados de 19 de Diciembre del año de 1696: 5 de igual mes de 1738: 18 de Julio de 1789 y 12, del repetido mes de Diciembre de 1871; habiéndose dispuesto recientemente en virtud de Real orden, que los protocolos pasados al archivo de la Audiencia por supresion de Notaría, defuncion ó impedimento del Notario encargado, se custodien á cargo del tambien Notario más antiguo por oposicion que resida en Manila, al cual en su consecuencia se le han entregado bajo inventario y correspondiente acta.

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SECCION TERCERA
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Tribunal Superior--Audiencia.
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Las Audiencias Españolas que son Tribunales de Justicia colegiados y compuestos de individuos logados, toman nombre del acto de oir á los que se presentaban en demanda de justicia, por lo que á aquellos se les denomina, Oidores ó Magistrados.

En lo antiguo el mismo Rey en última instancia desempeñaba en persona este encargo, acompañado de los funcionarios de justicia que tuviera á bien llamar, pues consta que D. Alfonso el Sabio cuyo excelso nombre es tan conocido por el Código de las siete Partidas, señaló tres dias en cada semana: después D. Alfonso XI dos, que quedaron reducidos á uno en las Córtes de 1348.

El Rey D. Enrique II, en el año 1371, creó los Tribunales colegiados conocidos desde entonces con el nombre de Audiencias que representaban en la Administracion de justicia á la persona del Monarca y que al tiempo de su creacion debian componerse para la parte civil de siete Oidores, de los cuales tres habian de ser Obispos y los otros cuatro Letrados; y para la criminal se nombraron ocho Alcaldes ordinarios de la Córte, señalando á todos decorosos salarios ó sueldos y se les concedieron honores hasta gozar del título de Consejeros Reales, usar distintivos de la Nobleza y desempeñar elevadas comisiones; todo lo que constituía sólida garantía dé la rectitud y probidad en el desempeño de sus respectivos cargos.

La Real Audiencia de estas Islas fué creada en 5 de Mayo del año de 1582, y era su Presidente el Gobernador Capitán general. Fué suprimida, próximamente á los siete años ó sea por Real cédula de 9 de Agosto de 1589, al observarse que aún no era necesaria su mision, dado el corto período de tiempo que estas Islas fueron parte del territorio español, y que se hacia más preciso una organizacion de carácter militar, como se llevó á efecto, formándose con cuatrocientos hombres lo que en aquella época se denominó un Campo. Constituido éste, bien pronto se dieron órdenes para cercar de piedra y fortificar segun arquitectura militar á la ciudad de Manila, empezándose á construir en su consecuencia la muralla que la rodea. En virtud de tal nueva organizacion, quedó solamente el oidor D. Pedro Roxas en concepto de teniente y Asesor del Gobierno; restableciéndose dicho Tribunal-Audiencia por Real cédula de 25 de Mayo de 1596, sin que desde entonces haya dejado de figurar entre las instituciones gubernamentales de este Archipiélago.

La Sala de Gobierno como Real Acuerdo despachaba los votos consultivos que los Gobernadores Superiores, Presidentes, pedían en asuntos de gravedad y trascendencia, tratando además de todo lo relativo á su régimen esterior y acordando tambien las reglas á que debían atenerse los Jueces inferiores. Por Real Decreto de 4 de Julio de 1861, se suprimió dicho Real Acuerdo, limitándose las atribuciones de la Audiencia á la Administracion de justicia.

En toda época han respondido á tan altos fines los Magistrados de las Audiencias de España; y aún hoy ó sean cinco siglos despues de su creacion, conservan su mismo nombre, respetabilidad é importancia.

El tiempo que hace sentir nuevas necesidades por los adelantos que en todas las ciencias se esperimentan, en las jurídicas han impreso aquellos tal carácter, que naturalmente han modificado la organizacion de los Tribunales de que se trata, pero sin desnaturalizar su antigua institucion judicial como fundada en nuestras leyes y costumbres, que han venido dando tan beneficiosos resultados para la Administracion de justicia.

Por la agregacion á España de las posesiones ultramarinas, los Monarcas no pudieron demostrar mejor solicitud en favor de la buena organizacion judicial de los nuevos territorios, que hacer ostensivos á los mismos la propia institucion de los Tribunales de las Audiencias.

Esta de Manila se compone actualmente de dos salas: una que conoce de los asuntos de carácter civil y resuelve las competencias de jurisdiccion que en su territorio se promuevan, y otra que entiende de los negocios criminales. Cada una de estas Salas las constituye un Presidente y cuatro Magistrados y es el primero del Tribunal el nombrado por el Gobierno de S. M. que debe reunir la categoría de Presidente de Sala y es el encargado en comision de la Presidencia del mismo.

Ejerce este Tribunal Superior inspeccion sobre los Jueces inferiores, pudiendo pedirles los informes y noticias que estime necesarios referentes á las causas civiles ó criminales fenecidas y al estado de las pendientes; prevenirles lo que convenga para su mejor y más pronto despacho y cuando haya justo motivo, censurarlos, reprenderlos, apercibirlos, multarlos y aún formarles causa de oficio ó á instancia de parte por los retrasos, descuidos y abusos graves que cometieren. Esto, independientemente del conocimiento que tiene en la segunda instancia de los asuntos civiles y criminales que los Juzgados tienen el deber de remitir, bien en apelacion ó en consulta; compitiéndola además otras atribuciones que las leyes preceptúan.

Para ser nombrado Magistrado de Audiencia de entrada á cuya categoría pertenece la de Manila, se requiere. 1.º Haber desempeñado en propiedad por espacio de dos años plazas del grado inferior inmediato, ó por cuatro, plazas del grado siguiente al inferior inmediato, ó por seis, del grado que sigue á este. 2.º Haber ejercido por diez años la profesion de Abogado en Tribunales Superiores, pagando una de las dos primeras cuotas de contribucion. 3.º Ser ó haber sido Catedrático de derecho de gran nota y haber desempeñado la Cátedra por igual número de años. 4.º Haber prestado señalados servicios en la formacion de Códigos, ó en alguna otra comision de imporlancia, para cuyo desempeño se requieren vastos conocimientos de derecho.

Se exige para ser nombrado Presidente de Sala de esta Audiencia, haber desempeñado por dos años el cargo inferior inmediato, proveyendo el Gobierno libremente las Presidencias de las Audiencias en cesantes del mismo grado ó entre los funcionarios que sirvan ó hayan servido el cargo inferior inmediato. Tales Presidentes de las Audiencias oyendo el Tribunal pleno, está prevenido remitan á la aprobacion del Gobierno con la anticipacion necesaria una lista de los que hayan de suplir por los Magistrados en vacante de oficio, impedimento ó falta de propietario durante el año siguiente, entrando á ejercer estos suplentes su encargo por turno y segun el órden en que estuvieren inscritos sus nombres en las listas, sin que puedan ser llamados si no para los asuntos de justicia y cuando la escasez de dichos Magistrados propietarios ó la aglomeracion de negocios haga indispensable su auxilio á juicio del Presidente.

MINISTERIO FISCAL. —Esta institucion tan importante como que vela por el orden judicial cual necesario fuere para que no quede desatendida la accion pública y abandonados al azar muchos intereses sociales, es representada en la Audiencia por el Fiscal de S. M. y tiene por auxiliares á un Teniente Fiscal y cuatro Abogados Fiscales, además de los Promotores de los Juzgados de primera instancia.

Corresponde á este Ministerio, promover la observancia de las Leyes que determinan la competencia de los Tribunales y Juzgados, de los Reglamentos y Ordenanzas relativas á la Administracion de justicia; defender al Estado cuando sea parte en los juicios civiles comunes é interponer su oficio en los pleitos y causas que interesen al mismo, á los pueblos, establecimientos públicos de instruccion y beneficencia; á los menores y á los ausentes ó impedidos de administrar sus bienes ó de comparecer por sí en juicio; entablar y proseguir de oficio recursos de casacion contra los fallos de los Tribunales á fin de mantener la observancia de las leyes; denunciar con arreglo á éstas los delitos ó faltas que se cometieren y acusar á los delincuentes con celo é imparcialidad; vigilar sobre el régimen interior de las Cárceles y buen tratamiento de los presos, haciendo al intento las gestiones oportunas ante la autoridad competente y celar sobre la ejecucion de las penas impuestas por los Tribunales, visitando al electo los establecimientos donde se hallen los rematados ó sufran sus condenas.

Compete al Fiscal de S. M. en la Real Audiencia, dirijir por sí mismo los negocios más importantes de su oficio, encargando el despacho de los demás al Teniente y Abogados Fiscales, dándoles instrucciones generales y especiales conducentes al mejor servicio; dar tambien instrucciones á los Promotores Fiscales de los Juzgados, responder á sus consultas y hacerles todas las indicaciones y prevenciones convenientes para el cumplimiento de su obligacion; recibir las comunicaciones oficiales que se le dirijan para el seguimiento por sí ó por sus subordinados de los negocios en que tengan interés el Estado ó la Hacienda pública; representar al Gobierno de S. M. por medio de su inmediato Superior en todo caso que ofreciere duda de ley con el fin de provocar las aclaraciones oportunas para lo sucesivo, como igualmente lo que estimare necesario respecto á la misma Ley, Decreto ó Real órden que á él ó al Tribunal se le comunicare; informar al fin de cada año al Gobierno sobre el concepto que sus subordinados le merecieren, proponiendo en caso necesario las recompensas ó medidas gubernativas á que se hayan hecho acreedores y le corresponde tambien dar cuenta al Gobierno, de las vacantes que ocurrieren en el Ministerio público, de los nombramientos que hiciere de Tenientes, Abogados, Fiscales y Promotores sustitutos, los que pondrá asimismo en conocimiento del Gobernador Superior Civil y de la Audiencia.

El Teniente y Abogados Fiscales, ejercen la accion pública en su propio nombre bajo la direccion y responsabilidad del Fiscal que habrá de rubricar sus escritos.

En uno y otros son de su cargo; oir notificaciones; llevar la palabra del Ministerio público en los negocios que les sean encomendados; concurrir por delegacion de su referido Jefe á las visitas de Cárceles que practique la Audiencia y en caso de enfermedad, incompatibilidad ó ausencia del mismo ó vacante de su oficio, al Teniente Fiscal le compele sustituirle y á falta de este á los Abogados Fiscales por el orden de antigüedad.

En el despacho de los asuntos se arreglan á las instrucciones que reciben del propio Fiscal de S. M. y no salvan su responsabilidad, si antes de ejecutarlas no le hubieren propuesto los inconvenientes que recelen de su cumplimiento. Si apesar de sus observaciones, insistiesen, es su obligacion obedecer sin réplica, dando cuenta al Gobierno por conducto del Presidente de esta Audiencia. Asi se garantiza la unidad del criterio que exige la elevada institucion del Ministerio público, quedando no obstante á salvo la particular opinion que en un determinado asunto pueden tener cada uno de los que la representan.

Los Promotores Fiscales de los Juzgados de primera instancia, de los que como se ha dicho en la anterior seccion, ejercen el Ministerio público en los Juzgados de primera instancia, el desempeño de éste es por consiguiente dentro de la demarcacion del mismo, obrando de acuerdo con su Jefe inmediato en todos los casos graves que ocurrieren; por lo que es su deber, dar cuenta de los delitos y faltas de que tengan conocimiento y respecto á los cuales pidan formacion de causa; de todos los procesos en que se les conceda Audiencia como partes y de cuantos hechos y casos estimasen oir las prevenciones del mismo. Interpondrán en tiempo y forma los recursos que procedieren en los negocios en que sean partes, salvo la decision de su referido Jefe sobre su ulterior seguimiento, del que observará con exactitud sus instrucciones y aunque se arreglen á ellas no libran su responsabilidad sino en la forma que queda expresada al tratar del Teniente y Abogados Fiscales.

El nombramiento de Fiscal de la Audiencia, recae en cesantes del mismo cargo; en funcionarios que sirvan ó hayan servido el cargo inferior inmediato, ó en Abogados de reputacion que hubiesen ejercido por doce años en Tribunales Superiores, y pagado una de las primeras cuotas de contribucion, ó Catedráticos de derecho con buena nota y el mismo tiempo de profesorado.

Para optar á ser nombrado Teniente Fiscal ó Abogado Fiscal, se requiere: llevar de ejercicio en la abogacía ocho años y con buena nota: ser ó haber sido Profesor de derecho por igual tiempo, ó desempeñado por el mismo número de años cargos, para los cuales fuere necesario el título de Abogado.

En el ingreso para promotores fiscales de entrada, se necesita haberlo sido sustituto durante un año ó Abogado con buena nota y dos años de ejercicio. Para serlo de ascenso, hallarse comprendido en cualquiera de las categorías exigidas para el ingreso en la carrera judicial y para poder ser nombrado de término se exigen las mismas condiciones que se expresaron al tratar de las que se requieren para ser Juez de ascenso. No podrá ejercer al lado del Juez con quien le una parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.

Son subalternos de las Audiencias los Relatores, que tienen que ser letrados y es su deber hacer relacion de las causas y pleitos, existiendo cuatro en esta Audiencia de Manila, que alternan en sus funciones en las dos Salas de que se ha indicado se compone.

Tambien lo son los Escribanos de Cámara que asimismo tienen que ser letrados, de los que hay dos y es su deber asistir á las Salas para la sustanciacion de los negocios ó sea para recibir los pedimentos y expedientes, dar cuenta de ellos, estender los autos ó decretos y espedir los despachos ó provisiones que se ordenan para su ejecucion.

Se hallan además establecidos Procuradores que tanto en el Tribunal Superior de que se trata, como en el inferior de los Juzgados, por precision tienen que valerse de ellos los litigantes para representarlos en juicio, salvo los casos en que la ley autorice á estos para defenderse por sí ó por persona determinada.

Ultimamente, existe el Secretario que por el carácter gubernativo que representa, se menciona con independencia de los demás funcionarios, pero que complementa el Tribunal de la Audiencia y que lo es de este constituido en pleno, de la Sala de gobierno y de la Presidencia. Necesita ser Letrado y entiende en los negocios gubernativos del propio Tribunal, sin que directa ni indirectamente intervengan en los que lo sean de índole contenciosa más que para darles el curso correspondiente. Lleva los libros en los que registra los Reales Decretos, órdenes Superiores y demás oficios que el Presidente le entrega para dar cuenta á la Audiencia en pleno pasando á las Escribanías de Cámara lo que corresponda para conocimiento de las Salas respectivas; registra las consultas que se hacen antes de dirigirlas á la Superioridad, de cuyas resoluciones que recaigan tambien las comunicará por medio de certificacion á dichos Escribanos de la Sala donde radiquen los antecedentes de la misma; sienta el turno de los Magistrados que deben asistir á las visitas semanales de cárceles, é igualmente el de los Escribanos de Cámara que deben llevar el libro de asistencias y tambien anota con la detencion conveniente el acta de juramento y la copia de los títulos de los Magistrados, Fiscales y demás funcionarios. Trascribe á letra todos los acuerdos ó providencias de carácter general adoptados por el Tribunal pleno en asuntos sobre los cuales no se hayan instruido expedientes y como encargado además del Archivo de la Audiencia, cuida de custodiar en debido orden, integridad y esmero los procesos y cuantos papeles existen en él, de los que forma los índices correspondientes y no espide certificacion ni copia alguna sin orden previa de la Audiencia ó de sus Salas; siendo de advertir por último, que en todos los actos públicos á que con dicho Tribunal concurre, precede á los Relatores y demás dependientes.

El Gobernador general de estas Islas, que ejerce sobre todos los ramos del servicio público del Estado alta inspeccion y que por las Leyes se le tienen conferidas facultades extraordinarias, entre estas, y con respecto al de Administracion de justicia, resalta como la más importante la de la gracia de indulto que de antiguo viene concedida por las Leyes de Indias á las Autoridades Superiores de las provincias de Ultramar.

En virtud pues de tan preciosa prerogativa puede indultar de la pena capital impuesta por los tribunales y tambien de otras en casos extraordinarios, en que la tranquilidad pública exija que se haga uso de dicha facultad y en los de incomunicacion con la Península, siempre prévio informe del Juez ó tribunal sentenciador y el Voto consultivo del Consejo de Administracion y dando luego cuenta documentada al Gobierno de S. M.

En los demás casos queda reducido tal derecho de gracia, á suspender la ejecucion de la sentencia, á oir el voto consultivo del referido cuerpo administrativo y proponer y recomendar el indulto al Gobierno de S. M. en exposicion motivada y documentada.

Cuando por la gravedad y circunstancias de los mismos casos, considere la propia Autoridad Superior que és conveniente ejercer tal prerogativa de indulto sin someterse á las prescripciones que quedan consignadas, puede verificarlo haciendo uso de las facultades que se le concede por Soberana disposicion, sin quedar sujeto á otra responsabilidad que la que el Gobierno pueda exijirle para asegurar el bueno y leal desempeño de su elevado cargo.

Con arreglo á las propias facultades derivativas de la mencionada alta inspeccion que se tienen concedidas á los Gobernadores Generales, pueden disponer la formacion de causa contra los Jueces locales, los de primera instancia y proponer por justos motivos al Gobierno de S. M. que la mande formar á Magistrados de la Real Audiencia.

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SECCION CUARTA
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Del Supremo tribunal de justicia
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Corresponde á tan elevado Tribunal con relacion á los asuntos judiciales del Territorio de la Audiencia de Manila, conocer en segunda y última instancia, tanto de las causas formadas y de los recursos de responsabilidad entablados contra los Jueces inferiores que dicha Audiencia le remite en apelacion, como de los de queja que por no haberles otorgado la alzada formulen los referidos Jueces: conocer en primera instancia con súplica en sus casos para ante distinta Sala del mismo Tribunal, de las causas que se formen á los Presidentes, Magistrados ó Fiscal de la Audiencia por faltas ó delitos cometidos en el desempeño de sus funciones judiciales y de los recursos de responsabilidad que se entablaren contra los mismos, por infraccion terminante de las Leyes. Conoce igualmente de los recursos de casacion que en negocios civiles se entablen contra sentencias ejecutorias de la Audiencia con arreglo á las Leyes, fallando sin ulterior progreso en los mismos cuando encontrare haber lugar á la casacion.

Procede el recurso de casacion en tales asuntos de carácter civil, por violacion de Ley expresa y vigente en Indias ó de una doctrina legal recibida á falta de ley por la jurisprudencia de los Tribunales relativa al fondo ó sustancia de la cuestion resuelta por el fallo que se pretenda anular y por haberse infringido las leyes del enjuiciamiento en los casos marcados por derecho.

Para que el recurso fundado en quebrantamiento de ley ó doctrina jurídica pueda ser admitido, se requiere que la cuantía del pleito pase de tres mil pesos y la sentencia no sea dictada por unanimidad de votos, ó aún cuando lo sea si revoca la anterior en parte sustancial, ó que la cuantía de la litis pase de cinco mil, aunque la sentencia sea confirmada por unanimidad.

El basado en infraccion de las leyes de procedimientos, solo puede admitirse por defecto de emplazamiento en tiempo y forma de los que deban ser citados á juicio; por falla de personalidad ó poder bastante de los litigantes á comparecer en el mismo; por defecto de citacion para prueba ó definitiva y para toda diligencia probatoria; por no haberse recibido el pleito á prueba, debiéndose recibir, ó no haberse permitido á las partes hacer la que les convenia siendo conducente y admisible; por no haberse notificado el auto de prueba ó la sentencia de primera ó segunda instancia, segun su caso, en tiempo y forma; por haberse denegado el recurso de súplica en los casos que procede; por no haber concurrido á la votacion del fallo el número de Magistrados que las leyes designen ó no haberse reunido para dictarle el número de votos conformes que para su validez se requiere por derecho, y por incompetencia de jurisdiccion siempre que la nulidad en dichos casos se haya reclamado antes de que recayere sentencia en la instancia respectiva y que la reclamacion no haya surtido efecto, ó bien, que la nulidad pedida y desatendida en una instancia, pudiese subsanarse en la ulterior, en cuyo caso deberá reclamarse de ella.

No tiene lugar el recurso de casacion en lo que respecta á negocios judiciales sentenciados por esta Audiencia, en las causas criminales, en los juicios ejecutivos, en los plenarios de posesion, cuya cuantía no pase de veinte mil pesos, en los demás asuntos que no se litigue por cantidad mayor de tres mil y en el caso de que conformes las partes en el derecho versare la cuestion sobre hechos.

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SECCION QUINTA
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Jurisdicciones especiales
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Por Decreto del Gobierno Supremo de la Nacion de 1.º de Febrero del año 1869, se ordenó la refundicion de los fueros especiales en el ordinario en las provincias de Ultramar; comunicándose tal disposicion al Gobernador Superior de estas Islas en 19 del mismo y cuya Autoridad dispuso su cumplimiento en 1.º de Junio de dicho año, quedando en suspenso lo que se refiere á causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos, hasta que recayese resolucion definitiva en la consulta que con la propia fecha dirigía al Poder Supremo.

Obedeciendo tan importante medida de unificacion á evitar los entorpecimientos que en la marcha de la administracion de justicia ofrecía la diversidad de fueros, se consiguió desaparecieran tales dificultades originadas de los diferentes conflictos de jurisdiccion que daban lugar á las numerosas competencias que se suscitaban, las más de las veces en perjuicio de los reos, que por este motivo tenían que sufrir más tiempo de prision del que debieran si los procedimientos hubieran seguido su curso ordinario, é imposibilitaban además la formacion de una uniforme é ilustrada jurisprudencia, pues que en muchas ocasiones se pronunciaban fallos contradictorios en idénticos asuntos en desprestigio de la Ley y de los Tribunales. Semejante refundicion no podía ser no obstante en absoluto, por tenerse presente que se cometían hechos que debían ser siempre ajenos á la jurisdiccion ordinaria, ya por su naturaleza ya por su especial tramitacion y cuyo privativo conocimiento se debía reservar á las jurisdicciones de Guerra y de Marina, máxime teniéndose en cuenta tambien que sin procedimientos en ciertos casos de carácter sumarisimos y sin castigos diferentes de los establecidos por la legislacion comun, no podría conseguirse que la fuerza armada cumpliera con los importantes fines que su organizacion requiere; y para ello se ha establecido la determinada competencia de las jurisdicciones de Guerra y Marina en los siguientes casos.

1.º En el conocimiento de las causas criminales por delitos cometidos por militares y marinos de todas clases en activo servicio, excepto de los que fueren perpetrados en tierra por la gente de mar y por los operarios de los Arsenales, Astilleros, fundiciones, fábricas y parques de Marina, Artillería é Ingenieros, fuera de sus respectivos establecimientos y de los ejecutados contra la seguridad interior del Estado y del orden público, cuando la rebelion y sedicion no tuvieren carácter militar; de los de atentado y desacato contra la Autoridad, tumultos ó desórdenes públicos y sociedades secretas; de los de falsificacion de sellos, marcas, monedas y documentos públicos; de los de robo en cuadrilla, adulterio y estupro; de los de injuria y calumnias á personas que no sean militares; de los de defraudacion de los derechos de Aduanas y contrabando de géneros estancados ó de ilícito comercio cometidos en tierra y de los perpetrados por los militares antes de pertenecerá la milicia, estando de baja en ella durante la desercion, ó en el desempeño de algún destino ó cargo público de cuyos delitos todos, solo compete conocer á la jurisdiccion ordinaria.

2.º De los delitos de traicion que tengan por objeto la entrega de una plaza, puesto militar, buque del Estado, arsenal ó almacenes de municiones de boca ó guerra al enemigo.

3.º De los delitos de seduccion de tropa Española ó que se halle al servicio de España, para que deserte de sus banderas en tiempo de guerra ó se pase al enemigo.

4.º De los delitos de espionage, insulto á centinelas, salvaguardias y tropa armada, atentado y desacato á la Autoridad militar.

5.º De los delitos de seduccion y auxilio á la desercion en tiempo de paz.

6.º De los delitos de robo de armas, pertrechos, municiones de boca y guerra ó efectos pertenecientes á la Hacienda militar, en los Almacenes, cuarteles, Establecimientos militares, arsenales y buques del Estado y del de incendio cometido en los mismos parajes.

7.º De los delitos cometidos en plazas sitiadas por el enemigo que tiendan á alterar el orden público ó á comprometer la seguridad de las mismas.

8.º De los delitos que se cometan en los Arsenales del Estado contra el régimen interior, conservacion y seguridad de estos establecimientos.

9.º De los delitos y tallas comprendidos en los bandos que con arreglo á ordenanza puedan dictar los Generales en Jefe de los Ejércitos.

10. De los delitos cometidos por los prisioneros de guerra y personas de cualquiera clase, condicion y sexo que sigan al Ejército en campaña.

11. De los delitos, de los asentistas que tengan relacion con sus asientos y contratas.

12. De las causas por delitos de cualquiera clase cometidos á bordo de las embarcaciones mercantes, asi nacionales como extranjeras, de las de presas, represalias y contrabando marítimo, naufragios, abordajes y arribadas.

13. De las faltas especiales que se cometan por los militares en el ejercicio de sus funciones, ó que afecten inmediatamente el desempeño de las mismas.

14. De las infracciones de las reglas de policía de las naves, puertos, playas y zonas marítimas, de las ordenanzas de Marina y reglamentos de pesca en las aguas saladas del mar.

En cuanto á la jurisdiccion eclesiástica, conoce de las causas Sacramentales, beneficiales y de los delitos eclesiásticos con arreglo á lo que disponen los Sagrados Cánones, de las causas de divorcio y nulidad de matrimonio segun lo prevenido en el Santo Concilio de Trento; correspondiendo entender á la jurisdiccion ordinaria, de los delitos que cometan dichos eclesiásticos, calificados de atroces ó graves, asi como de otros que la Ley exceptúa como son, los de contrabando ó defraudacion é igualmente que de las incidencias sobre depósito de la muger casada, alimentos litis, expensas y contravenciones á los bandos sobre juegos prohibidos.

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SECCION SEXTA
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Del traje, insignias y tratamiento de los funcionarios de la Administracion de Justicia
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Por terminacion de esta memoria dedicada á la Exposicion Colonial de Amsterdam, y para manifestar el respeto y severidad que en el ejercicio de la Administracion de Justicia exige la Ley, se pasa á dar una idea del traje é insignias con que és representada aquella por los funcionarios de los Tribunales de estas Islas, y que lo es hoy del mismo modo que por los de la Metrópoli.

Como traje de ceremonia usan los Jueces de primera instancia, Promotores Fiscales, Magistrados, Fiscal de la Audiencia, Teniente y Abogados Fiscales, delatores, Escribanos de Cámara y Secretario de Gobierno de esta Audiencia, la toga y birrete negro de seis lados, llevando dichos Magistrados y Fiscal de la misma en las mangas de la primera, unas vueltas de encaje denominadas generalmente vuelillos, asi como una medalla de oro pendiente de un cordon del propio metal y con la diferencia respecto á esta insignia, que en la de los primeros se hallan gravadas las armas de España y la palabra «JUSTICIA» con sus atributos, que son la balanza y espada y en la del segundo, contiene además la inscripcion que dice «MINISTERIO FISCAL».

Los demás funcionarios del orden judicial y fiscal, incluso los Promotores, usan asimismo medalla, pero de plata, pendiente de igual cordon y con la distincion en los últimos de expresarse en ella el Ministerio que ejercen.

Para los actos de gran ceremonia, tanto los Magistrados y Fiscal como los Jueces, Teniente y Abogados fiscales, sobre la toga llevan estos últimos una placa de plata y aquellos de oro con la manifestacion en una y otra, encima de esmalte azul, de los atributos descritos.

En los actos que no sean del servicio, podrán llevarse las respectivas insignias mencionadas, pero colocadas al lado izquierdo del pecho, pendiente la medalla de una cinta negra con Filetes de oro ó de plata, segun la clase á que se pertenezca; usando además los Magistrados y Fiscal, el baston con borlas de oro y negro, ó de plata tambien con negro, si fuera Juez.

El Secretario de Gobierno lleva del mismo modo el traje y medalla de los Jueces, á no ser que tenga los honores de Magistrado, como sucede con el de esta Audiencia, en cuyo caso puede usar las insignias del mismo.

Por último, el Presidente del Tribunal tiene el tratamiento de Ilustrísimo: los Magistrados el de Señoría y la Audiencia en cuerpo y cada una de sus Salas, el de Excelencia.