*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK 60971 *** Notas del Transcriptor —Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las inconsistencias en éstas. —Se han corregido los errores obvios de imprenta. —Algunos «DOCUMENTOS» contienen únicamente el título. —Las notas al pie de página se han renumerado. —En el original, la referencia bibliográfica referente al documento Núm. 105 está incompleta mientras que la del documento Núm. 120 no coincide con la mostrada en el índice de documentos. Así mismo, en el índice de personas, la entrada «RAMÍREZ, El licenciado Sebastián» no refiere a página alguna. —En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. 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MADRID ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA» IMPRESORES DE LA REAL CASA Paseo de San Vicente, 20 1895 ENSAYO HISTÓRICO SOBRE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR X. ÚLTIMAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY DON FERNANDO EL CATÓLICO. Aunque en los párrafos anteriores van referidas las disposiciones más importantes adoptadas por el Rey Católico para el régimen y gobierno de las tierras que se iban descubriendo en el nuevo mundo, haremos mención de otras del mismo monarca, y entre ellas de la provisión dada el 15 de Junio de 1510 en la villa de Monzón, en la que se manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata de aquellas regiones registrado en cabeza ajena, so pena de perderlo y de pagar el cuatro tanto. Por las cédulas de 29 de Mayo y de 5 de Junio de 1512 dadas en Burgos, repite lo mandado en otras, á fin de que no se ponga impedimento á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que por medio de sus delegados compren bastimentos en todas las ciudades, villas y lugares del reino. Curiosa es la provisión dada por el Rey Católico para que los vecinos pobladores y estantes en las islas, pudieran ir á rescatar perlas, dando el quinto al Rey, siendo de notar este precepto en ella contenido: «é ansi mismo que las perlas que tomaren é rescataren, que sean muy buenas, se puedan tomar é tomen para nos, dando á los tales armadores que las tomaren, rescataren ó pescaren, otra tanta equivalencia de las dichas perlas.» Pero la determinación de este mismo año de 1513, de las franquezas que se dieron á los que fueran á poblar la provincia de Tierra Firme, nuevamente descubierta, idéntica en el fondo á la que se adoptó para poblar la isla Española y la de San Juan, es de un interés y trascendencia muy superiores. Con dichos fines se determinó formar una Armada de mar, al mando de Pedrarias Dávila para que sojuzgase y poblase dicha tierra; y á los que en ella iban y á los que en adelante fueran á dicha tierra, les concedió el rey D. Fernando y su hija Doña Juana, las gracias, franquezas y libertades y exenciones que se contienen en los veinte capítulos de que consta esta importante cédula. Por el primero se conceden tierras á los nuevos pobladores para sus crianzas y labranzas, y se les encomiendan indios para su servicio; por el segundo se les da licencia y facultad para que puedan rescatar plata, oro y todo género de mercancías; por el tercero se dispone que gocen de las minas que allí encuentren por término de diez años, pagando el quinto de lo que cogieren; por el cuarto se les autoriza para que lleven libremente las mercaderías, provisiones y ganados, así de Castilla como de la isla Española, sin pagar derechos, y por el quinto se les autoriza para importar en la Península de la nueva provincia toda especie de mercancías, registrándolas ante los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, declarándolos libres, francos y exentos, durante cuatro años, de pagar alcabala de primera venta y todo género de derechos; por el sexto se permite que las mercancías enviadas á Tierra Firme se puedan descargar en los puertos de las islas y trasbordarse á otros buques con tal que no las puedan abrir ni _desliar_; el capítulo séptimo dispone que pasados los dichos cuatro años las mercaderías se puedan cargar libremente, pero pagando en Tierra Firme siete y medio por ciento como se pagaba en la isla Española; por el octavo se manda que no se quiten los indios á los pobladores sino por causa de delito; por el noveno se concede por un año libremente cavar oro, á los que las hallaren, en las minas de los términos que señale el Gobernador; por el décimo se faculta á los nuevos pobladores para llevar sal de todas las islas; por el once se manda que paguen los diezmos en especies y no en dinero; por el doce que no puedan ser presos por deudas, salvo si procedieren de delito; por el trece que si mueren en el viaje les sucedan sus hijos y deudos en las mercedes concedidas; por el catorce se concede á dichos pobladores que puedan coger sal en las salinas que hallaren, y asimismo la especiería, dando al Rey la quinta parte. La misma concesión se hace por el capítulo quince respecto á las perlas y piedras preciosas; por el diez y seis se concede á los mercaderes, sin pago de derechos, el envío de toda clase de mercancías, desde la Península á la nueva provincia; por el diez y siete se declara á los nuevos pobladores francos, libres y exentos de toda clase de tributos, con tal de pagar el quinto del oro, perlas y piedras preciosas y de las otras cosas que allí se hallaren, y el siete y medio por ciento de las mercancías que importasen pasados los primeros cuatro años. Curiosísima es, aunque no nueva, la disposición del capítulo décimooctavo de esta pragmática, que consiste, según las palabras del Rey, en que por «los dichos quatro años y mas quanto fuese nuestra voluntad, ningun letrado ni otra persona que allá fuese no puedan abogar ny aboguen, e mandamos que en ningun juyzio no sea reçebido escripto ninguno, syno que todos los debates e diferençias se determinen por albedrío de buen varon synplemente, e de llano oydas las partes en sus personas que sy alguno oviese que no sepa abogar de su derecho, mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por él, e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juizio, porque no hayan lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores della han reçebido e reçiben mucho daño e fatiga.» Como se ve, el horror á la intervención de los letrados en los litigios de los particulares, llega á tomar en esta disposición una forma y consistencia verdaderamente notables. Por el capítulo décimonono se ordena que las personas que formaban parte de la expedición mandada por Pedrarias Dávila, en los cuatro años, que es el plazo general de los privilegios concedidos, pudieran disponer, así de los terrenos, como de las otras cosas que se les concedieran en favor de sus herederos. Por último, el capítulo vigésimo dispone que se den pasajes francos á las 1.200 personas que constituían dicha expedición, para lo cual habían de presentarse á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla. Termina este importantísimo documento con las fórmulas generales, para que sus preceptos fuesen observados y respetados por todas las autoridades de estos reinos y señoríos, haciendo especial mención del que era á la sazon Gobernador de las islas, D. Diego Colón, hijo del famoso Almirante. Además de esta pragmática, se dió una amplia instrucción á Pedrarias Dávila, en la que se contienen capítulos relativos á las presas que se hiciesen en el mar ó en la tierra firme. Las primeras se habían de regir por las leyes marítimas de Olleron, y las que se hiciesen en tierra, según los principios generales ya establecidos; es decir, dando el quinto al Rey y repartiendo lo restante entre los que habían verificado las presas. En esta pragmática se establecían también penas para ciertos delitos, habiéndose modificado por una disposición especial las que se aplicaban á los blasfemos. Es notable la cédula de 14 de Enero de 1514, por la que se dispone que no se exija á los pobladores del Darien el quinto del maíz y de la yuca que recogieren; pero la provisión del 19 de Octubre de este mismo año es más digna de fijar la atención, porque en ella se dispone que los españoles se puedan casar con las indias, de lo que se infiere claramente que siempre fueron tenidos los naturales de aquellos países como súbditos de nuestros Reyes, y no como una casta separada y sometida. En la misma fecha se dictó una minuciosa provisión estableciendo lo que después y durante mucho tiempo, casi hasta nuestros días, se ha llamado el sello de Indias, el cual constituía una verdadera contribución, en su esencia idéntica á la que hoy se denomina timbre del Estado. El 28 de Noviembre de 1514, y fechada en León, se dictó una provisión dando facultades ejecutivas á los Oficiales de Sevilla para compeler á los factores de mercaderías de Indias á que rindieran cuentas ante aquella oficina. En el año de 1515, y en diferentes fechas, se dispuso con repetición que no se consintiese que ningún extranjero fuese piloto de la carrera de las Indias, haciéndose muy especial mención de los portugueses, y en Febrero de aquel mismo año renovó la autorización para los casamientos entre indias y españoles. XI. DISPOSICIONES DICTADAS DURANTE LA REGENCIA DEL CARDENAL CISNEROS, Y DE ADRIANO, DEÁN DE LOVAINA. En el mes de Septiembre del año de 1515 se embarcó Las Casas en Santo Domingo con el P. Fr. Antón de Montesinos y con un compañero de éste, y llegó á Sevilla con próspero viaje; los frailes se hospedaron en uno de los conventos de su Orden, y Las Casas, como era natural de Sevilla, fué á la posada de sus deudos; estuvo poco tiempo en aquella ciudad, porque le aguijoneaba el deseo de empezar su negociación, y movido por él fué á Plasencia, donde á la sazón se hallaba el Rey Católico con su corte; pero antes de salir de Sevilla, el P. Montesinos le llevó á ver al arzobispo D. Diego Deza, fraile de su Orden, quien, sabido lo que el clérigo solicitaba, le recibió con amor, y le dió cartas para el Rey, que tenía en gran estima á aquel egregio Prelado. Llegado Las Casas á Plasencia, poco antes de la Navidad del mismo año de 1515, y sabiendo lo mal dispuestos que se hallaban en favor de los indios, el Obispo de Burgos, Fonseca, que desde la segunda salida de Colón, y siendo todavía Deán de la catedral de Sevilla, había tenido á su cargo estos negocios, y el secretario Conchillos, que á poco empezó también á entender en ellos, no intentó siquiera hablarles, sino que procuró tratar el asunto directa y personalmente con el Rey, á quien, en efecto, logró ver una noche, la antevíspera de la Navidad de Nuestro Señor Jesucristo, esto es, el 23 de Diciembre del año de 1515. Habló Las Casas á S. A. con bastante extensión, refiriéndole en resumen cuanto ocurría en las tierras nuevamente descubiertas, y le dijo que, siendo un negocio que tanto importaba á su Real conciencia y á su hacienda, era necesario informar á S. A. muy en particular acerca de ello para que constase largamente lo que se arriesgaba en no remediar tamaños males, por lo que le suplicaba, que cuando fuese servido, le diese nueva y más reposada audiencia. El Rey le respondió, que le placía otorgársela, y que le oiría uno de los días de la próxima Pascua, después de lo cual, entregando la carta del Arzobispo de Sevilla, besó las manos á S. A. y se retiró. Dió el Rey aquella carta, según opinión de Las Casas, sin leerla al secretario Conchillos, que tanta mano tenía con el Rey, por lo cual, así éste como el Obispo de Burgos, tuvieron noticia de los propósitos del clérigo; propósitos de que ya sospecharían algo por cartas que, sin duda, recibirían de Velázquez y del tesorero Pasamonte, gran protegido de ambos, y su intermediario para la administración de los indios que poseían en la Española. Esto produjo que aquellos magnates miraran de mal ojo á Las Casas, aunque Conchillos, como hombre que de bajo estado había subido á la privanza del Rey, conocía bien las artes de Palacio y sabía disimular mejor que el Obispo, altivo, colérico y confiado en el patrocinio de sus deudos, que eran y habían sido de los principales Prelados y Grandes que desde el principio favorecieron la causa de los Reyes Católicos, cuando todavía era dudoso su triunfo, pues el Obispo pertenecía á la casa de los señores de Coca y Alaejos, siendo sobrino del arzobispo Fonseca el mozo. Buscando medios para mover la conciencia del Rey, determinó Las Casas hablar con su confesor, que lo era entonces el P. Tomás de Matienzo, fraile también de la Orden de Santo Domingo, el cual trató con el Rey la materia; pero habiendo determinado ir á Sevilla á pasar el invierno, siguiendo el parecer del arzobispo D. Diego Deza, que le había escrito que aquel clima era muy bueno para viejos, y habiendo emprendido su viaje el día de los Santos Inocentes, mandó el confesor que, no habiendo allí ya posibilidad de oirle, dijese de su parte á Las Casas que fuese á dicha ciudad de Sevilla á esperarle. El padre Matienzo fué de dictamen que, á lo menos, debía dar noticia al Obispo y á Conchillos de sus pretensiones, pues tal vez se moverían á compasión al oirle las lástimas que de los indios les contase. Las Casas, aunque contra su parecer y voluntad, siguió el consejo del confesor, yendo primero á ver á Conchillos, que le recibió muy bien, y con muy dulces palabras le insinuó que le pidiera cualquier dignidad ó provecho en las Indias, y se lo daría. El hábil cortesano no logró con sus caricias blandear á Las Casas, que, siguiendo su propósito, y para obedecer al padre Matienzo, fué luego á hablar al Obispo de Burgos, á quien pidió para ello audiencia, y una noche le refirió, por una Memoria que llevaba escrita, algunas de las crueldades que se habían hecho en la isla de Cuba á su presencia, y entre ellas la muerte de 7.000 niños en tres meses; agravando mucho Las Casas aquel suceso, respondió el Obispo: «Mirad que donoso necio. ¿Qué se me da á mí, y que se le da al Rey?» El clérigo, indignado, y prescindiendo ya de todo respeto, exclamó: «¿Qué ni á vuestra señoría, ni al Rey, de que mueran aquellas ánimas no se da nada? ¡Oh, gran Dios eterno! Y ¿á quién se le ha de dar algo?» Y diciendo esto se retiró de la presencia del Obispo. Á pesar de la puntualidad con que refiere esta escena el mismo Las Casas, nos resistiríamos á creerla, si no tuviéramos noticia del carácter y condición del Obispo, principalmente por una carta que le dirigió el famoso D. Antonio de Guevara, obispo también de Mondoñedo, en la cual, entre otras cosas, se lee lo siguiente: «Escribisme, señor, que os escriba qué es lo que dicen por acá de vuestra señoría, y para hablar con libertad y deciros la verdad, todos dicen en esta corte que sois un muy manso cristiano, y aun un muy desabrido Obispo..... »También dicen que vuestra señoría es bravo, orgulloso, impaciente y brioso, y que muchos dejan indeterminados sus negocios por verse de vuestra señoría asombrados.» Algunos criados del Obispo que se hallaban presentes cuando ocurrió aquel suceso, y que habían estado en las Indias, se pusieron en contra de Las Casas, procurando su descrédito; volvió éste á hablar á Conchillos, y vió que nada conocía de las Indias, no obstante correr su gobierno en gran parte á su cargo; verdad es que por aquel tiempo se sabía muy poco de aquellas tierras, ignorándose su importancia, y no se empezaron á estimar hasta que Las Casas dió en este viaje larga noticia de ellas, ponderando sus excelencias del modo que más tarde lo hizo en su _Apologética historia_, título que indica desde luego el carácter de la obra. Vuelto Las Casas á Sevilla, llegó á poco la noticia de la muerte del Rey, ocurrida en Madrigalejos: causóle gran pena, porque esperaba, no sin fundamento, el total remedio de los indios, de su negociación directa con el Rey y de la intervención del confesor Matienzo, pues creyó siempre que para lograr sus caritativos propósitos era menester un Rey viejo, con el pie en la huesa y desocupado de guerras, circunstancias que en aquella sazón se reunían en D. Fernando. El desmayo de Las Casas duró poco, como era natural en su carácter, y cobrando nuevos ánimos, determinó ir á Flandes á tratar el asunto con el príncipe D. Carlos, heredero de los reinos de Aragón y Castilla. Púsose en camino para realizar su intento, y llegando á Madrid, le pareció dar noticia de él al cardenal Cisneros, que con el embajador Adriano, Deán de Lovaina, gobernaron el reino hasta la venida de D. Carlos. En realidad, como se sabe, era Cisneros quien lo dirigía todo, porque Adriano ningún conocimiento tenía de las cosas de Castilla, pero firmaba las provisiones y autorizaba las que resolvía el Cardenal, en virtud de los poderes secretos que el Príncipe le había dado, en previsión de la muerte de su abuelo. Dijo á ambos Gobernadores Las Casas, que si podían poner remedio en las cosas de las Indias, se quedaría, pero si no que pasaría adelante, y á fin de instruirlos en su negocio hizo una relación en latín para el gobernador Adriano, que se valía de esa lengua para entenderse con los castellanos, cuya habla ignoraba, y otra en romance para el cardenal Cisneros. Leída la relación de Las Casas, Adriano quedó espantado, y como vivía en la misma casa que el Cardenal, en unión del infante D. Fernando, fuese al aposento de Cisneros, y le dijo, que si era posible que aquello fuera cierto; el Cardenal, informado ya de muchas cosas por los frailes de su Orden que habían vuelto de las Indias, le contestó que sí, y que mucho más que las referidas eran las crueldades que se habían cometido en aquellas tierras. Cisneros dijo á Las Casas que no era menester que siguiera á Flandes, porque allí se procuraría el remedio de los males de las Indias; con este fin, le oyó muchas veces en presencia de Adriano, de los doctores Carbajal y Palacios Rubios, y del licenciado Zapata, asistiendo tambien á estas juntas el Obispo de Ávila, fraile franciscano y compañero de Cisneros. Condenaba Las Casas las leyes hechas en Burgos el año 1512, y atribuía á ellas en gran parte las miserias de los indios, y aconteció que un día las mandó leer Cisneros para examinarlas, y leyéndolas un Oficial y criado de Conchillos, al llegar á aquélla en que se mandaba dar á los que trabajaban en las estancias, una libreta de carne cada ocho días, y en las fiestas, quiso encubrirla, y la leyó de otra manera. Las Casas le interrumpió diciendo: «No dice tal cosa aquella ley.» Mandó el Cardenal que se volviese á leer, y la leyó el Oficial del mismo modo; volvió Las Casas á decir: «No dice tal cosa la tal ley.» El Cardenal entonces, casi indignado, exclamó: «Callad, ó mirad lo que decís.» A lo que replicó Las Casas: «Mándeme vuestra reverendísima cortar la cabeza, si aquello que refiere el escribano fulano es verdad que lo diga aquella ley.» Tómanle entonces el papel de la mano, y se vió la verdad de lo que Las Casas porfiaba, con gran confusión del lector, cuyo nombre calla Las Casas para no deshonrarle, lo cual es indicio de que cuando escribía su historia años adelante, el lector ó su hijo tendrían cargo importante en la corte. Aquel suceso contribuyó á que el Cardenal tuviese en gran estima á Las Casas, y satisfecho de su intención, le mandó que se juntase con el doctor Palacios Rubios, y que ambos trataran y ordenaran la libertad de los indios, y el modo cómo habrían de ser gobernados. A poco llegó el padre fray Antón de Montesinos, y fué á vivir á la misma posada de Las Casas, quien pidió al Cardenal que formase parte de la junta á que había encomendado la reforma de las leyes de Indias; así lo otorgó; pero todos dejaron á Las Casas el encargo de desempeñar aquel cometido, y lo hizo proponiendo que se pusieran en libertad á los indios, suprimiendo los repartos y encomiendas; dando también remedios para que pudieran vivir los españoles, que hasta entonces subsistían á expensas de los Indios: parecióle bien el proyecto al P. Montesinos y al doctor Palacios Rubios, que lo mejoró y añadió, poniéndolo en estilo de corte. Examinada y discutida la ordenanza en el consejo que se había formado para este negocio, del que se había excluído al obispo Fonseca, y aprobado con algunas enmiendas que no eran sustanciales, se determinó buscar personas que la fuesen á ejecutar; dió este encargo el Cardenal á Las Casas; pero como conocía poca gente en Castilla, aunque pensó que podría servir para el caso un hermano del P. Antón de Montesinos llamado Reginaldo, fraile también de Santo Domingo, habló en el asunto con el Obispo de Ávila, quien le dijo que sería mejor que dejase la elección de personas, por tener de ellas más experiencia, al mismo Cardenal, y con este objeto, Las Casas hizo una Memoria exponiendo las cualidades que habían de tener los que fueran á ejecutar aquella ordenanza, suplicando á Cisneros que los designase. El Cardenal, recordando la rivalidad que había, con motivo especialmente de las cosas de las Indias, entre franciscanos y dominicos, y siendo por entonces las órdenes monásticas auxiliar poderoso del Gobierno, determinó encomendar este negocio á la de San Jerónimo, á cuyo fin escribió á su General, que residía de ordinario en el Monasterio de San Bartolomé de Lupiana, para que designase algunos religiosos á quienes cometer aquel encargo. Recibidas las cartas, el General convocó á todos los Priores de Castilla á Capítulo privado, y en él designaron doce frailes para que entre ellos eligiese el General, viniendo á Madrid á notificar esta resolución cuatro Priores de la Orden. Las Casas, deseoso de saber la resolución, fué un día al Monasterio de San Jerónimo, que vemos hoy todavía, aunque destruído, salvo la iglesia, á la subida del Buen Retiro, y paseándose por la sobreclaustra, vió á un monje muy viejo rezando, llegóse á él, y preguntándole por el asunto, le respondió que él era uno de los que habían venido á traer la contestación de la Orden en los términos susodichos. Las Casas le refirió luego, en resumen lo que en las Indias pasaba, y el venerable monje le dijo: «Pluguiera á Dios que yo fuese de algunos años atrás para poderme dedicar á tan santo camino, porque yo me tuviera, muriendo en la demanda, por felicísimo.» Aquel día se fué Las Casas á comer lleno de espiritual regocijo. Por la tarde cabalgaron el Cardenal, el embajador Adriano y toda la corte para ir á San Jerónimo á ver á los Priores y oir la respuesta de la Orden; Las Casas, que lo supo del que había encontrado en los claustros, fué también al Monasterio impaciente por saber la resolución del negocio. Los monjes, por ser verano, habían preparado la sacristía, que era muy fresca, y en ella entraron el Cardenal, el embajador Adriano, el Obispo de Ávila, los doctores Carbajal y Palacios Rubios, el licenciado Zapata y los cuatro Priores, comisionados por su Orden, quedándose toda la corte en el coro bajo, que está junto á la sacristía. Dada allí por los cuatro Priores la respuesta de la Orden á las cartas del Cardenal, éste engrandeció la obra que se les encomendaba, y les representó cuánto servirían á Dios en ejecutar lo que estaba acordado, elogiando el celo de Las Casas, á quien se mandó buscar para noticiarle el estado de las cosas; hallábase éste en la sobreclaustra de San Jerónimo, ansioso de saber el resultado de aquella Junta, y cansado ya de esperar, bajó por una escalera que, ignorándolo él, daba á la sacristía: oyendo hablar, llamó, y preguntándole si había visto al clérigo de las Indias, respondió: «yo soy»; dijéronle que se fuese por otra parte, porque no podía entrar por aquélla; y bajando á la Iglesia, atravesó el coro, donde estaban los que componían la corte, y entre ellos el Obispo de Burgos, que no tendría gran gusto de verle, pues había sido separado por su causa del Consejo de las Indias, donde tanto había mandado, sobre lo cual dice Las Casas en su historia: «... y parece que al Obispo quiso Dios dar aquel tártago con aquella prosperidad del clérigo en favor de la verdad que el clérigo trataba, porque lo menospreció y trató mal en Plasencia.» Entrando en la sacristía, Las Casas oyó, puesto de hinojos, de labios del Cardenal, la relación de lo dicho por los Priores, y éste le encargó que fuese á ver al General de los Jerónimos, para que, diciéndole las cualidades que habían de tener, eligiese de los doce propuestos, tres monjes que fuesen á la Española á poner en ejecución lo acordado, los cuales habían de venir en su compañía á Madrid, para recoger los despachos á su paso para Sevilla. Las Casas, con intensísimo gozo, y poco menos que llorando, dijo al Cardenal: «Yo, señor reverendísimo, hago inmensas gracias á Dios, que tan inestimable bien me ha hecho en oir tales palabras, y por la esperanza, que por ellas concibo de ver, en vida de vuestra señoría reverendísima, aquellas tristes y opresas gentes remediadas; y suplico á Nuestro Señor remunere á vuestra señoría obra tan heroica, con gran premio en su bienaventuranza, yo haré con todo cuidado lo que vuestra señoría reverendísima me manda, y en cuanto á los dineros no los he menester, porque para gastar y sustentarme en este negocio, yo tengo hartos.» Á lo que contestó el Cardenal sonriéndose: «Anda, Padre, que soy más rico que vos.» Después de esto, vuelto el Cardenal con la corte á Madrid, siguió hablando muy familiarmente Las Casas con Fr. Cristóbal de Frías, uno de los Priores, persona venerable y de gran crédito en su Orden, el cual, después de informarse de las cosas acaecidas en las Indias, dijo á Las Casas: «¡Basta, señor; que tenéis bien ganado el corazón del Sr. Cardenal!» Aquella misma noche acudió Las Casas á la posada de su señoría reverendísima, que le mandó dar los despachos, y con ellos veinte ducados para el viaje; suma que tomó Las Casas para que no se creyese que los tenía en poco. Al día siguiente salió para Lupiana, siendo muy bien recibido del General de los jerónimos, quien, en vista de las cartas del Cardenal, dijo que uno de los doce propuestos estaba allí y lo creía á propósito para el cargo, porque era hombre cuerdo, algo teólogo y buen religioso, y también robusto para sufrir trabajos. Las Casas le dijo que le mandase venir, y después de varias humildes reflexiones, el designado se mostró dispuesto á obedecer los mandatos de su superior, con lo que Las Casas se contentó y alegró, no de la cara del fraile, porque la tenía de las más feas que hombre tuvo, como dice con gracejo nuestro autor, sino de la religión y virtud que le suponía. Designaron allí, además, al Prior de la Mejorada, llamado Fr. Luis de Figueroa, á quien se escribió que fuese á juntarse en Madrid con Las Casas, los cuales se reunirían en Sevilla con el Prior de San Jerónimo de aquella ciudad, que fué el tercero de los señalados. Al siguiente día volvió Las Casas á Madrid en compañía de Fr. Bernardino de Manzanedo, y fué á besar las manos al Cardenal y á darle cuenta de cómo había cumplido su mandato, de lo que éste se alegró mucho. Las Casas llevó á su posada á Fr. Bernardino, donde le sustentó de lo suyo y trató de recrearle cuanto le fué posible. Vino luego el Prior de la Mejorada, y también le llevó á su posada. Los Procuradores que habían enviado los españoles residentes en Indias, espiaban las ocasiones en que los dos Jerónimos salían de la casa; y tanto les dijeron contra el clérigo, que se apoderaron de sus ánimos, hasta el punto de que no curaban para nada de Las Casas, ni trataban de informarse de él acerca del asunto que se les encomendaba. De tal manera estaban ya dispuestos, que yendo un día á visitar al Dr. Palacios Rubios, tanto hablaron en favor de los españoles, que éste no pudo menos de decirles: «Á la mi fe, Padres, poca caridad me parece que tenéis para tractar este negocio de tanta importancia á que el Rey os envía.» Procuró el doctor dar noticia de esto á Cisneros, y como le daban prisa los del Consejo Real para que fuese á Berlanga á la mesta que allí se hace por Agosto, fué á ver al Cardenal, á pesar de hallarse muy trabajado de la gota, pero no lo logró, porque también éste se encontraba entonces enfermo. Convaleció después de haberse marchado el Dr. Palacios, y dió orden para que se hiciesen los despachos de Las Casas y de los jerónimos. Las provisiones y ordenanzas que entonces se formaron se pueden considerar como obra de Las Casas, aunque por ciertos respetos, y, sobre todo, por no contradecir de frente las opiniones recibidas, no desarrolló completamente las suyas. Además, las gestiones de los Procuradores que tenían en la corte los españoles residentes en las Indias fueron eficaces, para que en los proyectos de Las Casas se suprimiesen algunas cosas favorables en los indios y se añadiesen otras que eran muy contrarias á su libertad y ventura. Tan universal era por entonces la creencia de que los indios no podían ser libres, á pesar de lo que había determinado la Reina católica, que no osaba afirmarlo Las Casas; hasta que un día, hablando con el cardenal Cisneros en esta materia, y preguntando con qué justicia vivían en aquella opresión los indios, contestando el Cardenal con ímpetu, dijo: «Con ninguna justicia.—¿Por qué no son libres?—¿Y quién duda que no sean libres?» Desde entonces, Las Casas se atrevió á sostener siempre y en todo lugar que los indios eran libres, y contra razón y justicia lo que con ellos se hacía. No examinaremos ahora esta opinión ni la contraria, porque tendrá más adelante su lugar oportuno esta cuestión que dió lugar á extensas disertaciones y ruidosos debates en que tuvo que intervenir el Pontífice, aunque no para resolverla directamente. Cierto es, sin embargo, que la Iglesia jamás aprobó las doctrinas contrarias á las que sostenía Las Casas, y de las que fué principal mantenedor Juan Ginés de Sepúlveda, cronista del emperador Carlos V. Proveídas las instrucciones que los jerónimos habían de llevar, mandó el Cardenal á Las Casas que fuese con ellos y les informase y aconsejase en todo lo que convenía al bien de los indios y buen orden de la tierra, para lo cual le mandó dar la siguiente cédula, que por ser el primer título solemne que obtuvo Las Casas para continuar sus negociaciones en favor de los indios, merece que se copie íntegro: «La Reina y Rey=Bartolomé de Las Casas, clérigo, natural de la ciudad de Sevilla, vecino de la isla de Cuba que es en las Indias: Por cuanto somos informados que hace mucho tiempo que estáis en aquellas partes é residiis en ellas, de donde sabéis y tenéis experiencia de las cosas de ellas, especial en lo que toca al bien y utilidad de los indios, y sabéis y tenéis noticia de la vida y conversaciones de ellos por haberlos tractado; y como cognoscemos que tenéis buen celo al servicio de Nuestro Señor, de donde esperamos que lo que vos encargaremos y mandaremos haréis con toda diligencia y cuidado y miraréis lo que cumple á la salud de las ánimas y cuerpos de los españoles é indios que allí residen; por ende por la presente vos mandamos que paséis á aquellas partes de las dichas Indias, así de las islas Española, Cuba, Sant Juan y Jamaica, como Tierra Firme, y aviséis é informéis y déis parecer á los devotos PP. Hierónimos que Nos enviamos á entender en la reformación de las Indias y otras personas que con ellos entendieren en ello, de todas las cosas que tocaren á la libertad é buen tractamiento é salud de las ánimas y cuerpos de los dichos indios de las dichas islas y Tierra Firme, y para que nos escribáis é informéis y vengáis á informar de todas las cosas que se hicieren y convinieren hacerse en dichas islas, y para que en todo hagáis lo que conviniere al servicio de Nuestro Señor, que para todo ello vos damos poder complido con todas sus insidencias y dependencias, emergencias, anexidades y conexidades, y mandamos á nuestro Almirante y Jueces de apelación ó otras cualesquier justicias de las dichas islas y Tierra Firme que vos guarden y hagan guardar este poder y contra el tenor y forma dél no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera so pena de la Nuestra merced é de diez mil maravedís á cada uno que lo contrario hiciere. Fecha en Madrid á 17 días de Septiembre de 1516 años.—_F. Cardinalis, Adrianus, ambasiator._—Por mandado de la Reina y del Rey su Hijo, Nuestros Señores, los Gobernadores en su nombre, _George de Baracaldo_.» Además de darle este poder, los Gobernadores constituyeron á Las Casas procurador ó protector universal de todos los indios con el salario de 100 pesos de oro cada año, que entonces no era poco, porque aun no se había aumentado la masa de metales preciosos como se aumentó después con la conquista del Perú y Nueva España y el laboreo de sus minas. Aunque las provisiones de los jerónimos y de Las Casas estaban despachadas, los del Consejo ponían cada dia impedimentos para refrendar las que había formado el doctor Palacios Rubios para el licenciado Zuazo, nombrado Juez de residencia de los Jueces y Oficiales de las Indias, temerosos de que se hiciese algún ejemplar castigo en ellos por ser hechuras suyas y sus agentes en las granjerías que en aquellas tierras disfrutaban. Las Casas dió noticia de lo que ocurría al Cardenal, que como era varón egregio y que ninguno con él se burlaba, envió á llamar al licenciado Zapata, que había calificado aquellos despachos de exorbitantes y al doctor Carvajal, y en su presencia les hizo que señalasen los despachos del licenciado Zuazo, y ellos lo hicieron con un rasgo ó contraseña particular en sus rúbricas, para poder decir, cuando el Rey viniese, que habían firmado contra su voluntad, porque el Cardenal les había forzado á ello. Resuelto el asunto, fué Las Casas á despedirse del Cardenal y á besarle las manos, y en vista de lo que ocurría con los jerónimos, le dijo: «Señor, no quiero llevar escrúpulo de conciencia sobre mí, pues estoy ante quien soy obligado á avisar y puede los defectos de lo que se desea remediar; sepa vuestra señoría reverendísima que estos frailes de San Hierónimo, en cuyas manos ha puesto la vida y la muerte de aquel orbe de infinitas ánimas, han dado muestra que no han de hacer cosa buena, antes mucho mal.» Refirió Las Casas las señales de parcialidad que habían dado en favor de los españoles, y lo que había pasado con el doctor Palacios Rubios, por lo que creía que debía enviar para aquel negocio á quienes inspiraran mayor confianza. El Cardenal, oídas estas palabras, quedó como espantado, y al cabo de un rato dijo: «Pues ¿de quién lo hemos de fiar? Alla vais, mirad por todo.» Con lo cual, besadas las manos y recibida la bendición del Cardenal, partió Las Casas para Sevilla, donde se reunió con los jerónimos que se habían marchado antes á sus conventos para despedirse, acordando que en vez del Prior de Sevilla fuese á las Indias el de San Juan de Ortega, de Burgos. Los Oficiales de la Casa de la Contratación entendieron con diligencia en el despacho de los jerónimos y de Las Casas, quien procuraba comunicar con ellos, para lo cual quiso ir en el mismo navío; pero los frailes lo excusaron por todas las vías posibles, alegando la mayor comodidad de Las Casas; y, finalmente, aunque en distintos barcos, se hicieron todos juntos á la vela en el puerto de Sanlúcar, el día de San Martín, á 11 de Noviembre, año de 1516. El viaje fué felicísimo, é hicieron los navíos escala en San Juan de Puerto Rico, por llevar el navío que conducía á Las Casas ciertas mercaderías que había de desembarcar allí, los jerónimos, ni quisieron aguardarle, ni consintieron que pasase al barco en que ellos iban, sino que se adelantaron, y, en efecto, llegaron á la isla Española trece días antes que Las Casas. No se movieron los jerónimos á compasión, á pesar de las crueldades que presenciaron, ni por informes que les dió cierto clérigo que habitaba en las minas de los Arroyos, y que les presentó Las Casas; antes pusieron en duda su testimonio, por lo que les dijo el informante: «¿Sabéis, padres reverendísimos, qué voy viendo? Que no habéis de hacer á estos tristes indios más bien que los otros Gobernadores.» Las Casas insistía en que se quitasen los indios á los Jueces y Oficiales, y en que consiguiesen todos su libertad; y como esto le suscitaba muchos enemigos, se creyó que corría peligro su persona, por lo cual los frailes de Santo Domingo le rogaron que se fuese á vivir á su monasterio, y él aceptó un aposento, según ellos lo tenían, llano y moderado, donde estaba seguro, al menos de noche. El texto de las instrucciones dadas á los padres jerónimos tenía por principal objeto la creación de pueblos de indios y la determinación del régimen que en ellos había de establecerse. Estos pueblos se habían de fundar en las cercanías de las minas, y, á ser posible, en las márgenes de los ríos; habían de comprender 300 vecinos, sometidos á sus caciques, procurando que cada pueblo fuese formado de indios que obedecieran á uno solo; había de construirse en ellos iglesia, que estuviera á cargo de un religioso ó clérigo, cuya misión, como es natural, consistía en instruir á los indios en nuestra santa religión, con encargo de celebrar el sacrificio de la misa en todas las fiestas y en los demás días que tuviese por conveniente. Para el servicio del templo se establecía un sacristán, que podía ser de los mismos indios, y á cuyo cargo estaba enseñar á leer y escribir á los menores de nueve años, mandándoles con gran interés que los indios aprendiesen la lengua castellana. Estos pueblos se ponían bajo la vigilancia superior de un visitador castellano, el cual podía tener á su cargo varios de ellos, y había de vivir en sitios que estuviesen próximamente á igual distancia de las nuevas poblaciones. Con notable minuciosidad se determina en estas instrucciones todo lo que se refiere á la vida de los indios, ordenando que los habitantes de cada pueblo se dividan en tres grupos, y que sólo la tercera parte fuera á trabajar á las minas, y los restantes permanecerían en sus casas para cultivar los terrenos que se les repartieran, y que en la lengua indígena tienen el nombre de _conucos_, en los que se formaban los montones para el cultivo de la yuca, de que se hacía el pan casavi, y además se cultivaban también los _agis_, que eran el condimento con que preparaban sus comidas los naturales. Mandábase, además, que en cada pueblo hubiese determinado número de yeguas, de vacas y de cerdos. Despues de esto, se derogaban ó modificaban varios capítulos de las leyes llamadas de Burgos, con el objeto de hacer menos duro el trabajo de las minas, y de que la alimentación de los indios fuese más abundante y nutritiva, disponiéndose que se les repartiese carne, si estaban en las minas, á razón de libra y media por individuo, y si estaban en los pueblos, una libra, si la familia era poco numerosa, y más, si se estimase necesario. También se ocupan estas instrucciones de los españoles, y para remediar la miseria en que muchos de ellos habían caído, se les estimula á que vayan á poblar en diferentes islas y en la tierra firme, y además se les autoriza á que armen carabelas y otros buques para que persigan y aprisionen los indios caribes que se habían resistido á recibir á los misioneros, y que eran feroces y antropófagos, circunstancia esta última que ha sido negada por muchos historiadores; pero lo que resulta evidente es que la raza caribe que procedía del continente, estaba constituída por hombres fuertes y valerosos, que llevaron su predominio antes del descubrimiento del Nuevo Mundo á diferentes islas y regiones de él, y que fueron, en virtud de estas condiciones, los primeros que opusieron resistencia á la dominación española en las Indias, aun cuando no tan tenaz y larga como la que mantuvieron en el Sur los araucanos que poblaban el reino de Chile. En las instrucciones de que vamos haciendo referencia, se encargaba á los padres jerónimos que, para llevarlas á cabo, consultasen con los religiosos franciscanos y dominicos, ya establecidos en la Española, y con los principales castellanos avecindados en ella, y también con los caciques más importantes. Además se mandaba al juez de residencia Zuazo, que ejercía jurisdicción por el mismo tiempo, que diese noticias de todos sus actos á los Priores; y habiendo puesto reparo á ello, se le mandó por Real Cédula, dada en Madrid á 22 de Julio de 1517, que obrase en todo de acuerdo y con parecer de dichos padres jerónimos, cuyo proceder fué aprobado por Real Cédula de 23 de Julio del mismo año. XII. PRIMEROS AÑOS DEL REINADO DE DON CARLOS I. Nadie ignora que el gran problema que tenía que resolver España, y lo hizo á costa de su propia existencia, consistía en la población de las tierras que se iban descubriendo y que superaban en extensión á cuanto pudieron imaginarse los que primero llegaron á las islas del seno mejicano, y no hay para qué decir que al mismo Colón y á los que en Castilla le proporcionaron los medios necesarios para llevar á cabo su portentosa expedición, la cual tuvo por objeto en la mente del Almirante, no descubrir nuevas tierras, sino hallar un nuevo camino para las Indias orientales. Con aquel objeto, y ampliando las concesiones que ya se habían hecho en diferentes cédulas y provisiones, de que antes se ha dado cuenta, se dictó una el 10 de Septiembre de 1518, en Zaragoza, cuyo espíritu y tendencia consistía en que fuesen á la tierra firme labradores de Castilla. Para ello se les concedía primeramente pasaje franco y los mantenimientos necesarios durante el viaje; se les aseguraba que se enviarían físicos que los curasen en sus dolencias, y que al llegar á las tierras que habían de colonizar, se les daría en los terrenos realengos, estancias, labranzas y granjerías de pan y ganado, vacas, puercos, yeguas, gallinas y huertos. Se les concedía además que los veinte años siguientes á su llegada, no pagasen derechos de alcabala, ni otras imposiciones, ni derecho alguno de lo que cultivaran y criaran, sino sólo el diezmo de lo que se debe á Dios. Se les ofrecía que los beneficios de las iglesias que se erigieran, se proveerían en sus hijos legítimos y no en otros ningunos, y que para labrar sus casas, se mandaría que les ayudaran los indios, señalándose los solares que para ello fuesen necesarios y los instrumentos de labranza. Se ofrece además un premio de 30.000 maravedís de juro al primero que produgera 12 libras de seda; y 20.000, al primero que cogiese diez libras de clavo, jengibre, canela, ú otro cualquier género de especiería; 15.000 al primero que criase 15 quintales de pastel, y 10.000 maravedís al primero que produjese un quintal de arroz. Ya en esta disposición, aparece la firma de uno de los flamencos que tomaron luego tanta parte en el gobierno, así de estos reinos como de las Indias, pues está suscrita por Francisco de los Cobos, por el Comendador de Besançon, por el arzobispo Fonseca, por el Obispo de Badajoz, y por los licenciados García y Zapata. Esta pragmática fué concedida mediante las activas gestiones del P. Fr. Bartolomé de las Casas, nombrado como se sabe, Procurador de las Indias, y que no satisfecho de la conducta que siguieron en su gobierno los padres jerónimos, volvió á Castilla para proseguir con la tenacidad propia de su carácter, aquellos ideales que había concebido durante su permanencia en Cuba, y que dieron lugar á tantos y á tan diferentes proyectos, que no produjeron por cierto resultados satisfactorios. Es, sin embargo, evidente la grandísima influencia que tuvo Las Casas en todo lo relativo á los negocios de Indias, desde los primeros días del reinado del Emperador, hasta después que éste se embarcó en La Coruña, para ir á tomar posesión de la corona imperial de Alemania. En la obra que hemos dedicado á dar noticias de la vida y escritos del P. Las Casas, se dan muy extensas y cumplidas de cuanto ocurrió á este notable personaje, durante dicha época, en la cual, después de varias vicisitudes, llegó á imponer sus convicciones, auxiliado por los predicadores del Rey, y por las más altas dignidades de la Orden de Santo Domingo, contra los propósitos y tendencias del arzobispo Fonseca, contra las insistentes gestiones de los Procuradores que enviaron desde las Indias los españoles residentes en ellas, y hasta contra uno de los priores de San Jerónimo, que por aquel tiempo volvió de la Española, para dar noticia de lo que en aquellas regiones ocurría. Por esta causa encontramos diferentes disposiciones de los años 1518 y siguientes, encaminadas todas á la realización de los planes y propósitos del P. Las Casas, que tenían por objeto el buen tratamiento de los indios y el quimérico proyecto de reducirlos por medios meramente pacíficos, y principalmente por la predicación de nuestra santa fe católica. La que sigue en fecha á la que acabamos de extractar, se dió también en Zaragoza el 10 de Septiembre del mismo año, y se encamina á trazar la conducta que había de seguir el P. Las Casas en los viajes que había de hacer por las diferentes villas y lugares del reino, para persuadir á los labradores á que fuesen á las Indias, ofreciéndoles los beneficios de que en la disposición anterior se habla; y demostrándoles las excelencias de las nuevas tierras descubiertas. En 20 de Septiembre del mismo año se dió otra cédula mandando al Asistente de Sevilla que no se entrometiese en las cosas referentes á las Indias, y que dejase libre y expedita la jurisdicción en ellas de los Oficiales de la Casa de Contratación. Con la misma fecha se expidió una Real cédula á los padres jerónimos y á las justicias de la isla Española para que aplicasen con todo rigor las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los indios. Es muy de notar otra cédula de 24 del propio mes y año, en que se manda que no pueda pasar á las Indias ningún penitenciado, es decir, ninguno de los que habían sido condenados como herejes por el Tribunal de la Santa Inquisición. Es de advertir que todavía en esta época no podía tratarse de protestantes ó reformistas, sino sólo de judaizantes ó de relapsos en las creencias mahometanas, y el objeto de esta disposición fué como el de otras posteriores, mantener en los Estados que se iban agregando á la Corona de Castilla la unidad religiosa. Importantísima es, y debida evidentemente á la influencia de Las Casas, la provisión dirigida al Juez de residencia de la isla Española, con fecha 9 de Diciembre de 1518, por la cual se manda que los indios que tuviesen habilidad vivan por sí y se los quiten á los encomenderos, imponiéndoles sólo un tributo de tres pesos á los mayores de veinte años, y de uno á los que no llegaran á esta edad. Disposición es ésta inspirada en los más altos principios de justicia, y que da á conocer una vez más el concepto de ciudadanos libres en que tuvieron siempre los monarcas españoles á los naturales de las Indias; pero se debe reconocer que á pesar de tantas y tan repetidas disposiciones acerca de esta materia, tardaron, no ya años, sino siglos en alcanzar esta consideración los indígenas, durando, á pesar de todo, lo que con tanta razón llamaba Las Casas la _peste de las encomiendas_. Siempre con propósito de desarrollar la población en las nuevas tierras, se dictó en Barcelona, el 6 de Abril de 1519, una Real provisión, por la cual se mandaba á las autoridades de San Juan (Puerto Rico) que no se cobraran derechos de almojarifazgo á las personas que con sus casas movidas fuesen á morar á las Indias. Como se sabe, habíase ya erigido obispado en la isla de Cuba, llamada Fernandina, y por una cédula de 19 de Junio del mismo año se manda á su gobernador Diego Velázquez que se dé al Prelado la parte que le corresponda, según las bulas de erección, en los diezmos de sus diócesis. En 5 de Julio se dictó Real provisión para que los cabildos de las ciudades y villas de las Indias puedan conocer y conozcan en grado de apelación de las causas y pleitos que pasen de 10.000 maravedís, y que de ahí arriba se apelase de sus sentencias á los gobernadores. El fundamento de esto es el valor que desde luego tuvo la moneda en aquellos países, pues en Castilla entendían los cabildos en los pleitos que excedían de 3.000 maravedís. Siguiendo siempre el sistema de facilitar el comercio entre las nuevas tierras y la Península, se dictó en 16 de Julio, también en Barcelona, una Real provisión para que no pagasen almojarifazgo los tratantes de Indias, y en 16 de Julio del propio año se dió una Real provisión para que los que allá pasasen y se estableciesen en población fuesen libres y exentos durante veinte años de pedidos, moneda forera y otros cualesquiera pechos é derechos é imposiciones, «é de otras cualesquiera cosas que en cualquier manera hayan de dar y pagar los vasallos de los demás reinos y señoríos de la Corona». Siempre para dar estímulo á la emigración, se dictó una Real provisión en 16 de Agosto, y en la misma ciudad de Barcelona, dirigida al Gobernador y Jueces de la Española para que ninguna persona pudiera tener esclavos en poder de sus factores; es decir, que sólo los habitantes de aquellos territorios pudieran explotar por sí ó por sus dependientes las minas y demás industrias existentes en las Indias. Sin duda, con un objeto suntuario se prohibió por una Real cédula de la misma fecha y lugar, dirigida á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, que se dejasen pasar á las Indias piezas de oro y plata labrada, y en 14 del mes de Septiembre, á petición de los naturales de la Española, confirmó por medio de una real provisión el Rey en su nombre y en el de su madre, la promesa de no enajenar de la Corona de Castilla el todo ó parte de la isla de la Española. De carácter esencialmente administrativo, y digno de conocerse por lo que dice relación al desarrollo de la explotación de los metales preciosos, es la Real cédula de 14 de Septiembre dirigida á Pedrarias Dávila, Gobernador lugarteniente general, y capitán de Castilla del Oro, sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro labrado por los indios, que por medio de rescate ó de presas pasaban á los españoles. Cuando éstos llegaron al continente se pusieron en contacto, por medio del comercio ó de las armas, con tribus indias que habían alcanzado diferente grado de civilización, y entre ellas con varias que conocían ya la explotación de ciertos metales, principalmente del oro, que empleaban en la fabricación de diferentes objetos, y, sobre todo, en los que se empleaban en adornos que usaban, no sólo las mujeres, sino los hombres en forma de collares, brazaletes, pendientes ó zarcillos y otros análagos. Algunos de ellos estaban formados de oro de muy baja ley, que en la región en que mandaba Pedrarias Dávila llamaban los naturales _guanini_, en los cuales, como se dice en esta Real cédula, el oro estaba muy encobrado, y para evitar que de las fundiciones resultasen metales de baja ley, se manda en esta disposición que se fundan aparte estos objetos, y se autorice que se conserven aquéllos que contengan piedras ó perlas, marcándolos para que se conociese su calidad. Obedeciendo á la misma causa de que antes hemos hecho mención, se manda por otra Real cédula de la misma fecha (14 de Septiembre de 1519, Barcelona), que las penas pecuniarias que se establecían en diferentes leyes del reino, que desde luego se aplicaron á los nuevos Estados, fuesen de doble cantidad que las que en ellas se señalaban. Con motivo de las reclamaciones de los vecinos de los nuevos Estados, y sin duda alguna por las muy especiales del P. Las Casas, que tuvo noticia de una concesión hecha por el Rey en los Estados nuevamente descubiertos, se dió la Real provisión de 9 de Julio de 1520, en Valladolid. En efecto: por aquellos mismos días, y como si se tratase de una gracia ordinaria, el Almirante de Flandes pidió al Rey que le diese en feudo aquella tierra ó isla grande, llamada Yucatán, que acababa de descubrirse, y de que se tenía tan poca noticia, que otorgada la concesión en los términos pedidos, el flamenco hubiera llegado á ser señor de todo lo que se llamó luego Nueva España. Su Alteza, desconociendo, como los demás, lo que se le pedía, lo otorgó sin dificultad; los flamencos aconsejaron al Almirante que hablara con Las Casas para tomar noticia de aquella tierra y de sus condiciones: con este objeto, y según costumbre de los flamencos, le convidó á comer, recibiéndole con alegría y humanidad, y haciéndole en la mesa gran fiesta. Las Casas encareció la hermosura y riqueza de las Indias, y el flamenco, muy contento, determinó traer de Flandes gentes que fueran á poblar y someter el feudo concedido. Las Casas, enterado por la conversación del caso, y visto que aquella donación se había hecho á ciegas y en perjuicio de los intereses del Rey y de los derechos del Almirante de las Indias, D. Diego Colón, dió á éste noticia exacta de lo que ocurría, y D. Diego reclamó á Mr. Xevres, y al Gran Canciller, que ya iba entendiendo los grandes servicios que á los Reyes había hecho el Almirante viejo; y, alegando el pleito pendiente entre D. Diego, que era su heredero, y el Fiscal Real, la donación quedó, á consecuencia de esto, sin efecto, evitando así, por diligencia de Las Casas, que hubiera pasado á manos de extranjeros aquella región tan grande como toda Europa. Dicha provisión de 9 de Julio renueva las promesas hechas por los monarcas españoles, y da su Real palabra D. Carlos de que ni él ni ninguno de sus herederos enajenará en ningún tiempo ni apartará de la corona de Castilla las islas y provincias de Indias. Sin duda ninguna iba disminuyendo la cantidad de oro que se sacaba de las arenas de los ríos de la isla Española, y, por consiguiente, resultaba excesivo el tributo de la quinta parte que tomaba para sí el Rey, por lo cual en la misma fecha de 9 de Junio, y también en Valladolid, se dió una Real provisión por D. Carlos y D.ª Juana, su madre, para que se rebajara á la décima parte esta imposición. El cultivo de la caña, que ha llegado á ser tan importante en diferentes regiones del Nuevo Mundo, á donde la llevaron los españoles, empezó á dar muestra de lo que podía esperarse de él, y para fomentarlo se dió también el 9 de Julio una Real cédula dirigida á los Oficiales de la isla Española para que no pagasen almojarifazgo las herramientas y enseres que se llevasen de España, á fin de formar ingenios de azúcar. Habíase propagado de una manera notable la crianza de ganados en dicha isla, especialmente la de puercos, y con este motivo se dictó el 21 de Septiembre, en Valladolid, una Real cédula dirigida á los presidentes y oidores de las Audiencias de Santo Domingo para que enviaran relación de si sería conveniente establecer en la isla el fuero de la Mesta. En 26 del mismo mes y año, y también desde Valladolid, se dirigió una importante Real cédula á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, que tenía por objeto determinar que no se consintiese hacer el viaje á las Indias á ningún piloto sin que primero fuesen examinados por el piloto mayor Sebastián Cavoto, tan célebre en la historia geográfica del Nuevo Continente. La primera disposición conocida del año siguiente de 1521, es la dada en Tordesillas el 20 de Enero de dicho año, cuyo objeto consiste en mandar al Gobernador de la isla Fernandina que no consienta que ningún vecino ni morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo á que fuere obligado. Repitiendo lo mandado para otras regiones de América una Real cédula del 6 de Septiembre de dicho año de 1521, dada en Burgos, y dirigida al Gobernador de la isla Fernandina, prohibe que haya en ella letrados y procuradores. Con la misma fecha se dirigió á Pedrarias Dávila una Real cédula, dándole noticia, así como á las demás Autoridades residentes en las Indias, de haberse apaciguado las Comunidades levantadas en Castilla, siendo de notar las siguientes expresiones que en dicho documento se contienen: «y ansy es que en veynte e tres de abril deste año dia del señor Sant Jorge se dió la batalla de nuestro egercito al delos traydores y tiranos que enestos dichos Reynos se havian alçado contra el servicio de la católica Reyna mi señora e mio, engañando y persuadiendo para ello las dichas cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los que yvan en nuestro servicio vencieron la batalla y prendieron los principales y se hizo justicia dellos, y han sydo castigados, y cada dia se haze justicia de los que en ello se hallan principales culpados porque engañaron á las comunidades y á los pueblos donde bivyan.» Este juicio, que podemos llamar oficial tan breve y sintético de las Comunidades, no se aparta mucho de la justicia; pues cada día demuestran los documentos que se van publicando cuál fué el verdadero carácter de aquellos sucesos, que si bien tuvieron por origen la justa indignación de los castellanos contra los Gobernadores flamencos; tomaron bien pronto un carácter anárquico, que de haber triunfado, hubiera producido, no sólo grandes trastornos, sino la total ruina, y quizá la pérdida del reino, favoreciendo la invasión francesa, que también se contuvo por aquellos días, de cuyo suceso se da parte á las Autoridades que representaban á España en las Indias, en la Real cédula de que vamos dando noticia, en los siguientes términos: «Asy mismo, el postrimero dia del mes de Junio siguiente, nuestras gentes y egercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al egercito del Rey de francia, el cual avia entrado poderosamente y vsurpado el nuestro Reyno de navarra, y tanbien fue vencido y desbaratado en batalla y su capitan general preso y otros capitanes y cavalleros, muy principales muertos y presos, y todos los demás que no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados diez tiros de artyllería gruesos muy buenos y otros seis tiros de campo, otras muchas cosas de despojo, por lo qual, en Reconocimiento de tanta missiricordia como nuestro señor con nos ha vsado, le hemos dado y damos ynfinitas gracias porello.» Esta Real cédula está suscrita por el Cardenal de Tortosa, que lo era el maestro del Emperador, Adriano, que ocupó después por algún tiempo la silla de San Pedro, y que quedó encargado del gobierno de los Estados de Castilla durante la ausencia de D. Carlos, que había ido á Alemania á coronarse Emperador, después de haber sido elegido para tan alta dignidad. No por esta ausencia quedaron abandonados los asuntos de Indias, mas es de notar que no se encuentran en nuestros archivos disposiciones relativas á ellas hasta el 14 de Julio del siguiente año de 1522, de cuya fecha son las Ordenanzas dadas en Vitoria sobre la carga y armazón de los navíos que van á las Indias, y que fueron dirigidas para su observancia y cumplimiento á los Oficiales de la Casa de Contratación de las Indias. Por la primera de sus disposiciones se ordenó que los navíos que navegan á las Indias, vayan bien proveídos y á buen recaudo para defenderse y hacer el viaje, disponiendo que ninguno de ellos sea menor de 80 toneles. Por la segunda, que los que sean de porte de 100 toneles, sean obligados á llevar 15 marineros, y que uno de ellos sea lombardero, y ocho grumetes y tres pajes; y que los dichos marineros lleven corazas ó petos y armaduras. Por la tercera, que dichos navíos estén obligados á llevar cuatro tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados y 16 pasavolantes, ocho por banda, y ocho espingardas con su correspondiente dotación de municiones. Por la disposición cuarta se ordena que las naves, después de registradas en la Casa de Contratación, no aumenten su carga al salir del río Guadalquivir en la barra de Sanlúcar. Por la quinta, se obliga á los maestros de las naves á presentar á los oficiales de los puertos adonde vayan, los registros firmados por los Oficiales de la Casa de Contratación. Por la sexta, se manda á los Oficiales de dicha Casa, que guarden las prescripciones dictadas en vida del Rey Católico. Por la séptima, se manda que no se lleven derechos por los visitadores que se manden á la referida Casa; y Por la octava, se manda pregonar y publicar estas Ordenanzas, que están firmadas en Vitoria por el Almirante y Condestable, y refrendada por el Obispo de Burgos, Fonseca, y por el licenciado Zapata, siendo secretario Samano. Da clara idea de la importancia que ya por esta época tenía á los ojos del nuevo Emperador y de su Gobierno, cuanto se refería á los Estados nuevamente descubiertos, la Real cédula de 16 de Julio de este año de 1522, dirigida á las Autoridades que existían en ellos, dándoles cuenta de su vuelta á Castilla en los siguientes términos: «y por ques Razon que por carta mía sepays my buena venida a estos Reynos, os hago saber que yo llegué y me desenbarqué en este puerto de Santander ayer miércoles que fueron diez y seys de jullio, donde plugo á la divina clemencia de me traer en salvamento con toda mi armada de que segund la voluntad que teneys a nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de nuestros subditos y vasallos que en esa ysla y parte residis, estoy muy cierto que todos olgareis dello, asi por la necesidad que estos Reinos tenian de mi Real pressencia como para que las cosas desas partes se provean y Reformen con todo cuydado como lo han menester, en que con la ayuda de nuestro señor he mandado entender que conociendo esto y por el grandísimo amor que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del sacro imperio y en mi coronacion del, se me ofrecian grandes negocios y de grand ymportancia, olbidado y pospuesto todo aquello, determiné my venyda, y á Dios gracias he llegado bueno. De santander a diez y seys dias del mes de jullio de myll e quinientos et veynte y dos años.» En efecto: ya en 11 de Agosto de dicho año, y desde Plasencia, se dictó una Real provisión para que los visitadores de la Casa de la Contratación de Sevilla, no pudieran tener naos para las Indias, ni contratar en ellas, estableciéndose así un principio que rigió constantemente durante toda la época de nuestra dominación en los nuevos Estados. En Octubre del propio año se dieron amplias instrucciones al primer Contador nombrado para la Nueva España. Mandábasele que antes de embarcarse presentara su provisión á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, y á Hernando Cortés, cuando llegase á su destino. El espíritu general de estas instrucciones consiste en que dicho Contador exigiese las debidas cuentas á cuantas Autoridades ejercían diferentes cargos en Nueva España, y además, que informasen sobre la manera de cumplir las diferentes órdenes y mandamientos que se habían dictado para el gobierno de aquella región, especialmente los relativos al buen tratamiento de los indios. En la misma fecha, y con el mismo propósito, se dictó otra Real cédula al referido contador Alonso de Estrada. Parece oportuno recordar con ocasión de éstas Reales provisiones, que fueron dadas á consecuencia de la resolución de las grandes contiendas que sostuvieron en Castilla los Procuradores de Diego Velázquez y los de Cortés, relativas á los derechos que uno y otro alegaban, respecto á lo que ya desde aquel tiempo se llamó Nueva España. Con este fin mandó el Emperador «juntar ciertos caualleros de sus Reales Consejos, y de su Real Cámara, personas de quien su Magestad tuuo confiança que harian recta justicia, que se dezian Mercurio Catirinario (Gatinara) gran Canciller italiano, y Mosiur de Lasao, y el Dotor de la Rocha, Flamencos, y Hernando de Vega, señor de Grajales, y Comendador mayor de Castilla, y el Dotor Loreço Galindez de Carauajal, y el Licenciado Vargas, Tesorero general de Castilla: y desque á su Magestad le dixeron que estauan juntos, les mandó que mirassen mui justificadamente los pleytos y debates entre Cortés y Diego Velazquez, y que en todo hiziessen justicia, no teniendo aficion a las personas, ni fauoreciessen a ningun dellos, excepto a la justicia: y luego visto por aquellos caualleros el real mando, acordaron de se juntar en unas casas y palacios.» Comparecieron unos y otros Procuradores, y después de oídos, dictaron sentencia cuyo tenor es el siguiente: «Lo primero, que dieron por mui bueno y leal seruidor de su Magestad á Cortés y a todos nosotros los verdaderos conquistadores que con él passamos, y tuuieron en mucho nuestra gran felicidad, y loaron y ensalçaron en gran manera las grandes batallas y osadia que contra los indios tuuimos, y no se oluidó de dezir, cómo siendo nosotros tan pocos desbaratamos al Naruaez; y luego mandaron poner silencio al Diego Velazquez acerca del pleyto de la gouernacion de Nueua España, y que si algo auia gastado en las armadas, que por justicia lo pidiesse á Cortés, y luego declararon por sentencia, que Cortés fuesse gouernador de la Nueua España, segun lo mandó el Sumo Pontífice, e que dauan en nombre de su Magestad los repartimientos por buenos, que Cortés auia hecho, y le dieron poder para repartir la tierra desde allí adelante, y por bueno todo lo que auia hecho; porque claramente era seruicio de Dios, y de su Magestad. En lo de Garay, ni en otras cosas de las acusaciones que le ponian, que pues no dauan informaciones tocantes acerca dello, que lo reseruauan para el tiempo andando y le embiarian a tomar residencia: y en lo que Naruaez pedia, que le tomaron sus prouisiones del seuo, e que fue Alonso de Auila, que estaua en aquella sazon preso en Francia, que le prendió Iuau Feuriu Frances, gran cosario, quando robó la recamara que llamauamos de Monteçuma, dixeron aquellos caualleros, que lo fuesse a pedir a Francia, y que le citasseu pareciesse en la corte de su Magestad, para ver lo que sobre ello respondía: y a los dos pilotos Vmbría y Cardenas, les mandaron dar cedulas reales, para que en la Nueua España les den indios que renten a cada uno mil pesos de oro. Y mandaron que todos los conquistadores fuessemos antepuestos, y nos diessen buenas encomiendas de indios, y que nos pudiessemos assentar en los más preeminentes lugares, assi en las santas iglesias, como en otras partes. Pues ya dada y pronunciada essta sentencia por aquellos caualleros que su Magestad puso por Iueses, lleuaronla a firmar a Valladolid, donde su Magestad estaua, porque en aquel tiempo passó de Flandes, y en aquella sazon mandó passar allí toda su real corte y consejo, y firmóla su Magestad»[1]. [1] Bernal Díaz del Castillo. De esta manera pintoresca y compendiosa refiere Bernal Díaz lo que aconteció en Castilla, con ocasión de las más graves discordias que tuvieron lugar en las tierras nuevamente descubiertas entre sus conquistadores, discordias que no alcanzaron la importancia que á poco tomaron las que surgieron en la región meridional del Nuevo Mundo, y que empañaron la gloria de hombre tan eminente y extraordinario como Pizarro. La de Cortés sufrió también algún menoscabo, pero resplandeció después con luz inmarcesible, aunque murió retirado y triste en las colinas de Oset, donde todavía se conserva casi íntegra la casa en que exhaló el último suspiro. Aunque Cortés obtuvo, como va dicho, la gobernación del nuevo reino que había añadido á la corona de Castilla; el Emperador y sus Consejeros organizaron ya una verdadera administración encomendada á varios Oficiales reales, y entre ellos á Estrada, que fué nombrado Tesorero de la Nueva España, y á otros de que da noticia cumplida el mismo Bernal Díaz. Á éstos les fueron comunicadas las instrucciones de 20 de Diciembre de 1522, las cuales son en suma reproducción ampliada de las que se dieron á los primeros Oficiales reales que en tiempo del Rey Católico fueron á ejercer sus oficios en la isla Española. Tomóse en estas últimas la precaución de exigir fianza á los nuevos funcionarios, y para que ésta fuese efectiva, se dictó en 20 de Diciembre, y también en Valladolid, una Real cédula dirigida á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que no dejaran pasar á las Indias á ninguna persona nombrada para ejercer algún cargo en ellas, sin dejar las fianzas que á ellos pareciese. Pero las instrucciones verdaderamente notables, y las que por tanto deben fijar de un modo más especial nuestra atención, son las dadas en Valladolid á 26 de Junio de 1523, relativas á la población y pacificación de las tierras de Nueva España y al tratamiento y conversión de sus naturales. Dícese en ellas: «Primeramente saved que por lo que principalmente avemos holgado y dado ynfinitas Gracias á nuestro señor de nos aver descubierto essa tierra e provincia della, a seido y es porque segund vuestras Relaciones y de las personas que de essas partes an benido, los yndios avitantes y naturales della son mas aviles y capases y Razonables que los otros yndios naturales de la tierra firme e ysla española y Sant Juan e de las otras que asta aqui se an allado e descubierto y poblado por muchas cossas, esperiencias y muestras que en ellos se an visto y conosido, é por estas caussas ay en ellos mas aparejo para conocer á nuestro Señor e ser ynstruidos e bivir en su santa fee catolica como Xpianos para que se salben, ques nuestro principal deseo e yntencion, y pues como beis todos somos obligados á les ayudar y travajar con ellos á esse proposito, yo vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y principal cuidado de la combercion y doctrina de los tecles é yndios de essas partes y provincias que son debaxo de vuestra governacion, e que con todas buestras fuerças, supuestos todos otros yntereses y provechos, travageis por vuestra parte quanto en el mundo vos fuese posible, como los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos á nuestra santa fee catolica e yndustriados en ella para que bivan como Xpianos e se salben, e porque como sabeis, de causa de ser los dichos yndios tan subjetos á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en todo, paresce que sería el principal camino para esto comensar á ynstruir á los dichos ss. principales, e que tambien no seria muy provechosso que de golpe se hiciese mucha ynstancia á todos los dichos yndios á que fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento, bed alla lo uno y lo otro e juntamente con los Religiosos e personas de buena bida que en essas partes Residen entender en ello con mucho erbor, teniendo toda la tenplansa que conbenga.» La 2.ª instrucción tiene por objeto mantener las poblaciones de indios que existían en el imperio de Motezuma, sin más que introducir en ellas la fe católica y las buenas costumbres. Por la 3.ª, y para contribuir á dicho fin, se recomienda que se aparte á los naturales de la horrible costumbre de hacer á sus ídolos sacrificios humanos, y aunque también se habla en ella de antropofagia, no parece averiguado que tuviesen esta bárbara costumbre los naturales de aquellas tierras. La instrucción 4.ª es importantísima, pues en ella, no sólo se manda que no se hagan repartimientos de indios, sino que se anulan los que se hubiesen hecho. En este punto no puede menos de verse la influencia que por aquel tiempo alcanzó el P. Las Casas en su defensa constante de los naturales de Indias. Por la 6.ª se manda que los indios, como reconocimiento de la soberanía de España, paguen al Rey los tributos que acostumbraban pagar á su Monarca, y si no los hubiera establecidos, que se establezcan los que parezcan prácticos y razonables. Por la 7.ª se recomienda que se gane á los indios por el trato y conversación con los cristianos, y que éstos no procedan por engaño, y que lo que adquieran sea por limpia y libre contratación. Por la 8.ª, con el propio objeto, se dispone que no se falte á ninguna de las palabras y promesas que se hiciesen á los indios. Por la 9.ª, que no se les haga guerra ni se les tome cosa alguna para que estén en trato amistoso con los cristianos, que es el mejor camino para que vengan á conocimiento de nuestra fe católica. Por la 11 instrucción se manda que si los indios no se prestasen á este medio y fuese necesario hacerles guerra, no se proceda á ésta sin notificárselo previamente por medio de personas que conozcan su lengua, diciéndoles que si no se someten de paz se reducirán á esclavitud los que fuesen tomados vivos. Por la 12 se encarga muy especialmente que no se les tomen las mujeres é hijas, que fué causa de las alteraciones y guerras en la Española y en las otras islas. Por la 13 se manda que se ponga nombre general á toda la tierra, y particular á cada una de las ciudades y villas de ella, y que se establezcan nuevas poblaciones, especialmente en las costas, cerca de las minas y en lo posible á orillas de los ríos, para facilitar así las comunicaciones de unos lugares con otros. Por la 14 se ordena que en estas nuevas poblaciones se repartan los terrenos según la calidad de las personas, y que en la ciudad se establezcan regularmente las plazas, solares y calles. Por la 15 se dispone que se dé derecho de vecindad á los pobladores, y que á esto y al repartimiento de terrenos se halle presente el Procurador de la ciudad ó villa correspondiente. Por la 16 se manda que se destine para común aprovechamiento y como propios los terrenos que sean necesarios. Por la 17 se recomienda que se establezcan los pueblos en los lugares más convenientes bajo todos los aspectos. La 18 dice del siguiente modo: «Y por que soy ynformado que en la costa abaxo de essa tierra ay un estrecho para passar de la mar del norte a la mar del sur, e por que a nuestro servicio conbiene mucho savello, yo os encargo y mando que luego con mucha diligencia procureis de saver si ay el dicho estrecho y enbieis personas que lo busquen e os traigan larga e berdadera Relacion de lo que en ello allaren, y continuamente me escribireis e enbiareis larga Relacion de lo que en ello se hallase, porque como beis esto es cossa muy ynportante á nuestro servicio. »Assi mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera muy servido y estos Reynos acresentados, yo vos mando e encargo que tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo sepan y vean la manera dello e os traigan la Relacion larga e verdadera de lo que allaren. La qual assi mismo me enbiareis continuamente todas las veses que me scrivieredes.» Concluyen estas instrucciones con una recomendación general para todo lo que fuese servicio de Dios y ampliación de la santa fe católica, y para que en lo que se refiere á los intereses terrenales, es decir, á la Hacienda real, proceda de acuerdo con los Oficiales nombrados á este fin. Sabido es, por lo demás, que las recomendaciones relativas á la busca de un paso entre el mar del Norte y el mar del Sur, esto es, entre el Atlántico y el Pacífico, dieron por resultado sucesivamente el descubrimiento de nuevos y extensos territorios del lado de allá del istmo de Panamá y de las famosas cordilleras, que son como la espina dorsal del nuevo continente. En cuanto á lo que en el primer párrafo de esta instrucción se dice, respecto del estado de civilización en que se hallaban los pueblos que formaban el Imperio mejicano, no podemos menos de recordar la importante obra del P. Fr. Bernardino de Sahagún, titulada _Cosas de Nueva España_, la cual, aunque ha sido publicado dos veces su texto castellano, está todavía inédito el azteca, y no se han reproducido sus importantes láminas, con lo cual se hubiera tenido una idea perfecta de lo que era aquella notable civilización, y se hubiera venido en conocimiento exacto y completo, así de su idioma como de su escritura, sin que sepamos en el momento en que se escriben estas líneas, si ha llevado á cabo el pensamiento de realizar tan importante empresa el Sr. Shérer, dedicado hace algunos años al estudio de la civilización mejicana, de la que se vieron notables testimonios en la Exposición Histórica y Arqueológica que se verificó en Madrid en el año de 1892, con ocasión de celebrar el IV centenario del descubrimiento de América. Sensible es que España, á quien se debe la admirable conquista y nueva civilización de aquellos continentes, y que ha sido durante tantos años poseedora de los más importantes documentos relativos á la historia precolombiana de casi todo el continente americano, no tome la parte activa que naturalmente le corresponde en tan importante estudio, y es de desear que los Gobiernos que en España se suceden den ayuda y calor á una empresa á que por tantas razones somos obligados. Varias disposiciones de este mismo año de 1523 se refieren á distintas regiones del Nuevo Mundo, debiendo citar entre ellas la de 4 de Julio, en que se dictó Real cédula, mandando á las Audiencias de Indias que no obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que se hiciese en aquellos países para edificar las iglesias. Otra de la misma fecha y lugar manda á los Oficiales reales de la Fernandina que se paguen diezmos por las granjerías que tuviese S. M. en dicha isla y en todas sus Indias, como los pagan los vecinos de ella. En 22 de Octubre, y en la ciudad de Pamplona, se dictó una Real provisión en nombre del Rey, en la que se declara que la Nueva España sería siempre de los dominios de Castilla, sin poderla enajenar en todo ó en parte, por ningún título. Reproducción de la de Valladolid, de 4 de Julio, es la de 22 de Octubre, dada en Pamplona, en que se manda que en la isla Fernandina se pague el diezmo del ladrillo y teja como se pagaba en la Española. XIII. MEDIDAS LEGISLATIVAS POSTERIORES Á 1523. No se encuentran en nuestros archivos, ni en la compilación de Encinas se hace mención de disposiciones legislativas referentes á Indias, desde la fecha últimamente señalada, hasta el 24 de Diciembre del siguiente año de 1524, lo cual debe atribuirse á las vicisitudes políticas, tanto interiores como exteriores, que ocurrieron en aquel tiempo. La Real provisión de la fecha últimamente citada, tiene por objeto determinar que las apelaciones que se intenten contra las providencias de los Gobernadores de Indias no puedan llevarse al Consejo si no pasan de 1.000 pesos. Después, y hasta el 19 de Mayo de 1525, no se encuentra disposición alguna para el gobierno de los nuevos estados, y en esta fecha, y desde Toledo, se expidió la Real cédula, en que se manda que los Tenientes gobernadores no puedan echar de la tierra á ninguna persona, so color de las cláusulas que hay en las provisiones para el cargo de Gobernador. En efecto: las cláusulas á que aquí se alude, y que han sido mantenidas constantemente hasta las últimas épocas en nuestros Estados de Ultramar, autorizaban á los Gobernadores de ellos para desterrar de los territorios de su mando á cualquier persona que _turbase la paz de la tierra_, disposición cuya gravedad y trascendencia no puede ocultarse, y que esta cédula circunscribe á los Gobernadores, sin que puedan usar de ella en su nombre los que por delegación suya ejercieran autoridad en aquellos países. En la misma fecha se dió una Real provisión que corrobora otra de las últimamente citadas, en la que se manda que las apelaciones de 600 pesos para abajo terminen ante los Gobernadores. En otra de idéntica fecha se manda que los vecinos de las nuevas tierras no acompañen en las visitas que para el ejercicio de su cargo hicieran á los Oficiales reales, disposición que tiene por objeto evitar grandes abusos que tenían su origen en la pompa y estrépito con que hacían estos viajes los funcionarios públicos, causando molestias, gastos y perjuicios á los naturales y demás vecinos de aquellos estados. También en Toledo, pero ya en 30 de Julio del año 1525, se manda que las fundiciones de oro y plata no se hiciesen sino en las casas establecidas por la autoridad para ello, y que allí se quilatasen las fundiciones con arreglo á la ley de minas. En 15 de Julio del mismo año y por una breve Real cédula se mandó que se unieran dos letrados más al licenciado Castroverde, que ya tenía la misión de entender en los asuntos de carácter jurídico de la competencia de los oficiales de la _Casa de la Contratación_ de Sevilla. El 13 de Agosto, y en el mismo lugar y año, se dió una Real provisión mandando, bajo severas penas, que se registrara el oro, plata y toda clase de mercaderías que se trajesen de las Indias en los sitios de donde salieran, medida administrativa sumamente acertada para asegurar el comercio de aquellos territorios con la Península y para evitar los fraudes que en él pudieran cometerse. En 6 de Octubre en la misma ciudad y año se mandó por Real cédula que los escribanos que ejerciesen su cargo en las Indias, diesen fianza de no ausentarse de los lugares en que residían sin entregar sus registros signados á quien los sustituyese, creándose de este modo los protocolos, que aseguraban la conservación y la eficacia de los documentos otorgados por los particulares. En 27 de Octubre y en el mismo lugar y año se dictó una Real provisión dirigida á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, fijando los privilegios y preeminencias, así como los deberes del Correo Mayor de Indias, germen de la organización de este importante servicio público que hasta entonces se verificaba con notoria irregularidad. En 17 de Noviembre de 1525, también desde Toledo, se dirigió una Real cédula circular en que da cuenta el Emperador á las autoridades de su próximo casamiento. Dice así: «El Rey. »Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de canaria: por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes pasadas de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como buenos y leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas veces que me casase, y que sy pudiese ser fuese con la serenísima ynfanta de portugal doña ysabel, porque por muchos Respectos parecía que este casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la cristiandad, era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos, e ansy mysmo me lo suplicaron muchos grandes e perlados, e otras personas particulares destos Reynos, y por dar contentamyento á todos se començo luego a tratar e a entender en el dicho casamyento, y nuestro señor, en cuyas manos esto y todas mys cosas tengo puestas, ha seydo servido de lo efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de presente con la dicha serenysima ynfanta, y con mucha brevedad se hará el casamyento, plaziendo á nuestro señor a quyen plega que sea para su servicio acordé de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo conforme á la suplicacion destos nuestros Reynos, y porque se el plazer que dello aveys de aver. De toledo a XVII de noviembre de IUDXXV años=yo el Rey=Refrendada del secretario Covos=señalada de nynguno. »Idem al governador de la ysla de canaria. »Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las yslas de tenerife y la palma. »Idem al conde de la gomera pariente. »Idem al adelantado de canaria pariente. »Idem a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que Resyde en la ysla española. »Idem de los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha ysla. »Idem a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina. »Idem al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan. »Idem a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la nueua España. »Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico. »Idem a nuestros oficiales de la nueva españa. »Idem a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro. »Idem a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de tierra firme llamada castilla del oro.» En efecto, el Emperador se encaminó á poco á la ciudad de Sevilla, á donde también se dirigió la Infanta D.ª Isabel de Portugal, y allí, con gran pompa y regocijo, se celebró este matrimonio, del cual nació luego en Valladolid, el Rey D. Felipe II. En 24 de Noviembre, desde Toledo, se dictó otra Real provisión, mandando que se le quitaran sus oficios á los Oficiales públicos que no residían en sus puestos, corrigiéndose así los abusos que ya se venían cometiendo, y que, por desgracia, no se remediaron radicalmente con esta disposición. En la misma fecha se mandó que se custodiasen en arca de tres llaves los caudales pertenecientes á S. M., y que tuviera cada una de ellas el Tesorero, el Contador y el Factor, evitándose así las malversaciones á que daba lugar la falta de distinción entre la naturaleza de los fondos y los fines á que se destinaban. Es muy importante la Real cédula de 1.º de Diciembre de 1525, en la que se manda á las Autoridades de la isla Fernandina que no entren en los cabildos de los Alcaldes ordinarios y Regidores, pues no hay para qué decir que su objeto era mantener la independencia de las Corporaciones municipales. En la misma fecha, y por otra Real cédula, se encomienda al Prior de Santo Domingo y al Guardián de San Francisco, que lo eran los célebres Fr. Reginaldo Montesino, de la primera Orden, y Fr. Pedro Mejía de Trillo, de la de San Francisco, para que entendiesen en todo lo relativo á la libertad de los indios, que encontraron siempre en estas Ordenes religiosas amparo y defensa, y á cuya intervención se debe que no se extinguieran en aquellos países las razas que los poblaban cuando á ellos llegaron los descubridores. En 9 de Noviembre, y en el mismo lugar y año, se mandó por Real cédula que los pliegos que enviaba S. M. no se abriesen sino estando juntos todos los Oficiales Reales, para asegurar de este modo el recto cumplimiento de las órdenes transmitidas. En 19 de Enero del año siguiente, y desde Toledo, se dispuso que por lo que respecta á la administración de Indias no se guardase el asilo de las iglesias cuando á ellas se acogiesen los que faltaban á las prescripciones relativas al comercio y contratación de Indias. No sin cierta tristeza hemos de dar cuenta de la Real provisión dada en Sevilla el 11 de Mayo de 1526, por la cual se dispone que no fueran libres los hijos de los negros, aunque hubiesen contraído los padres matrimonio legítimo. El fin de esta disposición era, no sólo mantener, sino propagar la esclavitud de los negros, que, aunque establecida en beneficio de los indios naturales de América, no deja de envolver una grave injusticia, que tan funestas consecuencias ha tenido en la vida moral de los nuevos Estados. En la misma fecha, otra Real cédula manda que no pasen á las Indias negros ladinos, si no fuese con licencia particular de S. M. El objeto de esta disposición era evitar, como desde luego se comprende, que los negros que iban directamente desde África á América fuesen soliviantados por los que desde siglos anteriores habían venido desde dicho continente, á Europa á consecuencia de las conquistas de Portugal y de que había no pequeño número en este reino, desde donde se extendieron á Andalucía. Esta es la última disposición dada en Sevilla, respecto de las Indias, por el rey Carlos V, que, como se ha dicho, fué á aquella ciudad á celebrar su matrimonio con la princesa D.ª Isabel de Portugal, habiendo salido de dicha ciudad para la de Granada, desde donde, en 28 de Julio del mismo año, dictó una Real cédula, disponiendo que quedasen exentos de pagar derechos de sisas los clérigos que residiesen en Indias, y en 21 del mismo mes y año se expidió otra en que se dice, que si es necesario, puedan establecerse casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo. Para favorecer la formación de pueblos se dictó en la misma ciudad, con fecha 27 de Octubre, una Real cédula mandando que no se pagase el diezmo de la cal, teja y ladrillo en las islas de San Juan, Española y Cuba, hasta que se determinara otra cosa. Más importante es la provisión dada en la misma ciudad el 9 de Diciembre de 1526, relativa á varios particulares. En primer lugar, se dice en ella que no puedan venir con licencia ó sin ella, de los nuevos Estados, indios ni esclavos. Se manda que se averigüe si en las regiones nuevamente descubiertas hay minas de hierro, para proveer lo conveniente respecto á ese particular. Muy humana es la disposición también contenida en esta cédula, mandando que puedan rescatarse los esclavos negros entregando á sus dueños 20 marcos de oro, y de ahí arriba. También se dispone en ella el régimen que ha de observarse en la custodia y administración de los bienes de los difuntos que, no dejando herederos directos en las Indias, eran objeto de verdaderas depredaciones. En la misma cédula se encarga á los Oficiales Reales que envien las cuentas relativas á las rentas y derechos que S. M. tenía en aquellos Estados, y que se formase el cálculo de los ingresos y gastos para los tiempos futuros, lo cual, como se ve, es más que el germen de lo que hoy conocemos bajo el nombre de presupuestos. Se prohibe que se establezcan fuelles de fundición por los particulares. Recuérdanse luego las disposiciones dadas para que los pleitos que no excedan de cierta suma terminasen en las Indias. Pídese una relación de los beneficios eclesiásticos vacantes en los nuevos Estados y de los vecinos de cada pueblo; y asimismo relación de los indios que existían principalmente en las islas; es decir, que se mandaba formar un verdadero padrón, así de los españoles, como de los naturales que residían en los nuevos Estados. Por último, se dispone que se enviaran á Castilla doce indios de la isla Española para que, educándolos é instruyéndolos, principalmente en las cosas de la religión, sirviesen para propagarla entre los de su misma raza. En 9 del mismo mes y año, y también desde Granada, se libró una Real provisión para que los Oficiales de la Casa de Contratación de Indias decomisasen todas las mercancías que llevasen los barcos y no fuesen registradas conforme á lo que estaba mandado, ya se enviasen á las Indias, ó ya viniesen de ellas. En la misma fecha se dictó otra cédula notabilísima, pues en ella se dispone, bajo pena de muerte, que no hubiese plateros en Nueva España. Fácil es comprender su objeto, que consistía en que, dedicándose parte de los metales preciosos á la construcción de diferentes objetos, pudieran eludirse las disposiciones en virtud de las cuales se determinaba que los metales preciosos fuesen fundidos exclusivamente en el establecimiento á este fin creado por el Gobierno. También es de la misma fecha una cédula en que se manda que se observen los preceptos establecidos para la administración de los bienes de difuntos. Esta insistencia se explica porque, falleciendo muchos de los que pasaban á Indias, después de haber adquirido en ellas bienes más ó menos cuantiosos, no dejaban en aquellas tierras sucesores directos ni indirectos, y muchos de ellos no hacían disposiciones testamentarias, por lo tanto, constituía, y constituyó, durante mucho tiempo, un ramo importante de la administración pública el de esta clase de bienes. De 17 de Noviembre es una Real cédula en que se trata de las reglas que se han de seguir en los descubrimientos y poblaciones de las Indias, porque no se observaba lo que sobre el particular estaba establecido, y en esta provisión se determina de nuevo con ampliación muy notable, pues primeramente se ordena y manda que se averigüen por los oidores de las Audiencias que residen en la ciudad de Santo Domingo, y por las justicias de las islas de San Juan, de Cuba y de Jamaica, y de las demás de tierra firme, las muertes y violencias que hayan podido cometer en estos descubrimientos los súbditos del Monarca; que se pongan en libertad los indios que tuviesen en su poder como esclavos; que los que con licencia del Monarca fuesen de Castilla á las conquistas, llevasen, cuando menos, dos religiosos ó clérigos de misa en su compañía, nombrados ante el Consejo, cuyos religiosos ó clérigos habían de tener gran cuidado en el buen tratamiento de los indios; que cuando lleguen á las nuevas tierras ya descubiertas no procedan á hacer nuevos descubrimientos, sino con acuerdo de los Oficiales Reales, y que, al penetrar en ellas, traten de persuadir, por medios de paz, á los indios, y enseñarles buenas costumbres y apartarlos de vicios y de comer carne humana, instruyéndoles en nuestra santa fe; que si vieran que convenía, establecieran los conquistadores fortalezas en las tierras en que traten de permanecer; que cumplan con buena fe los tratos que tengan con los indios; que no los tomen por esclavos; que no obliguen á los indios á ir á las minas; que si los religiosos que acompañan á los capitanes entendieran que fuese conveniente para la reducción á la fe y buenas costumbres de los indios, puedan encomendarlos á los cristianos; pero que en estas encomiendas se atengan, los que las tuvieren, á lo que dispongan los religiosos de que antes se ha hablado; que los conquistadores lleven las cosas, es decir, armas, provisiones y demás efectos de Castilla ó de otros lugares, que no estén expresamente prohibidos, y que no las tomen de los vecinos ó moradores estantes en las islas y tierra firme del mar Océano. Sabido es que el Emperador marchó desde Granada á Valladolid, y en esta ciudad, con fecha 16 de Mayo de 1527, se expidió una Real cédula estableciendo el orden que se había de guardar en la cobranza y pago de lo que se debiese á S. M., y con fecha de 17 de Mayo del mismo mes y año otra en que se manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento. En 31 del mismo mes se dió la siguiente cédula noticiando á las Indias el nacimiento del infante D. Felipe: «El Rey=Doña María de Toledo, Virreina de la Isla Española e de las otras islas que fueron descubiertas por el Almirante D. Cristóbal Colón, vuestro suegro, e por su industria e porque se el placer que habreis, os hago saber como ha placido á Nuestro Señor de alumbrar á la Emperatriz y Reina mi muy cara y muy amada mujer que en 21 de este presente mes parió un hijo. Espero en Nuestro Señor que será para servicio suyo e bien de nuestros reinos, pues para este fin lo he yo tanto deseado. Fecha en Valladolid á 31 dias de Mayo del año 1527.=Yo el Rey.=Por mandado de S. M.=francisco de los Covos.=No está señalado de ninguno.» El 28 de Junio se dictó la Real provisión en que se manda, que todos los negros esclavos que pasasen á las Indias sin licencia de S. M. los pierdan sus dueños y sean para la cámara ó fisco. El 28 de Junio se dió otra Real provisión muy semejante á varias que ya estaban dictadas, por la que se manda que los que vinieran de las Indias no vendieran oro ni perlas en reino extraño, y lo traigan todo á la Casa de Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido cuanto sin este requisito viniese, é ingresando tales riquezas en el Real fisco. Como se ve, la legislación de Indias se fué desenvolviendo en los nuevos Estados con arreglo á los principios que la rigieron desde que se dieron al Almirante las primeras instrucciones al emprender el viaje de descubrimiento. Consistían estos principios en tener como primero y principal objeto de los descubrimientos y conquistas la propagación del cristianismo; en llevar á las nuevas tierras todas las instituciones que á la sazón existían en Castilla, y, por último, en considerar á los indios como súbditos de nuestros monarcas, pero era imposible igualarlos de todo punto á los naturales de estos reinos, por lo que la parte más interesante de esta legislación consiste en las disposiciones relativas á ellos, dictadas en general con el propósito de defenderlos de los abusos á que por la misma esencia de las cosas tendían los españoles, á cuyo valor y esfuerzo se debió que se agregasen á la corona de Castilla aquellos inmensos territorios, en los cuales ha prevalecido al fin la civilización moderna. Las Órdenes religiosas, especialmente las de San Francisco y de Santo Domingo, contribuyeron, en primer término, á estos grandiosos resultados, y así lo reconocen hoy aun los más apasionados enemigos de España, y, sobre todo, los más ilustrados naturales de América. Por lo que se refiere á Nueva España, que hoy constituye la República mejicana, no pueden menos de recordarse los trabajos históricos del Sr. García Icazvalzeta, que han dado á conocer las grandes virtudes y los extraordinarios servicios prestados á la religión y á la cultura de aquel país por los Motolinias, Gantes, y, principalmente, por el egregio Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico. El 23 de Agosto de 1527, se dictó en Valladolid una Real cédula para que el Escribano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que se diese. «El Rey: »Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cédula tres Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como la mi merced fuese por ende avido Respecto á lo suso dicho y al dapño que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aquí adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a coger oro a nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha ysla que hagan guardar e cumplir esta my cedula en todo y por todo como en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis para la my camara. fecha en Valladolid a veinte e tres dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e syete años, lo qual mandamos que se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.» El 13 de Diciembre de 1527, desde Burgos se dió una Real provisión, donde se insertan las Ordenanzas dadas por el emperador D. Carlos para la buena gobernación de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y contratar las perlas. De estas disposiciones se infiere la importancia que por algún tiempo tuvo la pesca y comercio de las perlas en las costas de Cubagua, por lo cual el objeto principal de la cédula, no obstante su epígrafe, es organizar la población que se había aglomerado en aquel lugar por la atracción y cebo de este comercio; y así se manda en ella que los vecinos elijan cada año un Alcalde ordinario, convocando á campana tañida á todos los vecinos para que procedan á dicha elección; que asimismo se elijan ocho regidores que usen de sus oficios como los de la isla Española y de San Juan, y que habiendo más se extingan los que vacaren, hasta quedar reducidos á ese número. Como se ve, continúa, según esta disposición, el sistema de establecer en las nuevas poblaciones de América el mismo régimen local que existía á aquella sazón en Castilla. Después de esto se establecen, en la Real cédula de que se trata, varias precauciones para asegurar el quinto de las perlas que se cojan, y que sean enviadas al Rey; con este objeto se manda que el Alcalde lleve un libro en que se asiente la cantidad y calidad de dichas perlas, y el día y año en que se pescaren. Se manda además en ella que no se horaden las perlas en aquel lugar, sin duda para que lleguen íntegras á su destino. En 15 de Febrero de 1528, y también en Burgos, se expidió una Real provisión, en la que se dispone que los Oficiales de las Indias, esto es, los empleados en aquellas tierras, no puedan tratar ni contratar, so pena de pérdida de sus oficios; disposición ya antes establecida, y que sin duda no se observaba con el rigor necesario, por lo cual fué repetida con posterioridad diferentes veces, rigiendo hasta hoy el principio, tan racional como prudente, de que no se dediquen al comercio los diferentes funcionarios de los varios ramos de la Administración. La Real cédula de la misma fecha, relativa al número de indios que pudiera tener cada particular, es, como en ella misma se dice, reproducción de la que con el propio objeto dictó el rey D. Fernando, y que fué dada en la misma ciudad de Burgos el 22 de Febrero de 1512; pero, como en ésta de que nos ocupamos se reconoce, no se cumplía aquella Real disposición, y tal es la causa de su reproducción y confirmación, cuyo objeto era evitar las verdaderas monstruosidades que en esta materia se cometían, y contra las cuales protestaron con repetición principalmente las órdenes religiosas, tan opuestas al sistema de repartimientos y encomiendas de indios. De la misma fecha y lugar es la Real provisión en que se dispone que haya tres llaves en las cajas Reales, y que los Oficiales estuviesen presentes en las fundiciones de oro y plata para cobrar la parte que perteneciera á S. M., y depositarla en las referidas cajas. Como se ve, esta es una disposición complementaria de la anterior. Ya en Madrid, en el mismo año 1528 y el 23 de Abril, se da una curiosa Cédula sobre el modo con que se había de gobernar el Consejo durante la ausencia del Monarca, y su espíritu es que no se despacharan por dicho Consejo ningunas provisiones, sino que, una vez redactadas, se enviasen adonde se hallaba el Rey. Es de advertir que esta cédula está suscrita por la Reina, que no puede ser otra que D.ª Juana, y es notable porque en ella se dice que no se le someta para su aprobación ningún negocio relativo á las Indias, disposición indudablemente motivada por el estado de demencia en que estuvo D.ª Juana hasta su muerte. Es de gran importancia el documento, fechado en Monzón el 4 de Junio de 1528, pues consiste en las Ordenanzas que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo. Sustancialmente estas Ordenanzas son las mismas que regían en las Chancillerías de Valladolid y de Granada, condición y categoría judicial que tuvieron primero la Audiencia de Santo Domingo y después la de Nueva España, que se creó por una Real Cédula dada en Burgos, como algunas de las anteriores, en 13 de Diciembre de 1527, asignándole como territorio las provincias de Cabo de Honduras, las Higueras, Guatemala, Yucatán, Cozumel, Panuco, la Florida y Río de las Palmas, y las otras provincias que se incluyen desde el dicho cabo de Honduras hasta el cabo de la Florida, así por el mar del Sur como por las costas del Norte. Para esta Audiencia se nombraron un presidente y cuatro oidores, que no llegaron sino en el año siguiente á la gran ciudad de Tenuxtitlán, México[2]. [2] Cedulario de Puga, fol. 44 vuelto. Aparte de esto, el documento tiene una grande importancia histórica, porque, como en él se consigna, se estableció en ella como Presidente al famoso licenciado Sebastián Ramírez de Fuenleal, ya electo Obispo de Santo Domingo y de la Concepción, y eran Oidores los licenciados Gaspar de Espinosa y Alonso de Zuazo. Al tribunal así constituído se le confiere jurisdicción para que conozca en todas las causas civiles y criminales, con las mismas facultades que tenían los Oidores de las Audiencias de Valladolid y de Granada y los Alcaldes de dichas Chancillerías, mandándose que se guardasen las Ordenanzas de ellas en todo lo que no defiriesen de las que entonces se establecían. Expresamente se ordena que se libren y despachen todos los negocios en nombre del Rey y con su sello. Se extiende la jurisdicción de esta Audiencia á la isla Española, á la de San Juan, Cuba y Tierra Firme, desde el cabo de Honduras, por la vía de Levante, en que se incluyen las provincias de Nicaragua, Castilla del Oro, Perú, Santa Marta, Venezuela y todas las demás provincias y tierras hasta entonces conocidas en América; es decir, que en aquella fecha era la Audiencia de Santo Domingo el Tribunal de apelación de todos los países nuevamente descubiertos. Establécese en estas Ordenanzas, que en los negocios civiles de 600 pesos de oro abajo, puedan las partes suplicar ante la misma Audiencia, y si no querían, podían apelar ante el Consejo de Indias, pero haciendo que la sentencia se ejecutase dando los favorecidos fianzas llanas y abonadas para las resultas que pudiera tener la apelación. En los negocios criminales no se daba apelación, sino sólo recurso de súplica ó revista. Dábase también á la Audiencia jurisdicción especial para conocer en primera instancia de los pleitos civiles y causas criminales que se incoaran en el término de cinco leguas de la ciudad de Santo Domingo, y en los casos de corte establecidos por las leyes. Se manda que cada año dieran relación al Rey de las personas que ejercían oficios en la Audiencia y de todos los que cobrasen salario ó tuviesen asignaciones de tierras ó de indios en aquellos países. Dispone la ordenanza que los Oidores estén tres horas en la Audiencia, y una hora más para oir los pleitos y publicar la sentencia, obligando á que todos asistan, salvo si tuvieran causa justa que se lo impida; y para que conste el tiempo que estaban desempeñando sus funciones, se manda que haya un reloj en lugar conveniente para que se pueda oir. El Presidente sólo tenía voto si era letrado, y se establece que no haya sentencia sino con tres votos conformes, salvo en los pleitos de menos de 200.000 maravedís, en que bastaban dos votos. En casos de ausencia larga ó de enfermedad, podría terminar las causas civiles y criminales un solo Oidor, no siendo de muerte ó mutilación en lo criminal. En este caso podrían apelar ante ellos, si fuesen dos los que hubieran dado la sentencia, y si sólo uno la apelación sería ante el Rey. Para el caso en que no se reuniese el número de votos necesario para dar sentencia, se manda que el Presidente y los Oidores tomen letrados cuales les pareciese para terminar los tales negocios en la forma en que estaba establecido en las Ordenanzas de Valladolid. Para evitar que los juzgadores dijesen que no habían dado sus votos, se manda que haya un libro en que se sienten las causas civiles que excedan de 50.000 maravedís, escribiendo brevemente y sin razonar los votos emitidos. Además de esto se ordena que los Oidores llamen secretamente al Escribano, y que ante ellos escriba la sentencia, y después se ponga en limpio y se publique. También se dispone que las partes puedan presentar sus pleitos ante cualquier Escribano de la Audiencia, pero que luego se repartan entre todos ellos con la posible igualdad. Mándase que los Abogados y Relatores no vivan en casa de los Oidores ni de los Alcaldes, y que ninguno de ellos, ni los pleiteantes, sirvan á los Jueces, que si alguno lo permitiese sea públicamente reprendido, y en caso de reincidencia multado en el salario de un día. Ordénase también que cese la comunicación _é continua conversación_ de los Oidores con los Abogados y los Procuradores, pero que puedan oirlos particularmente sobre algunos secretos de su causa. Prohíbese que ningún Oidor haga partido directa ni indirectamente en público ni en secreto por sí ni por interpósita persona con Abogados ni Procuradores, ni Escribanos, para que éstos les den cosa alguna de sus salarios, ni receptorías ni ninguna otra clase de dádivas. Se prohibe que asistan los Magistrados á los negocios en que tuvieren interés ellos, sus hijos, padres, yernos ó hermanos, ni en las causas en que fueren recusados, y también que entablen pleitos en sus Audiencias por sí ni en nombre de sus mujeres é hijos. Mándase que todos los sábados se haga visita de las cárceles con asistencia de los alguaciles y Escribanos para oir las quejas de los presos. Prohíbese que se den por los Oidores cartas de espera, ni alcen destierros, sino que sólo se libren aquellas que consistan en la ejecución de las sentencias. También se prohibe que los Oidores puedan abogar ni en la Audiencia, ni en ningún otro tribunal seglar, y que no puedan ser árbitros en los pleitos, salvo si se comprometieran por las partes en todos los Oidores, ó el Rey diese especial licencia para ello. Se pone en vigor para aquella Audiencia lo establecido respecto á recusación en las Ordenanzas de Madrid del año de 1502. Se ordena que, cuando sea posible, el Presidente y los Oidores vivan en un mismo edificio, aun cuando en aposentos apartados, y que en el mismo se establezca la cárcel para los reos sometidos á la jurisdicción de la Audiencia. Se prohibe que estos presos se valgan para su representación de Procuradores, y que sólo en caso de ausencia y otras causas justas, los procesados puedan para este objeto valerse de Procuradores. Como ya hemos dicho, se había establecido el sello y el cargo de Canciller para las Indias, y en estas Ordenanzas se manda que no se ponga el sello en documento de mala letra. Prohíbese no que se devenguen derechos por el Canciller y por el Registrador en cada negocio, sino por una sola vez, y no por más de tres jurisdicciones, aunque las haya en el lugar á que las causas y pleitos se refieran. Se ordena que se cometa á los Escribanos la recepción de los testigos que residieren fuera de las Audiencias, y donde no hubiese Escribano, proveerán los Oidores lo que les parezca más conveniente. Se prohibe que en la Audiencia pueda tener una sola persona más de un oficio. Se manda que los Escribanos que recibiesen testigos en el lugar donde estuviese la Corte y Chancillería, no lleven salario por días, sino que el Juez tase la suma razonable que, además de sus derechos, debe percibir cuando se trate de trabajos extraordinarios. También se manda que la Audiencia regule los salarios de los Abogados, Relatores, Escribanos y Procuradores, y les hagan devolver lo que hubieran cobrado de las partes más de lo justo. Se determina que, lo que se conocía bajo el nombre de penas de cámara, se entregue al Tesorero general de la Isla, para que se custodie en las arcas de tres llaves en que se guardaban los demás caudales del fisco. Se dispone que en el edificio de la Audiencia hubiese una cámara, y en ella dos _almarios_ para guardar en el uno los negocios fenecidos, y en el otro las provisiones, cédulas y demás documentos emanados del poder Real. Mándase también que los Procuradores entreguen á los Letrados, Relatores, Escribanos, y á las demás personas, las sumas que para ellos les den las partes que representaran, sin que las encubran ni tomen para sí. Á pesar de hablarse con repetición en las Ordenanzas del cargo de Relator, dícese en uno de sus capítulos, que no se provee este cargo para evitar gastos á las partes, y se manda que sean los Oidores mismos los que den cuenta á la Sala de los negocios que ante ella penden. Se prohibe á los Procuradores que presenten escritos, salvo las peticiones pequeñas, para acusar rebeldías y para nombrar lugares, y para concluir los pleitos. También se prohibe que el que hubiese sido Juez en un pleito pueda ser Abogado en el mismo, pero podrá parecer ante los Oidores para defender su sentencia. Asimismo se ordena y manda que los Abogados no aseguren á su parte la victoria por cuantía alguna, so pena de pagar el doble, y que antes de usar de su oficio juren que verán el proceso originalmente para formar sus escritos. Se prohibe á los Oidores que lleven derechos ni cosa alguna por los pleitos en que entiendan, bajo ningún pretexto. Se manda que ningún Juez de la Corte y Chancillería reciba caución de indemnidad de la parte por quien ha de dar sentencia, so pena de 20.000 maravedís por cada vez que lo contrario hicieran. Aun cuando en la constitución de estas Audiencias, que en realidad eran, y con frecuencia se nombran Cortes y Chancillerías, no se habla del Fiscal, se establece en una de sus disposiciones, que el que ejerza este cargo entienda solamente en los negocios y causas tocantes al Rey, y que no se entrometa en otros negocios ni pleitos, ordenándosele que resida continuamente en la Audiencia, y que use por sí mismo de su oficio y no por sustituto alguno, salvo si se ausentara con justa causa ó con licencia del Presidente, y por breve tiempo. Igualmente se le ordena que esté presente á las audiencias especialmente de los Oidores, y con mucha diligencia y fidelidad mire, sepa y se informe quién y cuáles personas caen ó incurren en cualquier pena perteneciente á la Cámara Real y al fisco, y demanden y prosigan las causas y pleitos, sobre todo hasta haber sentencia ó mandamiento ó carta ejecutoria en cada una de las tales causas. Ordénase que ni los Escribanos ni los Relatores lleven derechos al Fiscal, y que se libren cartas á los comisionados, dando éstos seguridad de que, en el término que se les señale, cumplirán dichas ejecutorias. Mándase que procuren todos los Oficiales de las Cortes y Chancillerías tener sus casas inmediatas al edificio que éstas ocupan. Ordénase que se siga el orden cronológico en el despacho de los negocios, y que al resolverlos no estén presentes sino sólo los que tengan voto. Dispónese que sean examinados los Relatores y Procuradores antes de que ejerzan su oficio; y respecto á los Abogados, que se observe lo mandado en la ley hecha en las Cortes de Toledo. Se establece también el oficio de portero, á quien se confieren las atribuciones propias de su cargo. Se dispone que las facultades del Presidente en caso de imposibilidad, las ejerza el Oidor más antiguo, y que, para el cumplimiento de estas ordenanzas, tengan un traslado de ellas el Presidente, cada uno de los oidores y cada uno de los Escribanos, Procuradores y Abogados. Dispónese también que los Escribanos no lleven por cada hoja del proceso, más que lo que señalen el Presidente y los Oidores. Se prohibe bajo la multa de 50.000 maravedís, que los Letrados y Procuradores puedan pactar con las partes, por cantidad alzada, la prosecución de los pleitos. También se prohibe que los Escribanos lleven derechos por la custodia de los procesos. Son notables los siguientes párrafos con que terminan las dichas Ordenanzas: «..... por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna que aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar y exercer la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que conoscen los nuestros oydores de la audiencia de Valladolid pero asy mysmo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredición criminal como alcaldes de nuestra corte y chancillerías y enestas nuestras ordenanças no van declarados ny proveydos todos los casos convenientes y necesarios para la buena y breve administraçión de la justicia e horden de la dicha nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y quando acaesçiese alguna cosa que no esté proveyda y declarada en estas nuestras ordenanças y en las leyes de Madrid fechas el año de quynientos e dos se guarden las leyes y premáticas de nuestros Reynos conforme á la ley de Toro, ora sea de horden o forma o de sustancia que toque á la ordenaçion o deçisión de los negocios y pleitos de la dicha audiencia y fuera della. »Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas mandamos que se guarden e cumplan y executen en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny consyenta yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so las penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio de año del nascimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos e veynte e ocho años=yo el Rey=yo Francisco de los covos secretario de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado=fray garcia episcopus osomensis=episcopus canariensis=el doctor beltran garcia episcopus cevitatensis=el liçenciado pero manuel.» Casi inútiles son los comentarios á que se prestan estas Ordenanzas, pero aunque sea con repetición, no podemos menos de decir que ellas demuestran una vez más, y de la manera más cumplida, que siempre fué el propósito de España llevar á sus nuevos Estados las mismas instituciones que estaban establecidas en Castilla, sobre todo, las más recientes, y las que se fundaban en los adelantos que se habían hecho en aquella época en la ciencia del derecho. Puede decirse que, en su espíritu, hoy rigen en nuestros tribunales las mismas sabias disposiciones que se contienen en este importantísimo documento, obra admirable de los jurisconsultos que ilustraron sus nombres, y que dieron gran esplendor á nuestra patria en los últimos años del reinado de los Reyes Católicos, en los cuales empezó á desenvolverse la importancia, y pudiéramos decir, el predominio que alcanzaron los Letrados en todos los ramos de la gobernación y de la administración pública, importancia que llegó á su último límite en el reinado de Felipe II, y que no solamente hacía ver su poder é influencia en los antiguos reinos de las Coronas reunidas de Aragón y de Castilla, sino muy especialmente en América, donde los Presidentes de las Audiencias y los Reales acuerdos, puede decirse que en realidad ejercían la potestad soberana en todas las esferas de la vida social, no obstante las prevenciones, de que tan evidente rastro encontramos en la legislación de Indias, contra los Letrados. Al propio tiempo que en los asuntos de carácter judicial, ocupábanse los hombres que tenían á su cargo la organización y gobierno de los Estados americanos de cuanto se refería á lo que hoy conocemos bajo el nombre de administración pública. Á este ramo de la legislación pertenece una Real cédula dada también en la misma fecha, esto es, en 5 de Junio de 1528, en Monzón, en la que se establece que los ensayadores no llevasen más que dos tomines por cada barra de oro que ensayasen, sin contemplación á su peso, porque, como en la misma cédula se dice, no pone el ensayador más coste en ensayar mucha cantidad de oro que poca. Aunque se había adelantado mucho en la organización del orden, que algunos llaman poder judicial, no estaban todavía exactamente deslindados los diferentes grados de la jurisdicción, y aun se ejercía por funcionarios de distinta índole y origen. Por eso, en otra pragmática de idéntica fecha se manda que en los asuntos que no exceda de cien pesos en las provincias de Tierra Firme, se apele de las justicias ordinarias á los Ayuntamientos, y cuando su cuantía sea mayor de quinientos pesos, se apele al Gobernador. Debe advertirse, que así en los Estados de América, como en España, solían ejercer el primer grado de la jurisdicción en lo civil, Jueces que tenían varios nombres, y que el grado superior de ella en muchos casos se ejercía por los municipios, y principalmente por el funcionario que en ellos representaba al poder Real, que en algunas grandes poblaciones, como en Sevilla, donde se conocían con el nombre de Asistentes, tenían varios delegados suyos á quienes se llamaba Tenientes. En esta pragmática se establece que, cuando las sentencias apeladas sean confirmatorias de las anteriores, la parte favorecida, dando fianzas llanas y abonadas, pueda apelar ya ante la Audiencia del territorio, ó ya ante el Consejo de Indias, á voluntad de los apelantes. Con la misma fecha se expide otra Real cédula, mandando que se guarden y cumplan las provisiones dadas por Su Majestad con acuerdo del Consejo de Indias, bajo las penas en ellas contenidas, y se añade la de _nuestra merced y el perdimiento de la mitad de vuestros bienes para la cámara e fisco, pero si fueran cosas de que convenga suplicar, vos damos licencia para lo podais hacer sin que por esto se suspenda el cumplimiento y ejecucion della, salvo si no fuera el negocio de calidad que del cumplimiento de ello se introduciese escandalo conocido ó daño irreparable, que en tal caso permitimos que habiendo lugar en derecho suplicacion, e interponiendose por quien y como deba, podais sobreseer en el dicho cumplimiento_. Como se ve, y sin duda ninguna por motivos de prudencia fáciles de apreciar, queda en esta disposición reservada á las autoridades superiores de los nuevos Estados la facultad de suspender en algunos casos los mandatos y provisiones superiores, usándose entonces, como es sabido, la conocida fórmula de _se guarda, pero no se cumple_. También es de la misma fecha otra Real cédula en que se establece que los derechos que pertenecen á S. M. no se cobren en perjuicio de su Real hacienda, porque se había notado que se les solía asignar «lo peor parado y menos provechoso, y en oros bajos, y en esclavos dolientes, y en piezas y cosas de poco valor, e lo mejor e más rico se quedaba e repartia entre las otras _personas particulares_»; dándose como sanción de este mandato la pena de su merced y 10.000 maravedís para la cámara. En 21 de Agosto del mismo año de 1528, y ya en Madrid, se revocó una provisión, de que hemos dado cuenta, fecha en Granada, á 23 días del mes de Noviembre del año 1526, en que se prohibía que hubiera plateros en las Indias, y por ésta se permitió que los hubiese, por súplica hecha por el licenciado Corral en nombre de las ciudades, villas y lugares de Castilla del Oro; pero con condición de que los plateros no tuviesen en sus casas ni tiendas, fuelles ni forjas, ni crisoles, ni otros aparejos de fundición. En 29 de Agosto, y también en Madrid, se dió una instrucción determinando la manera como habían de ejercer sus oficios los Oficiales Reales de la isla de San Juan de Puerto Rico, la cual se hizo después extensiva á la isla Española. Estos Oficiales eran el Tesorero, el Veedor y el Factor. Mándase en ella que presten juramento ante la justicia de que han de ejercer fielmente sus cargos y han de cumplir lo que en estas instrucciones se les manda. Se repite lo dispuesto acerca de que se deposite en arcas de tres llaves todo lo perteneciente al Fisco, y que nada se saque de ellas sino en presencia de los tres Oficiales; que haya en la misma arca un libro encuadernado que se intitule «Libro común», y en el principio de él asienten todas las partidas de oro, perlas y otras cosas que se pusieren en la dicha arca, es decir, estableciendo el cargo, y también que se sienten las cantidades que se sacaren de dichas arcas por virtud de los libramientos expedidos, lo cual constituía la data. Mándase que antes de abrir el libro se cuenten sus hojas ante la justicia y se rubriquen todas ellas. Se dispone que, además de este libro, tengan los dichos Oficiales otro libro grande, encuadernado, el cual se intitule «Libro del acuerdo» y esté en poder del Tesorero, y se asienten en él todas las cosas tocantes á la hacienda Real que se acordasen por los Oficiales, así ventas como granjerías y otras cosas que á ellos incumbe hacer y de acordar por razón de sus oficios. Además de este libro, cada uno de los Oficiales ha de tener otro particular, en que asiente todo lo relativo á su cargo especial. Ordénase que lo que se haya de vender, distribuir ó gastar, se haga por acuerdo de los tres Oficiales, y que los libramientos sean firmados también por ellos. Mándase que todas las ventas se hagan en almoneda pública, y al contado, salvo si á todos ó á dos de ellos pareciera que se pueda vender al fiado, tomando seguridad bastante. Igualmente se ordena que los Oficiales no puedan librar ni quitar los salarios, ayudas de costa, ni otra cosa sino por mandado del Rey, y que lo hagan por las cantidades determinadas, y que si excediesen no les sería de abono. Se encarga al Tesorero que cobre de todas las justicias las penas de cámara. Se dispone que los caudales públicos, después de sufragar los gastos á que están afectos, se envíen á la Metrópoli, entregándolos bajo resguardo al Maestre del navío en que se enviaren. Prohíbese severamente que los Oficiales Reales se puedan dedicar al comercio. Encárgase á los Oficiales Reales que liquiden las cuentas de los que antes que ellos habían manejado la hacienda, y exijan y cobren sus alcances. Autorízase á los Oficiales Reales para que, si entienden que sea conveniente, procedan, de acuerdo con las justicias, al arrendamiento del almojarifazgo. Para la administración de esta renta se establecen las siguientes reglas: que los Oficiales Reales no permitan sacar de las naves las mercancías sin su autorización; que cuando llegue algún navío se junten los Oficiales con las justicias y reciban el registro de la carga, que ha de ser hecho por los Oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, y conforme á él hagan descargar las mercancías, y que con arreglo á dicho registro se exijan los derechos, sentándose en los libros correspondientes el avalúo de todas las mercancías; que todo lo que no conste en los registros sea para el Fisco, y que si no se hallaren entre el cargo algunas de las mencionadas en el registro, cobren, sin embargo, los derechos, salvo el caso en que se justifique que fueron arrojados al mar. Prohíbese que los Oficiales Reales se ausenten sin licencia, á no ser con causa justa y necesaria, aprobada por la justicia y por los otros Oficiales. Dispónese que si los que deben pagar los derechos de almojarifazgo no tuviesen de presente oro con que satisfacerlos, se les pueda dar plazo por acuerdo de los Oficiales con la justicia. Mándase que estos derechos, así como el quinto del oro y de las perlas, se pongan en el arca de tres llaves en el mismo día ó, á lo más al siguiente en que fueren recibidos. Dispónese que durante el avalúo de las mercancías pongan los Oficiales criados suyos, ó personas de su confianza, para que estén en su guarda y custodia. Ordénase que cada seis meses exhiban los Oficiales sus libros ante el Gobernador y sus compañeros, y por último, se manda que para abrir las comunicaciones del Gobierno se junten los tres Oficiales y que después de respondidas se custodien en el arca de tres llaves. Aunque parece dura, vino, sin embargo, á mitigar una costumbre sin duda abusiva, la Real cédula dada en 19 de Septiembre de este mismo año de 1528, y como las últimas fechadas en Madrid. Tiene por objeto prohibir que nadie pueda tener esclavos en las Indias sin que lo hagan previamente constar ante las autoridades que en ellas residen, y que los que los tengan no puedan herrarlos sin licencia de la justicia. Para juzgar con imparcialidad las leyes relativas á la esclavitud dadas por nuestros Monarcas, debe tenerse en cuenta que en aquella época existía esta institución, no sólo en América sino en Europa, y en ninguna parte era tan tolerable como en los estados del vasto imperio español la condición de los esclavos. ANTONIO MARÍA FABIÉ. 1. (1512.—Mayo 29 en Burgos.)—Cédula que manda que no se impida en ninguna parte el sacar bastimentos para Sevilla.—(139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 299.) 2. (1510.—Junio 15 en Monçon.)—Provisión que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con el cuatrotanto.—(139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22.) 3. (1512.—Junio 5 en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar bastimentos á cualesquier parte de estos reinos, no se lo impidan las justicias.—(139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 307.) «El Rey=a todos los concejos corregidores asistentes Justicias, governadores Regidores alcaldes alguaciles, merinos y otras justicias e juezes qualesquier ansi de la Provincia de leon e ciudad de Sevilla, e lugares destos Reynos e señorios e a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones yo he seydo ynformado que en la villa de guadalcanal ques en la dicha provincia de Leon y en otras ciudades e villas destos Reynos e señorios no quieren guardar ni cunplir ni guardan ni cunplen las certificaciones que dan los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las Indias que residen en la ciudad de Sevilla para sacar pan e vino e otras cosas de probisiones para enbiar a las Indias de lo qual a la dicha casa e a los tratantes en las dichas yndias se haze agravio e a nos se Recresce deservicio e es contra las exenciones libertades e hordenanças que tenemos dada a la dicha casa de la contratacion y oficiales della, por ende yo vos mando á todos e a cada uno de los en vuestros lugares e jurisdiciones que cada e quando los nuestros oficiales de la casa de la Contratacion enbiasen qualesquier certificaciones con qualesquier persona para sacar e llevar destas dichas cibdades villas e lugares o de qualesquier dellas qualesquier mantenimiento, para enviar a las dichas yndias que traer a la dicha casa de Sevilla se los dexeis e consintais sacar libre e desenbargadamente a la persona ó personas que ellos enbiaren sin les poner ni consentir que se les ponga ynpedimento alguno no enbargante qualquier vedamiento o defendimiento o costunbre que en contrario tengais sin les llevar por ello derechos ni otra cosa alguna por quanto de lo que ansi se lleba para las dichas yndias no se a de llevar derechos algunos e los unos ni los otros no fagades ende al sopena de diez mill maravedis para la camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en burgos á cinco dias del mes de Junio de quinientos e doze años | yo el Rey | por mandado de su alteza lope conchillos señalada del obispo de palencia.» 4. (1512.—Diciembre 10 en Logroño.)—Provision del Rey Catolico que permite y da licencia a todos los vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar perlas pagando el quinto dellas a su Magestad y tambien a pescarlas.—(139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59.) «Don Fernando etc. por quanto yo tengo mucho deseo y voluntad que los vecinos y pobladores y estantes en las yslas española e de San Juan sean ayudados y aprovechados por todas las vias formas y maneras que ser pueda y porque desde las dichas yslas o qualquier dellas todos ó la mayor parte puedan a poca costa yr a pescar e Rescatar perlas e mi merced e voluntad es por les facer merced e porque las dichas yslas se ennoblezcan de dar licencia e por la presente la doy para que todos los vezinos y pobladores dellas que quisieren yr a tomar e Rescatar perlas lo puedan hazer libremente con licencia que para ello pidan al almirante e juezes de apelacion e oficiales dando el quinto de las dichas perlas que ansy tomaren e Rescataren para nos e ansy mismo que las perlas que tomaren e Rescataren que sean muy buenas se puedan tomar e tomen para nos dando alos tales armadores y personas que las tomaren Rescataren ó pescaren otra tanta equivalencia de las dichas perlas que ansy se les tomare de los que a nos cupieren del dicho quinto e sy esto no bastare que se les pagara en dineros o en otras cosas e por esta mi cedula o por su traslado signado de escrivano publico mando á don Diego Colon nuestro almirante Visorey e governador de la ysla española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante su padre e por su yndustria e alos nuestros jueces de apelacion del abdiencia e juzgado dela ysla española e alos oficiales della que cada e quando las dichas personas quisieren yr a Rescatar las dichas perlas alas partes donde las oviere les fagays dar licencia segun e con las condiciones de suso contenidas las quales se guarden e cunplan syn que en ello se ponga nyngun ynpedimento e porque venga á noticia de todos mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de esas dichas yslas e por las cibdades villas e lugares dellas por pregonero e ante escrivano publico e testigos lo qual vos mando que ansy lo cunplays etc. dada en Logroño á diez dias de Dicienbre de DXII años yo el Rey de los dichos.» 5. (1513).—Cap. De la provision del Rey Catolico año de treze, a los que fueren a la poblacion de Tierra firme, que da licencia que puedan rescatar con los Indios, pagando el quinto.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15.) 6. (1513).—Cap. De la provision de franqueças que se dio para la provincia de Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y treze que manda que puedan coger y pescar perlas y piedras pagando el quinto.—(109-9-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_.) Don fernando etc.=por quanto ha plazido á nuestro señor que la tierra firme que es en el mar oçeano que poco ha se descubrio se comiençe ya á poblar de cristianos de donde se espera mediante el ayuda divina que nuestro señor será muy servido e los yndios que en la dicha tierra firme biven convertydos á nuestra santa fe católica e los que a ella fueren á la poblar reçebiran mucho provecho e beneficio segun la mucha cantydad de oro que en ella ay é por que con la ayuda de nuestro señor mejor e mas brevemente la dicha tierra firme se pueda poblar e pacificar enbiamos yo e la serenisima Reyna para my muy cara e muy amada hija agora un armada a la dicha tierra fyrme con nuestro governador e capitan general de la dicha armada de mar para que sojuzgue e pueble la dicha tierra e tenga en paz e justicia a los que en ella estovieren, e por hazer bien e merçed a los que alla van e por que vayan con mejor voluntad e tengan mas gana de poblar e permanecer en la dicha tierra es nuestra merçed e voluntad, e por esta my carta por la parte que a my toca que los vecinos e pobladores que agora van y en ella estan y a los que de aqui adelante fueren a la dicha tierra fyrme a poblar en ella como dicho es gozen e le sean guardadas e conçedidas las gracias merçedes franquezas e libertades y esenciones syguientes. I. primeramente es nuestra merced e voluntad e mandamos que a los que fueren a poblar a la dicha tierra fyrme en los pueblos que por el dicho mi governador les sera señalado que les sean dadas cassas y solares y tierras y cavallerias a cada uno atenta la calidad de su persona para sus labranças e crianças, los quales aviendolas morado e resydido en los dichos pueblos de tierra fyrme quatro años les doy libertad que de alli adelante las puedan vender e hazer dellas a su voluntad como de cosa suya propia asy mismo atenta la calidad de la persona de cada uno dellos, por el dicho nuestro governador o por la persona que para ello poder toviere nuestro quando se encomendaren los yndios les seran encomendados yndios para que dellos se aprovechen para en las cosas de mi servicio y para en sus haziendas de las tales personas. II. yten es nuestra merced e voluntad de dar licencia e facultad, que a todas las personas que fueren en esta armada á la dicha tierra fyrme con el dicho nuestro governador que puedan rescatar plata e oro e otro qualquier metal e ropa e perlas piedras preciosas e otra qualquier generaçion de mercaderias e cossas que oviere en la dicha tierra fyrme e que cada e quando que oviere de yr a hazer lo susodicho que sea con liçençia del dicho nuestro governador e ofiçiales que alla estovieren y en presençia de la persona que por ellos fuere puesta e que manifiesten todo lo que asy rescataren e ovieren en qualquier manera ante los dichos nuestros ofiçiales e que de todo lo que asy ovieren sean obligados de acodir e dar á los nuestros ofiçiales la quinta parte. III. yten que de las minas e mineros que alli hallaren en qualquier manera las gozaran e gozen por término de diez años pagado el quinto para nos de todo lo que ovieren e cogieren de las dichas minas e mineros conforme como agora se paga en la ysla española. IV. yten damos licencia a todas las dichas personas de suso contenidas que agora fueren a la dicha tierra fyrme e á otras qualesquier que en qualquier tienpo que fueren a estar y poblar e avezindarse en ella que puedan llevar libremente todas las mercaderias e provisyones e ganados que quisieren asy de castilla como desde la ysla española syn pagar por ello derechos ningunos, cargando las tales cossas por çedulas de los nuestros ofiçiales que resyden en la casa de sevilla o ante los nuestros ofiçiales que residen en la ysla española, y segun e como se suele e acostumbra hazer quando semejantes cossas se llevan á la dicha ysla española. V. ansi mismo les concedemos que todo lo que ovieren en la dicha tierra fyrme asy por las dichas mercaderias como en otra qualquier manera lo puedan traher y llevar á vender asy a la ysla española como a estos Reynos de castilla trayendolos á los puertos de cadiz e de allí al rio de sevilla e registrandolo ante los nuestros ofiçiales de la cassa de la contrataçion o aduana donde las tales mercaderias e cossas cargaren e manifestandolas ante los nuestros ofiçiales de la contratacion de sevilla por tienpo de quatro años primeros syguientes e no de otra manera de lo qual sean libres e francos e esentos de no pagar alcavala de prima venta ni otros derechos algunos por el dicho tienpo e que sobrello ninguna justiçia les pueda poner ynpidimento alguno. VI. yten es nuestra merçed e voluntad que todos los que fueren a la dicha tierra fyrme e los mercaderes que quisieren enbiar algunas mercaderias e mantenimientos e otras cossas desde castilla a la dicha tierra fyrme y asymismo a alguna de las yslas española o San juan y descargarlos en el puerto o puertos que quisieren para enbiarlos a tierra fyrme en otros navios les doy liçençia que lo puedan hazer libremente con tanto que en el puerto o ysla que lo descargaren no lo puedan abrir ni desliar e que han de ser obligados a lo manifestar á nuestros ofiçiales e mostrar el patron de soborne por donde les conste que va consynado á la dicha tierra fyrme, e quel almoxarife donde asy lo descargare no les pueda llevar ni lleve por ello derechos ningunos no aviendo en ello cossa vedado e que sy despues de lo aver descargado acordaren de lo vender en la ysla ó puerto que lo descargaren que lo puedan hazer con tanto que dentro de quinze dias antes que lo vendan sean obligados a manifestar al almoxarife lo que quisieren vender e no de otra manera so pena de lo aver perdido. VII. yten les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que pasados los dichos quatro años primeros syguientes todos los que quisieren enbiar a llevar algunas cossas e mercaderias e bastimentos e ganados e otras cossas a la dicha tierra fyrme que lo puedan cargar e carguen libremente syn pagar derechos ningunos donde lo cargaren con tanto que en la dicha tierra fyrme ayan de pagar e paguen para nos syete y medio por çiento como se paga en la ysla española. VIII. yten les conçedemos e mandamos que todos los yndios que á los tales pobladores que fueren se señalaren por la persona que por nos toviere cargo de los señalar y encomendar no les seran ni sean quitados en su vida syno cometyeren delito por do merezcan perder los otros sus bienes guardando las tales personas las hordenanças que nos mandamos e mandaremos que se guarden para el buen tratamiento de los yndios de la dicha tierra firme. IX. assi mismo es nuestra merçed e mandamos que sy alguno hallare alguna mina de nacion en los terminos que por mandado del governador o de la persona que toviere cargo de lo hazer en nuestro nombre les fuere señalado para cavar oro no les sera ni sea tomado por nos ni por otra persona alguna por tienpo de un año con tanto que lo manifiesten a los nuestros ofiçiales dentro de treynta dias despues que la ovieren hallado pagando á nos el quinto como dicho es. X. otro si les concedemos a todos los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme que por tiempo de los dichos quatro años puedan llevar sal de las salinas de la ysla española e de todas las otras yslas syn pagar por ello derechos ningunos. XI. ansy mismo les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que todos los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme paguen sus diezmos en las mismas cosas que cogieren y no en dineros. XII. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que todas las personas que pasaren á la dicha tierra fyrme en qualquier tienpo sean libres y esentos para que no puedan ser ni sean presos por ninguna debda que hizieren en la dicha tierra fyrme por contrato vel casy salvo sy no desçendiere de delito vel casy la tal debda. XIII. yten les concedemos a todos los que fueren a la dicha tierra fyrme que sy dios fuere servido de los llevar para sy en el camino e viaje que agora van que subçederan en sus hijos e debdos las mercedes de por vida que las tales personas que asi murieren llevavan hechas por nos pero en esto no se entyende ofiçios que han de ser servidos por personas que tengan abilidad para los servir personalmente. XIV. ansi mismo les conçedemos a todos los que fueren á la dicha tierra que puedan tomar e cojer sal de qualesquier salinas que en la dicha tierra fyrme hallaren y qualquier yspicieria con que sean obligados de dar para nos la quinta parte de todo lo que asy ovieren en qualquier manera por los dichos quatro años y mas por el tienpo que fuere nuestra merçed e voluntad. XV. otro sy les concedemos á todos los que fueren a la dicha tierra fyrme que puedan pescar e cojer perlas e piedras preçiosas e otras qualesquier cossas dando el quinto para nos de todo ello e que lo que no se pudiere partyr por parte se reparta por estimaçion por los dichos quatro años y mas por el tienpo que nuestra voluntad fuere. XVI. ansi mismo les concedemos a todos los mercaderes que fueren o enbiaren algunas mercaderias o bastimientos o ropas de calçar e vestir á la dicha tierra fyrme que dentro de quatro años despues quel dicho nuestro governador e gente fueren lo puedan llevar e cargar libremente sin pagar por ello derechos ningunos de lo que cargaren aca ni de lo que descargaren e vendieren en la dicha tierra fyrme. XVII. ansi mismo porque nos tenemos mucho desseo y voluntad de ennobleçer y poblar la dicha tierra fyrme lo antes que ser pueda conçedemos a toda la dicha tierra fyrme e vezinos e moradores que fueren a poblalla que sean francos libres y esentos de todo pecho e derecho de alcavala e pedido e moneda e portasgos e de todos los otros derechos pagando el dicho quinto del oro e perlas e piedras preçiosas e otras cossas que se hallaren e syete y medio por çiento de todas las mercaderias que alla fueren despues de conplidos los dichos quatro años segun e como de suso esta dicho e declarado e que la dicha libertad y esençion se entienda por XX años e mas por quanto nuestra voluntad fuere. XVIII. otrosy es nuestra merçed e voluntad de dar e damos libertad a la dicha tierra fyrme para que por tienpo de los dichos quatro años y mas quanto fuere nuestra voluntad ningun letrado ni otra persona que alla fuere no puedan abogar ny aboguen e mandamos que en ningun juyzio no sea reçebido escripto ninguno syno que todos los debates e diferençias se determinen por albedrio de buen varon synplemente e de llano oydas las partes en sus personas e que sy alguno oviere que no sepa abogar de su derecho mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por el e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juyzio porque no aya lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores della han reçebido e reçiben mucho daño é fatiga. XIX. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que a todas las susodichas personas que asy agora van conel dicho governador á la dicha tierra fyrme e se asentaren alla por vecinos e se les dieren por el dicho governador e capitan sus vezindades e otros solares e murieren dentro de los dichos quatro años que han de ser obligados a residir sus vezindades que a las tales personas les damos liçençia e facultad para que puedan mandar las tales vezindades e tierras e solares e cavallerias que asy tovieren á quien quisieren como sy oviesen servido todos los dichos quatro años e que sy por caso las tales personas murieren aventestato es nuestra merced e voluntad que sus herederos dentro del quarto grado hereden los tales bienes como sy fuesen mandados en testamento porque podria ser lo que dios no quiera que algunos muriesen syn testamento. XX. ansy mismo es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se de pasaje franco a mill e dozientas personas que agora han de yr con el dicho nuestro capitan e governador a la dicha tierra fyrme e resydir enella como dicho es desdel dia que enbarcaren para el dicho viaje en la dicha armada que yo mando hazer para alla hasta que desenbarquen en la dicha tierra fyrme e para un mes mas despues de asy desenbarcados en la dicha tierra fyrme para entretanto que hazen sus asyentos porque segun la nueva que aca tenemos de aver muchos mantenimientos en aquella tierra dellos se podran mantener e sostener como lo han hecho e hazen los que agora estan en la dicha tierra fyrme. yten mandamos que las personas que han de yr a la dicha tierra fyrme se presenten ante los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyden en la cibdad de sevilla. las quales dichas gracias merçedes franquezas e libertades e esençiones que de suso van declaradas otorgamos e conçedemos a todos los vezinos e pobladores que agora van e estan e fueren de aqui adelante á la dicha tierra fyrme á poblar enella como dicho es e queremos e es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se las guarden e cunplan en todo e por todo segun e en la manera que enella se contiene syn que enello ni en parte alguna dello se les ponga ni consyenta poner enbargo ni ympidimiento alguno e por esta mi çedula mandamos a los nuestros contadores mayores que agora son o fueren de aqui adelante e a todos los corregidores asystentes alcaldes alguasyles merinos e otros juezes e justicias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares destos Reynos e señorios e a don diego colon nuestro almirante viso rey e governador de la dicha ysla española e de las otras yslas descubiertas por el almirante su padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de apelaçion e oficiales de la dicha ysla española e al nuestro governador e capitan de la dicha tierra fyrme e á los nuestros tesoreros e contadores e fatores de las dichas yslas e tierra fyrme que agora son ó seran de aqui adelante e a los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias de la dicha cibdad de sevilla e a otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta mi cedula contenido toca e atañe en qualquier manera que guarden e cunplan e hagan guardar e conplir esta dicha nuestra cedula e las merçedes franquezas e libertades y esençiones y premynençias enella contenidas en todo e por todo segun que enellas se contyene e que contra el tenor e forma dello ni de cosa alguna ni parte dello embargo ni ynpidimento alguno pongan ni consyentan poner por ninguna via color ni manera que sea y por que venga a notyçia de todos mando que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados de la dicha cibdad de sevilla e de las dichas yslas e tierra fyrme por pregonero e ante escrivano publico porque venga a notycia de todos las merçedes franquezas e libertades de suso contenidas e mando a los dichos nuestros contadores e a sus logar tenientes e oficiales de la dicha contadoria que asyenten esta dicha nuestra cedula en los libros della e la sobrescrivan para que quede asentada en los dichos libros e tornen esta original para que lo enella contenydo se guarde e cunpla e los unos ni los otros no fagades endeal so pena de la nuestra merçed e de veynte mill maravedis para la camara a cada uno que contra lo contenido en esta nuestra cedula e contra las merçedes franquezas e libertades enella contenidas fueren o pasaren e demas mando etc. dada en la villa de valladolid a XVIII dias del mes de junio año de mill e quinientos e treze años, yo el Rey=yo lope conchillos.=el obispo de palençia conde. 7. (1513.)—Capitvlo de la Instruccion que se dio a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fue proueydo por gouernador y Capitan General de la prouincia de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze años, que declara la orden que se auia de tener en repartir las presas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35.) «El Rey=lo que vos pero arias davilla que vays por vuestro Capitan General y governador ansí por mar como por tierra á la tierra firme que se solia llamar y agora la mandamos llamar castilla aurífera y a las otras partes contenidas en el poder que yevays aveys de fazer desde que con la buena ventura os fisierdes á la vela en la ciudad de sevylla con la armada que con vos mandamos yr para poblar é pacificar la dicha tierra é provincias fasta llegar á ella é despues de llegado la forma y orden que aca ha parecido que vos debo mandar que tengays y guardeys é fagays guardar é cunplir es la seguyente= * * * * * 4—en el repartimiento de las cosas que se tomaren así en la mar como en la tierra ansí desclavos como de otra qualquier cosa que se oviere aveys de tener esta manera en el repartir que lo que se tomare con el armada que llevays en que yó mando poner los caxcos de los nabios y mando dar el mantenimiento á la gente que en ella va conforme á la ley del fuero de layron[3] de mas del quinto me han de dar las dos partes de la que se oviere la una por razon de los caxcos de los navios y la otra por razon de los mantenimientos y si en vuestra conpañia fueren navios de algunas personas en que ellos pongan los navios y bastimentos y aquellos tomaren alguna presa yo tengo de aver mi quinto ordinario pero aunque lo tomen aquellos por que por razon del favor y conpañia del armada se toma an de repartyr lo que se tomare en toda la gente de la armada si se tomare en la mar con las ventajas que se suele repartir entre marineros sy dentro en la tierra ha de ser rrepartido todo ygualmente ecebto la ventaja del capitan general en las cossas que en tierra se ovieren no yendo armada de mar para ellas se ha de sacar el quinto y lo otro se rreparta entre la gente como se acostunbra facer.» [3] Leyes marítimas de Olleron. * * * * * 8. (1513.—9 de Agosto.)—Capitulo de la instruccion dada en declaracion de otra fecha nueve de Agosto, de quinientos y trece por el Rey Catolico á Pedrarias de Avila governador de Tierra-Firme, en que se declara la cantidad que ha de tener una caballeria, y como se ha de repartir.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89.) 9. (1513.)—Capitulo de la instrucion que se dio a Pedro Arias gouernador de la prouincia de Tierra firme que dispone defienda los juramentos y blasfemias y ponga penas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82.) Segunda ystruccion para pedrarias con cierta moderacion dela primera= El Rey=por quanto en la ystruccion—que yo mande dar avos pedrarias davyla que vays por nuestro capitan general y governador á la tierra que se solia llamar firme y agora mandamos llamar castillas del oro no se vos declara la cantidad dela dicha tierra que aveys de dar é señalar en las cavallerias é solares á los vesinos é pobladores que á la dicha tierra van efueren de aquí adelante apoblar é avezindarse enella y las cavallerias de tierra y solares que en nuestro nonbre aveys de dar é señalar é yo vos mando que señaleys ha de ser en la forma siguiente= 1. aveys de dar é señalar al escudero y persona que nos aya servido y sirvyeren y se avezindaren alla por repartimiento tierra en que pueda poner y senbrar doszientos myll montones y esto se llama una cavalleria de tierras y al peon arazon de cient myll montones que es una peonya y aeste respecto los solares y para solares en que hagan sus casas y buhyos les aveys de dar é señalar suelo de cient passos en largo y ochenta en ancho á las personas susodichas y alas otras personas que fueren menos calidad ó condicion ó merecimiento á este respeto= 2. asy mysmo por la dicha ynstruccion vos mande que á los que renegasen é blafemasen executasedes en sus personas é bienes las penas conforme á las leyes destos reynos é por que como la dicha tierra seva nuevamente a poblar sy la dicha pena se oviese de executar con tanto rigor y estar las personas en quyen se executasen presos los treynta dias que las dichas leyes disponen se receresseria, mucho daño y aun deserbicio anos por que enthenellos un solo dia se perderia é no se podria hazer la dicha poblacion como convenya por ser tierra que sea de yr ganando é poblando poco á poco porende acatando lo susodicho é otros yncovenientes que se podrian seguir por la presente vos doy poder é facultad ávos el dicho pedrarias de avila para que podays comutar e comuteys las dichas penas en las personas é bienes de losque enellas cayeren en la que alla ávos mejor parecieren que podran sufrir las tales personas que enellas cayeren y que sea de manera que nó quede sin punycion ni castigo.= y conesta declaracion é moderacion vos mando que guardeis é cunplays vuestra ynstrucion é todo lo enella contenido é por todo como enella se contiene, fecha en Valladolid á nueve dias de agosto del myll é quinientos é treze años=yó el rrey señalada é refrendada de los sobre dichos. 10. (1513.—Agosto 9.)—Capitulo 7.º de la provision de franquezas que se dio por el Rey Catolico álos que fueren ala conquista de la Provincia del Darien en nueve de agosto de quinientos y treze, que manda que todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese el quinto para su Magestad.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90.) Capº 7. «Iten me fue suplicado e pedido por merced que por que yo no avia mandado de declarar la parte que avia de aver los corregidores e alcaldes e justicias meryndad que fasta agora han ydo á la dicha villa é provyncia e su tierra de las cavalgadas o entradas ó regastes o presentes e delas otras cosas que en la dicha tierra se ha avido á cuya cabsa algunos se han alçado con todo ello sin dar parte alguna á los que la ganaron e por estar yo tan lexos para poderlo mandarlo remediar han quedado agraviados e dañificados, los que lo ganaron fuese mimerced e voluntad mandase declarar lo que ha de aver para adelante las tales personas e que lo restantes sea parta ygualmente entre las personas que lo ganaren é facerles justicia de lo pasado ó como la mimerced fuese e yo acordando lo susodicho e por quitar la dicha diferencia e dubda mando e declaro por esta mi cedula que de todo lo que en la dicha villa e provincias e su tierra se oviere asy de cavalgadas é entradas e resgastes e presente como enotra qualquier manera sea para mí el quinto y el capitan que enella se hallare lleve por dos personas e lo restante se parta por toda la otra gente que enello se fallare ygualmente e quanto á lo pasado mando al dicho mi governador e capitan general que lo vea e de termine conforme á esta mi declaracion de manera que ninguno rreciba agravio etc.»= 11. (1514.—Enero 14 en Madrid.)—Cedula que manda, que en ningun tiempo sea demandado álos vezinos de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149.) «El Rey=Pedrarias de Avila nuestro governador e capitan general de Castilla del oro por parte de Rodrigo de Colmenares en nonbre e como procurador de los vecinos de la provincia del Darien me es fecha relacion que enaquella tierra con mucho trabajo han senbrado algunos mantenimientos de mayz e yuca e ajen e han criado algunas pocas de aves e me suplicaron e pidieron por merced les hiciese merced de los diezmos que hasta agora podrian dever por que los mas de los que los poseyeron son muertos e los que son vivos sabran dar muy poca quenta por lo poco que han avydo en tormentas e agua e vientos se lo han llevado la mas vezes que lo han puesto y por que primero quiero ser ynformado delo que enello pasa yo vos mando que luego vos ynformeys de lo susodicho e de la necesydad que estos tienen e que es lo que podran valer lo que se deben de los dichos diezmos e lo demas de lo que os pareciere que convenga ela ynformacion de todo firmada de vuestro nonbre e sin nada de escribano ante quien pasare e cerrada e sellada en manera que faga fe la enbiad ante mi con vuestro parescer para que yo lo mande ver e sobre todo probea lo que mas convenga e no fagades en deal=fecha en Madrid á quatorce dias de Enero de mill e quinientos e catorce años=yo el Rey etc. señalada del obispo.» 12. (1514.—Otubre 19 en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que mande que las Indias se puedan casar con Españoles.—(139-1-5-9, _lib._ 5.º, _fol._ 98 _vuelto_.) «Don Fernando por la gracia de dios etc. avos don diego Colon nuestro almirante viso rrey etc. é alos nuestros Jueces de apelacion de la dicha ysla é a otras qualesquier personas á quien lo de yuso contenydo toca é atañe en qualquier manera é acada uno de voz sabeb que ami es fecha Relacion que si los naturales destos Reynos de castilla que residen en la Isla española se casasen con mugeres naturales desa ysla seria muy utiles é provechoso al servicio de dios é nuestro é conveniente á la poblacion desa dicha ysla é yó avida consyderacion á lo susodicho é al bien é provecho que dello redunda por la presente doy licencia é facultad á cualquier personas naturales destos dichos Reynos para que libremente se puedan casar con mugeres naturales desa dicha ysla syn caer ni yncurrir por ello en pena alguna syn enbargo de qualquier proybicion e vedamiento que en contrario sea que enquanto á esto toca yo le alzo e quito e dispenso en todo ello e voz mando que asy lo consyntais e hagays guardar é cunplir como de suso se contiene e contra el thenor e forma dello no vayays ny paseys ni consintays yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera e para que venga a noticias de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia vos mando que hagays pregonar esta mi cedula por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de las cibdades de santo domingo é de la concebcion é otros pueblos desa dicha ysla y la publicacion que de ello se hiziere signada de escribano mela enbiad para que yo la mande ver por quanto por la determinacion que los del nuestro consejo hizieron declararon que las dichas mugeres desa ysla se puedan casar libremente con onbres naturales destos Reynos é los unos ni los otros no fagades ni fagan endeal etc. dada en el monesterio de Valbuena á XIX de Octubre de DXIIII años yo el Rey=firmada y Refrendada de los dichos.»= 13. (1514.—Octubre 19 en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Catolico cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de las prousiones que se despacharen por las audiencias dellas, y el sellare.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47.) «Aranzel para los derechos del sello de las yndias.» «Don fernando por la gracia de dios etc. a vos los que soys o fuerdes agora o de aquy adelante nuestros viso rreyes governadores o capitanes generales e del consejo oydores de las nuestras abdiencias e juezes de apelacion de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui adelante e a otros juezes e personas que por nuestro mandado e en nuestro nombre libraren qualesquier provisyones e cartas patentes e a cada uno de vos a quien esta my carta fuere mostrada salud e gracia bien sabeys como nos hemos mandado poblar nuevamente en cierta forma esas dichas yslas yndias e tierra firme que hasta agora se han descubierto y las que de aqui adelante se descubrieren e para la governacion e administracion de la nuestra justicia hemos nonbrado e proveydo asy en esta corte como en las dichas yslas yndias e tierra firme a vosotros e a otras personas e vos mandamos que en nuestro nonbre librasedes e despachasedes todas las cartas e provisiones que asi ellos como vosotros viesedes que de justicia se devian dar segund que mas largamente se contiene en los poderes que vos fueron dados para usar y exercer los dichos oficios y en las hordenanças que por nos fueron dadas sobre lo suso dicho y por que nuestra merced e voluntad es que todas las cartas e provysiones asy de mercedes como de justicia que de aquy adelante se dieren e libraren e despacharen asy en esta corte como por vosotros o por qualquier de vos sobre las cosas tocantes a esas dichas yndias yslas e tierra firme que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren de aquy adelante y a los vecinos y moradores y estantes en ellas se sellen con el sello de nuestras armas que para ello sera diputado e quel nuestro chanciller mayor de las dichas yndias yslas e tierra firme que en nuestro nonbre toviere cargo del dicho sello e sus lugares ttenyentes puedan llevar y lleven de cada provysion o merced que se sellare con el dicho sello tres maravedis por cada maravedi de los que los nuestros chancilleres mayores que tienen los nuestros sellos de plomo e de cera en estos Reynos de castilla e de leon e de granada e sus lugares tenyentes acostunbran e suelen llevar conforme a las hordenanças e aranzel por donde llevan los dichos derechos su thenor de las quales dichas hordenanças e aranzel es este que se sygue.» «hordenamos y mandamos que el nuestro chanciller mayor e el nuestro chanciller del sello de la poridad e sus lugares ttenyentes ayan e lleven cada uno en su oficio de las cartas que sellaren las qontyas syguientes.» «primeramente quando nos mandaremos dar nuestra carta a alguna villa de fuero nuevo que de por el sello seyscientos maravedis.» «por la carta por donde nos mandaremos fazer puebla nueva e les dieremos heredamyento de termino poblado que lieve por el sello trescientos maravedis e si el termyno no fuere poblado que den por el sello CXX.» «sy nos dieremos a alguna cibdad o villa algund termyno poblado que pague por el sello de la carta seyscientos maravedis e sy fuere el termyno yermo que de por la carta al sello treszientos maravedis.» «pero sy el termyno que nos dieremos fuere poblado e lo dieremos a villa que sea ella e su tierra de doszientos vezinos a yuso que de por la carta al sello trescientos maravedis e sy fuere el termyno por poblar de por la carta al sello doszientos maravedis.» «sy el termyno que nos dieremos a qual quier cibdad o villa fuere tan grande y tan a su pro como otro que fuese poblado que de al sello por la carta trezientos maravedis.» «sy nos quitaremos a alguna cibdad o villa de pecho o de portazgo que de por cada carta desta al sello seyscientos maravedis e sy fuere aldea den trezientos maravedis.» «pero sy nos dieremos la tal esencion a villa o tierra que pague la villa al sello un derecho e la tierra otro.» «sy el aldea tiene por sy jurisdicion de por la tal carta al sello trecientos maravedis.» «si nos escrivyeremos a algund lugar de la juridicion de otra cibdad o villa o meryndad e le dieresmos por sy jurisdicion que pague por la carta al sello seyscientos maravedis.» «sy nos dieremos franqueza de portazgo o pecho o de fonsadera o de monedas o de otros servicios o de quales quier pechos conçegiles o de alcavalas a algund ome que pague por la carta al sello de cada cosa desa doszientos maravedis e sy le dieremos franqueza de todas estas cosas juntamente que pague seyscientos maravedis e sy les franqueare de tributo e de portazgos que pague trezientos maravedis.» «sy nos dieremos carta de hidalguia o de cavalleria al alguna persona que pague por la carta al sello de la hidalguya seyscientos maravedis e de la cavalleria cient maravedis quier sea el tal cavallero armado en el canpo o en poblado.» «si nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar feria pague dozientos maravedis e sy fuere feria o ferias francas que pague por la carta al sello sy fuere una feria en el año myll maravedis e sy fueren dos ferias en el año paguen dos myll maravedis.» «sy nos dieremos condado a cibdad o villa o lugar que pague por la carta al sello dozientos maravedis pero sy fuere condado franco que paguen dos myll maravedis al sello.» «sy nos dieremos a alguno por heredad cibdad o villa o castillo que pague por la carta al sello seys myll maravedis e por cada aldea de su jurisdicion seyscientos maravedis e sy la tal cibdad o villa toviere fortaleza pague demas destos dichos seys myll maravedis por la fortaleza otros dos myll maravedis.» «sy nos dieremos aldea a alguna persona syn cibdad o villa o lugar que pague por la carta al sello myll maravedis por la cada aldea.» «sy nos dieremos alguna casa fuerte a alguno que pague por la carta al sello tres myll maravedis.» «Otro sy por que esta dispuesto por la tabla de los sellos fecha e ordenada por el Rey don enrrique el viejo que de qual quier merced que hiziere a alguna persona de villa o de castillo o portazgo o otros dineros o Rentas o heredades que sy fuere la merced de por vida que se paguen a la chancilleria el diezmo de tres años e si fuere por tienpo cierto que se pague el diezmo de un año e si fuere de juro de heredad que pague diezmo de quatro años segund que mas largamente se contiene en la dicha tabla mandamos questo se pague para nos demas de los dichos derechos del sello.» «E sy nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar o meryndad a qual quier persona syngular o personas con firmacion de algund prevyllejo e la tal confirmacion se sellare con el sello de la poridad pague por la carta al sello sesenta maravedis e sy la tal confirmacion fuere de provysion pague al sello por la tal carta ciento e veynte maravedis e sy se sellare con el sello de plomo que paguen estos derechos doblados.» «de confirmacion de qual quier carta pague treynta maravedis e sy fuere confirmacion de cartas pague por dos cartas que son sesenta maravedis e sy por la tal carta nos mandaremos guardar e confirmaremos provisyones e cartas que pague por la carta al sello por dos provysiones o por dos cartas que son ciento e ochenta maravedis.» «quando nos Rescibieremos a alguno por nuestro vasallo e le mandaremos asentar tierra de cada un año en los nuestros libros sy fuere la carta sellada que paguen al sello de cada ciento tres maravedis.» «de lo que dieremos en don o en merced o por otra cosa que de para nos cinco maravedis de cada ciento e demas que de al sello por la carta sesenta maravedis e no mas.» «quando nos hizieremos a alguno alcalde de la nuestra casa e de la nuestra corte e chancilleria o de adelantamyento conquytacion que pague por la carta al sello para nos dozientos maravedis e sy fuere syn quytacion pague cient maravedis.» «quando nos hizieremos algund oydor con quytacion pague por la carta al sello quatrocientos maravedis para nos pero sy le hizieremos oydor syn quytacion pague ciento e cinquenta maravedis para nos.» «de titulo del consejo o de allcaldya de nuestra corte sy fuere syn quytacion de al sello sesenta maravedis e sy fuere con quytacion pague al doblo demas e allende de lo que an de pagar a nos por la dicha alcaldia.» «de qual quier limosna que nos hizieremos a qual quier persona quier sea Religioso o clerigo o lego o hunyversidad o monasterio que no pague al sello por la carta derechos algunos ny por los libramyentos de la tal limosna.» «sy nos hizieremos merced a qual quier persona de qual quier cosa mueble pan o vino o ganados o sal o otra cosa que sea apreciado a dineros todo lo que montare de por la carta al sello tres maravedis por cada ciento.» «sy nos hizieremos merced a alguna persona o hunyversidad de algund aver en dineros o le dieremos por quyto de algo que nos deva que demas de los cinco maravedis que a nos a de dar de cada ciento de por la carta al sello sesenta maravedis.» «sy nos hizieremos alferez o mayordomo mayor demas de los myll e ochocientos maravedis que a nos a de dar pague por la carta al sello myll maravedis.» «sy nos hizieremos chanciller mayor de mas de los tres myll maravedis que a nos a de dar pague por la carta al sello myll maravedis.» «quando nos hizieremos a alguno notario mayor de qual quier provincia de mas de los myll e ochocientos maravedis que a nos ha de dar pague por la carta al sello myll maravedis.» «quando nos hizieremos a alguno nuestro almyrante mayor o merino mayor o adelantado mayor demas de los myll e doscientos maravedis que a nos ha de dar pague por la carta al sello seyscientos maravedis &.» «quando el adelantado pusiere otro en su lugar por nuestra carta demas de los myll e dozientos maravedis que a nos ha de dar pague por la carta al sello ciento e veynte maravedis.» «quando nos hizieremos a alguno nuestro alguazil mayor de nuestra casa pague por la carta al sello ciento e ochenta maravedis.» «sy nos dieremos a alguno titulo de duque pague por la carta al sello seyscientos maravedis.» «sy nos dieremos a alguno titulo de condestable pague por la carta al sello otra tanta qontya como e de suso mandamos que pague el chanciller mayor que son myll maravedis.» «sy nos dieremos a alguno tytulo de marques pague por la carta al sello quatrocientos maravedis.» «si nos dieremos a alguno titulo de conde pague por la carta al sello quatrocientos maravedis.» «sy nos dieremos a alguno titulo de vizconde pague por la carta al sello trezientos maravedis.» «sy nos dieremos a alguno titulo de adelantado pague por la carta al sello quynientos maravedis.» «sy nos dieremos a alguno titulo de mariscal pague por la carta al sello trezientos maravedis.» «quando nos hizieremos a alguno veyntiquatro o alcalde o Regidor o escrivano de conçejo o mayordomo de cibdad o villa o jurado o merino o alguasyl o fiel executor o alcalde o juez de algund juzgado de cibdad o villa que pague por la carta al sello ciento e cinquenta maravedis.» «si nos hizieremos a alguno nuestro notario o escrivano publico pague por la carta al sello sesenta maravedis.» «sy nos hizieremos al haqueque para tierra de moros pague por la carta al sello dozientos maravedis.» «sy nos hizieremos a alguno nuestro escrivano de camara quier por vacacion o Renunciacion o de nuevo sy fuere con quytacion o Racion o ambas cosas que pague por la carta al sello ciento e veynte maravedis e sy fuere syn quytacion que pague por la carta al sello sesenta maravedis e sy por nuestra carta nos hizieremos a alguno nuestro escrivano de camara o escrivano publico de nuevo pague al doblo.» «quando nos hizieremos a alguno nuestro copero o Repostero o despensero de mas e allende de los seyscientos maravedis que a nos ha de dar de por la carta al sello de cada oficio destos dozientos maravedis.» «quando nos hizieremos a alguno nuestro cozinero mayor o cantiquero o cavallerizo o aposentador o çevadero que pague por la carta al sello ciento e veynte maravedis.» «quando nuestro mayordomo mayor pusiere otro en su lugar por nuestra carta que de por la carta al sello ciento e veynte maravedis.» «quando nos dieremos a alguno nuestra carta para que vea hacienda del consejo o le proveyeremos de Regimyento si oviere salario de por la carta al sello sesenta maravedis e si no oviere salario pague XXX maravedis.» «de la carta e facultad para hazer mayorazgo si se oviere de hazer el mayorazgo de vasallos pague por la carta al sello seyscientos maravedis e sy fuere mayor sin vasallos pague dozientos maravedis.» «de la carta para que pueda alguno hedificar fortaleza pague al sello quatrocientos maravedis.» «de la carta de corregimyento pague sesenta maravedis.» «de la carta de espetativa para oficio de Regimyento o de otro qual quier oficio lleve el sello la mytad de lo questa hordenado que lleve por oficio de Regimyento que son CL.» «de la carta para que uno pueda traer ciertas armas e las armas que quisiere pintadas pague al sello ciento e cinquenta maravedis.» «de la carta por donde nos hizieremos a alguna villa cibdad lleve el sello quatrocientos maravedis e sy nos hizieremos a alguna aldea villa pague dozientos maravedis.» «quando nos hizieremos a algund judio Rabi o viejo de aljama general o a algund moro alcalde de los moros general e sin limytacion de tiempo o por su vida demas e allende de los seyscientos maravedis que a nos a de dar e pagar pague por la carta al sello dozientos maravedis pero sy fuere por cierto tiempo pague la mytad e sy fuere para una cibdad o villa señaladamente syn limytacion de tienpo pague cient maravedis e sy fuere por limytacion de cierto tienpo pague cinquenta maravedis.» «sy nos mandaremos dar nuestra carta en que confirmaremos alguna abenencia e canbio fecha entres partes si fuere de conçejo o cabildo o perlado o monesterio o aljama o otra hunyversidad que pague el tal concejo o cabildo o perlado o monesterio o aljama por la carta al sello ciento e cinquenta maravedis sy fuere de un ome con otro pague cinquenta maravedis cada uno e sy fuere de un conçejo o cabildo o monesterio o aljama con ome que pague el conçejo o la tal hunyversidad o perlado ciento e cinquenta maravedis y el monesterio cinquenta maravedis.» «por nuestra carta que fuere dada executoria sobre termynos pague el conçejo por quien fuere dada la sentencia por la tal carta al sello ciento e veynte maravedis quier haya sido dada la sentencia o carta contra el conçejo o contra persona.» «e sy fuere dada la sentencia entre dos personas sobre termynos pague el ome que llevare la carta sesenta maravedis.» «quando nos mandaremos dar nuestra carta para alguna persona que saque destos nuestros Reynos cavallos o Rocines pague por cada cabeça por la tal carta al sello ciento y veynte maravedis.» «e por la yegua o mula o muleta o haca pequeña pague por cada cabeça cinquenta maravedis.» «de la carta que nos dieremos para sacar oro o plata o argenbivo o grana o seda o conejuna o otras cosas vedadas que demas de los tres maravedis por ciento que son e que dan para nos que paguen por la carta al sello sesenta maravedis.» «por la carta de salvaguarda o de encomyenda para onbre de nuestros Reynos que va fuera dellos que de por la carta al sello treynta maravedis. e sy fuere onbre de fuera del Reino que pague sesenta maravedis.» «pero si en la tal carta fueren nonbrados muchos sy fueren fuera del Reyno que pague cada uno sesenta maravedis pero sy fuere una persona con su conpaña o hunyversidad pague cient maravedis.» «si nos dieremos a alguno nuestra carta de guya para el Reyno pague por la carta al sello veynte maravedis e si fueren muchos nonbrados que pague por cada uno veynte maravedis, pero sy la dieren a una persona con su conpaña que pague sesenta maravedis.» «de qual quier nuestra carta de enplazamyento o de comysion para juez o yncitativa para justicias o para anparar o defender a algunos en su posesyon o otra qual quier carta de sinple justicia de las que suelen dar en el nuestro consejo si fuere una persona el que lleva la carta pague por ella al sello diez maravedis e si fueren muchos pague por tres personas salvo si el fecho fuere todo uno e si fuere padre e hijos e marido e muger pague por una persona pero si la tal carta se diere a arçobispo o obispo o cavildo o convento o concejo o aljama que pague por la carta al sello treynta maravedis.» «de la carta que se sacare de Rescebtoria o de qual quier sentencia ynterlocutoria que se diere en el nuestro consejo o por qual quier nuestro juez comysario o por los nuestros alcaldes que se oviere de sellar con el nuestro sello que aun que sea la cabsa criminal que pague por la carta al sello doze maravedis e que aunque sean muchos no paguen mas.» «pero si la carta fuere executoria de sentencia difinitiva que sea librada de nos o de qual quier de nos o de qual quier de nuestros juezes comysarios o de qual quier de nuestros alcaldes aunque sea la cabsa crimynal que pague sy fuere una persona el que la sacare diez e ocho maravedis e sy fuere concejo o de las otras personas o hunyversidades suso dichas que paguen cinquenta e quatro maravedis pero sy fueren muchos sobre el pleito crimynal cada uno dellos pague diez e ocho maravedis.» «de la carta que haze el Rey a alguno mayor de hedad pague por la carta al sello sesenta maravedis.» «de la carta para que se haga pesquysa sy fuere a pedimyento de parte de por la carta al sello treynta maravedis pero sy nos la mandaremos hazer syn pedimyento de parte que no lleve el chanciller derechos algunos por el sello.» «si nos mandaremos tornar a alguna cibdad o villa algunos lugares que otro tienpo fueron suyos pague por la carta al sello trezientos maravedis e por la carta de previllejo dello pague al nuestro sello mayor el doblo.» «de qual quier nuestra carta de suplicacion que nos hizieremos al papa o de otras cartas de Ruego que nos dieremos a otras personas si se ovieren de sellar sy fuere ganada por una persona pague por la carta al sello doze maravedis e sy fueren dos o dende arriba o concejo o hunyversidad paguen veynte e quatro maravedis.» «si nos dieremos a alguno carta de espera de sus debdas si fuere de una persona pague por la carta al sello diez e ocho maravedis e a este Respeto si fueren muchos fasta tres personas.» «pero si la tal carta de espera se diere a marido e muger e a padre e madre con sus hijos que no ayan bienes apartados questonces el marido e la muger paguen por otra e eso mysmo se entienda en las otras cosas que ovieren de sellar estos de qual quier nulidad que sean.» «si nos dieremos carta de espera a algund concejo si fuere de sesenta vecinos a Riba pague por la carta al sello ciento e quarenta maravedis e sy fuere de sesenta vezinos ayuso hasta treynta vezinos paguen sesenta maravedis e sy fuere dende ayuso paguen quarenta maravedis e sy se diere para cibdad o villa con su tierra que eso mysmo se pague e no mas.» «pero si la tal carta se diere a cabildo e convento e aljama o cofradia que pague por la carta al sello cinquenta maravedis.» «por la carta de Rendimyento que se diere al a Rendador e Recabdador mayor de qual quier Renta de qual quier qontya que pague por la carta al sello el tal a Rendador o Recabdador noventa maravedis pero de las cartas de Recebtoria syn salario o para hazer Rentas en nuestro nonbre que no pague cosa alguna por el sello.» «por la carta de Rescebtoria con salario que pague al sello cinquenta maravedis.» «de todas las otras cartas e sobre cartas que se dieren a quales quyer a Rendadores o Recabdadores para en provecho de las Rentas para algund partido que pague por la carta el que la sacare diez e ocho maravedis.» «de qual quier carta de libramyento de qual quyer quantia que sea si fuere de una persona pague doze maravedis e si fuere de dos personas o dende aRiba o de qual quier unyversidad que pague veynte e quatro maravedis e no mas e esos mysmos derechos se lleven de la sobre carta e no mas pero sy fuere de acostamyento lleve de cada libramyento ocho maravedis e no mas.» «sy nos dieremos a alguno nuestra carta de perdon de alguna muerte de onbre o de otro delito que oviere fecho pague por la carta al sello cient maravedis e sy fuere para dos personas que pague dozientos maravedis e sy fuere para tres personas pague trezientos maravedis pero sy fuere para otras personas de mas e allende de tres que pague al dicho Respeto hasta treynta personas e dende arriba no lleven mas.» «sy alguno llevare carta de perdon general para si e para los que se alçaron con el que pague tres myll maravedis.» «sy nos dieremos nuestra carta para que anden ganados seguros de alguna persona e pazcan las yervas e bevan las aguas que la tal persona pague por la carta al sello sesenta maravedis e si fuere para dos personas paguen ciento y veynte maravedis pero si fuere para tres personas o para concejo o dende a Riba de tres personas que paguen dozientos maravedis.» «quando nos dieremos nuestra carta contra algund concejo o persona para deshazer alguna mala hordenança e mandaremos quytar mal fuero que pague por la carta al sello la persona que la ganare quinze maravedis pero sy fuere concejo de treynta vecinos a Riba e sy fuere de treynta vezinos ayuso hasta veynte que paguen treynta maravedis e si fuere de conçejo de veynte vezinos a yuso e una persona syngular que paguen veynte maravedis.» «sy nos dieremos nuestra carta en que hizieremos algund alferez de alguna cibdad o villa que pague por la carta al sello cient maravedis.» «quando nos hizieremos algund monedero o mandaremos que le guarden su esencion pague por la carta al sello cient maravedis pero si la tal carta fuere dada con abdiencia estonces no se pague syno por carta de enplazamyento.» «quando nos hizieremos algund vallestero o montero o vallestero de cavallo pague por la carta al sello sesenta maravedis e eso mysmo paguen quando hizieremos vallestero de nomyna de qualquyer cibdad o villa.» «quando nos hizieremos algund mayordomo o chanciller de alguna cibdad o villa pague por la carta al sello sesenta maravedis si el tal oficio fuere con salario e si fuere syn salario pague veynte maravedis.» «De qualquier nuestra carta de tregua o seguro que nos pusyeremos entre una persona e otra que pague por la carta al sello el que la sacare doze maravedis pero sy nonbrare a muchos pague por tres e sy fuere conçejo que pague por tres personas y no mas.» «de la carta para que se guarde alguna sentencia difinytiva dadas en algund lugar diez e ocho maravedis e para que se guarde ynterlocutoria diez maravedis.» «sy nos mandaremos dar nuestra carta para que se guarde alguna otra carta o previllejo pague al sello doze maravedis.» «de nuestra carta de ynpetracion e declaracion de alguna ley o de fuero o de derecho o de previllejo que pague al sello veynte maravedis e sy fuere apedimyento de dos personas o de mas o de conçejo que pague quarenta maravedis.» «quando nos hizieremos a alguno nuestro thesorero de qualquyer nuestra casa de moneda pague por la carta al sello 300.» «quando nos hizieremos algund oficial de los mayores de qualquier nuestra casa de moneda que sea de thesorero ayuso pague al sello ciento e cinquenta maravedis.» «sy nos quitaremos a alguno de algund servicio a que no era tenudo por justicia pague por la carta al sello como por las otras cartas de sinple justicia.» «si nos dieremos nuestra carta de ligitimacion para legitimar algund ome o muger pague por la carta al sello de cada persona sesenta maravedis fasta tres personas y no mas.» «sy nos hizieremos a alguno nuestro capellan pague por la carta al sello sesenta maravedis.» «quando nos hizieremos a alguno nuestro alcalde mayor de las casas de algund obispado o partido que pague por la carta al sello ciento e veynte maravedis.» «si nos dieremos a alguno la escrivanya de las sacas pague por la carta al sello cient maravedis.» «de la carta que nos dieremos para que alguno no sea tutor ny curador o enpadronador o cogedor de pechos o otros semejantes oficios pague por la carta al sello veynte e quatro maravedis.» «por nuestra carta para que se guarde alguna ley o hordenança de las fechas paguen por la carta al sello doze maravedis.» «sy algund nuestro thesorero o a Rendador o Recabdador o hazedor o Rescebtor diere cuenta a nos e a los nuestros contadores mayores de cuentas que tovieren el cargo dello del hazimyento que tovo e le dieren nuestra carta de pago e de fin y quyto pague por la carta al sello treynta maravedis.» «sy nos hizieremos algund nuestro fisico o cirujano e le dieremos poder para que pueda esamynar pague por la carta al sello seyscientos maravedis.» «quando nos hizieremos a alguno guarda de las capillas de los Reyes pague por la carta al sello cient maravedis.» «quando nos hizieremos a alguno alcalde entregador de la mesta de por la carta al sello ciento e veynte maravedis.» «de qual quier nuestra carta vizcayna que sea de merced de lanças o de vallestas o de maravedis pague sesenta maravedis de mas de lo que ha de dar a nos por las hordenanças antyguas que queda para nos.» «sy nos dieremos a alguno nuestra carta por la qual pusieremos en secrestacion qualesquier maravedis de nuestros libros o bienes muebles e Rayzes de el que ganare la tal carta de secrestacion por la carta al sello veynte e quatro maravedis pero sy le hizieremos merced que aya para si los frutos o Rentas o parte dellas que pague al doblo.» «si nos hizieremos a alguno barvero o nuestro albeytar con poder de esamynar pague por la carta al sello tresçientos maravedis pero sy no toviere poder para esamynar pague sesenta maravedis.» «E sy de los tales bienes de otro nos hizieremos merced a alguna persona el que ganase la carta de merced de por la carta al sello sesenta maravedis allende de lo que nos avemos de aver.» «si nos dieremos a alguno nuestra carta sellada con nuestro sello de la poridad en que mandaremos que le acuda con algunos maravedis o pan o otra cosa de merced entre tanto que saca nuestra carta de prevyllejo dellos que pague por la carta al sello sesenta maravedis.» «si nos ovieremos dado alguna carta ynjusta en perjuizio o agravio de alguna persona o personas o concejo sin llamar ny oyr las partes e despues dieremos nuestra carta en que Revocaremos el tal agravio o perjuicio syn pleito e sin llamar parte que por esta segunda carta pague la parte que la oviere del sello doze maravedis.» «por carta que nos dieremos para que se llame alguna cibdad o villa noble o muy noble o leal que pague por la carta al sello sesenta maravedis.» «quando nos proveyeremos a alguna persona de alguna tenencia o admynystracion de yglesia o monesterio o espital que sea de nuestro patronazgo o dieremos nuestra carta de presentacion o nomynacion sobre ello que pague por la carta al sello cient maravedis.» «otro sy hordenamos y mandamos que de las cartas de libramyentos e sobre cartas e otras quales quyer provysiones de que segund las hordenanças antiguas no avian de pagar chancilleria las yglesias e monasterios e frayles e conventos de santo domyngo e de san francisco e de sant agustin y el carmen y santa clara que no paguen chancilleria ny otros derechos algunos por el nuestro sello.» «otro sy que no paguen chancilleria ny otra cosa alguna al sello quales quier monesterios e ospitales e yglesias e otras quales quier personas por las limosnas que les nos fizieremos.» «otro sy hordenamos y mandamos que si alguna dubda oviere e declaracion alguna fuere menester sobre las cosas por nos hordenadas en esta tabla o algunas cartas se ovieren de sellar que no estovieren puestos los derechos en esta tabla que en tal caso el nuestro chanciller que tiene el nuestro sello de la poridad en nuestra corte y las partes a quien atañe Recorran a nuestro consejo y esten por la determynacion que sobre ello en el se diere y si fuere la dubda en la nuestra chancilleria que el nuestro chanciller que ende toviere el sello mayor de la determynacion e aquello pase pero sy por la dicha tabla antygua estoviere dispuesto e estovieren tasados los derechos de algunas cartas los quales no estan tasados por esta nuestra tabla que se guarde la dicha tabla antigua.» «otro sy de aqui adelante los del nuestro consejo que en el Residieren e los oydores de nuestra abdiencia e los nuestros alcaldes de nuestra casa e corte que en ella Residieren e los nuestros contadores mayores e mayordomo mayor e chancilleres mayores del sello mayor e del sello de la poridad e los nuestros contadores mayores e sus lugares thenyentes e los contadores mayores de quentas e los nuestros secretarios e las otras personas que segun las hordenanças antyguas son esentos de no pagar derechos que no paguen chancilleria a nos ny otro derecho alguno al sello por los previllejos e mercedes e cartas e libramyentos e sobre cartas que ovieren de sellar e otro sy que no paguen cosa alguna a los nuestros secretarios e escrivanos de camara e Registrador e escrivano de las confirmaciones de los previllejos por las cartas e alvalaes e cedulas que a ellos tocaren e a sus mugeres e hijos que dellos ovieren de sacar e confirmar.» «otro sy que todos los derechos de chancilleria que de suso se dizen que son para nos e otros quales quier derechos de chancilleria que segund costumbre e segund hordenanças suelen ser nuestros propios que queden para nos segund se acostunbra hasta aqui.» «Otro sy mandamos que qual quier lugar tenyente que toviere el nuestro sello de la poridad por el nuestro chanciller mayor que no tenga ny sirva otro oficio en la nuestra corte e sy lo toviere que por el mysmo fecho sea ynabile para aver el uno y el otro e dende en adelante no pueda aver aquel ny otros oficios en la nuestra corte.» «de la carta de naturaleza cient maravedis.» «de la carta de escrivanya de la hermandad ciento e veynte maravedis.» «de la carta de escrivanya de Registro ciento e veynte maravedis.» «sy yo hiziere merced o mandare encomendar a alguna persona algunos yndios en las dichas yslas yndias e tierra firme que agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui adelante seyendo la merced de cinquenta yndios que pague dozientos maravedis e asy al Respeto subiendo la cantidad o dimynuyendola.» «sy yo hiziere merced a alguna persona que pueda llevar á las dichas yslas yndias algunos esclavos pague por la carta al sello ciento y veynte maravedis por cada esclavo de los que asy le diere la dicha licencia.» «otro sy sy yo diere licencia a alguna persona que no sea natural destos mys Reynos para que pueda contratar en las dichas yslas yndias e tierra firme pague por la carta al sello myll e quinyentos maravedis por cada persona.» «yten que por la licencia que nos dieremos a algund maestre de navio o a otra persona para que vaya a descobrir en las dichas yndias del mar oceano que pague por el sello cient maravedis.» «pero es nuestra merced e voluntad que todas las mercedes que nosotros fizieremos o se despacharen aca en nuestra corte asy de yndios como de tierras o heredamyentos o de otros oficios perpetuos e de todas las otras espediciones que se hizieren que no lleve mas derechos de los que lleva my sello que Reside en my corte de castilla.» «Por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veays las dichas hordenanças e aranzel que de suso van encorporadas e conforme a lo en ellas contenydo hagays que el nuestro chanciller mayor desas dichas yslas yndias e tierra fyrme que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui adelante e sus lugares thenyentes lleven los derechos del sello de cera o de plomo que se pusieren en las provysiones de merced o de justicia que se dieren elibraren asy en nuestra corte como en esas dichas yslas yndias e tierra firme llevando por cada maravedi de los contenydos en las dichas hordenanças e aranzel suso encorporadas tres maravedis e no mas e mandamos al dicho nuestro chanciller de las dichas yndias e tierra firme e a los dichos sus lugares tenyentes que asy lo guarden y cunplan como en esta nuestra carta se contiene e que contra el thenor e forma dello no vayan ny pasen so las penas contenydas en las leyes destos Reynos que cerca desto disponen e los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno por que enfincare de lo asy hazer e cunplir e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare etc. con enplazamyento de dozientos dias dada en valbuena a ix de otubre de dx iiiiº años yo el Rey Refrendada de conchillos.» 14. (1514.—Nouiembre 28 Leon.)—Prouision por la qual se da poder a los oficiales de Seuilla para que puedan compeler á los factores de mercaderias de las Indias que vengan a dar quenta ante ellos.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 126.) «Dona Joana & a vos los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las Indias que Resydeen la cibdad de Sevilla salud e gracia, sepades que yo he seydo ynformada que a causa que los factores de algunas personas naturales destos Reynos y señorios que Resyden en la ysla española no quieren dar a sus principales la quenta de las mercaderias que les encomiendan a los tienpos que se las pyden y segun son obligados y como es Razon las dichas personas sus principales resciben mucho agravio e daño y como ay tanta distancia de estos Reynos a la dicha ysla española no les pueden apremiar por justicia a que les den las dichas quentas syno con grandes dilaciones y gastos y daños para sus haziendas de que asy mesmo a nos se sygue deservicio y a la dicha ysla daño porque viendo esto muchas personas que quieren contratar y mercadear en la dicha ysla española no se osan poner en ello pensando que sus factores se les alçaran con lo suyo y no alcançaran dellos conplimiento de justicia lo qual visto y platycado con algunos del nuestro consejo y consultado con el Rey mi señor y padre fue acordado que devia mandar e cometer el tomar de las quentas a los dichos factores y la execucion y conplimiento de lo que deviere a personas que toviesen especial cargo e cuydado dello e confiando que vosotros lo hareys con aquella fidelydad y buena diligencia y Recaudo que a nuestro servicio cumple my merced y voluntad es de vos lo encomendar e vos mando que cada y quando alguna persona ó personas se quexaren ante vosotros que algunos de sus factores que tienen en la dicha ysla española y en las otras yslas y partes de las Indias que al presente estan pobladas y se poblaren de aqui adelante no les quisiere dar quenta de sus mercaderias a los tiempos que se las pidieren y fuesen obligados y en ello alguna dilacion pusyeren deys vuestros mandamientos para los dichos factores ynscrita en ellos esta mi cedula en que les mandeys de nuestra parte e yo por la presente les mando que vengan y parezcan en esa cibdad de Sevilla ante vosotros dentro del termino que les asignaredes a dar quenta e Pago á sus pryncipales de las mercaderias y otras cosas que les encomendaron y para que asy lo hagan y cumplan les pongays las penas que os paresciere los quales yo por la presente les pongo y he por puestas e mando al nuestro almirante viso rrey e governador de la ysla española y de las otras yslas que fueron descobiertas por el almirante su padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de apelacion de la dicha ysla y no conpliendo los dichos factores vuestros mandamientos segund dicho es executen en sus personas y bienes las dichas penas que asy les pusyeredes y venidos a la dicha cibdad de Sevilla llamadas y oydas las dichas partes averiguadas y fenecidas sus quentas y hazed en ello conplimiento de justicia de manera que ninguno Reciba agravio para lo qual todo que dicho es e pasada una cosa e parte dello e para lo a ello anexo e concernyente por esta my cedula doy poder conplido a vos los dichos nuestros oficiales con todas sus yncidencias y dependencias anexidades y conexidades dada en Leon á veynte e ocho dias del mes de noviembre de mill e quinientos y catorze años yo el Rey Refrendada del Secretario conchillos.»= 15. (1515).—Cedulas, Capitulos de cartas y ordenanzas, despachadas y libradas en diferentes tiempos, que disponen y mandan la orden que se ha de guardar, cerca de que no sean pilotos ni marineros en la carrera de las Indias ningun extranjero.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 139.) «quanto á lo que escribistes a nuestro infrascripto Secretario vosotros y pedro de yssasaga en lo que escrivio Francisco de aguiar sobre los pilotos y otras personas que se ovieren de recibir de los que ay e ovieren en el Reyno de portogal digo que no se deve recebir ningun portogues de los que alla ay aun que quisiesen venyr a servyrnos en la casa y negociacion por muy sabio y avisado que sea en la arte de la navegacion sino solo los naturales destos Reynos que alla resyden e residieran que tengan abilidad para podernos servir en las cosas de las yndias y para traher estas personas semejantes se debe poner toda buena diligencia.»= 16. (1515.—Hebrero 5 en Valladolid.)—Cedula que manda que sin embargo de la prohibicion que esta hecha por el capitulo de las ordenanças hechas para el buen tratamiento de los Indios, se puedan casar los Españoles con Indias, y las naturales con indios.—(41-6-1/24 á 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 156 _vuelto_.) «El Rey=don diego colon etc. y los nuestros Jueces de apelacion é Oficiales dela dicha ysla española yo soy informado que acabsa de un capitulo contenido en nuestras ordenanzas que para el buen tratamiento de los yndios desas partes mandamos haser que habla dela manera que han destar los yndios é yndias se ha puesto e pone mucho ynpedimento en el casarse las yndias con naturales destas partes e delas dichas yndias e por que my voluntad es que las dichas yndias e yndios tengan entera libertad para se casar con quien quisieren asi con yndios como con naturales destas partes y que en ello no se le ponga ningund inpedimento ni enbargo delo contenido en el dicho capitulo questa enlas dichas hordenanzas por la presente declaro quel dicho capitulo no puede inpedir al dicho matrimonio ni a cosa alguna dello antes syn enbargo del los dichos yndios e yndias y tengan libertad de ser casar con quien quisieren como dicho es por ende yó vos mando que asy lo guardeys e cumplays y executeys é fagays guardar é cunplir y executar segund que yo aqui lo declaro con toda diligencia e no fagades endeal fecha en valladolid á V de hebrero de DXV años=yo el Rey=etc. señalada del obispo y de çapata y muxica y sosa».= 17. (1516).—Instrucciones dadas á los P.P. dela Orden de San Jerónimo Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino de Manzanedo y Fr. Alonso de Sto. Domingo, para la reformacion y gobierno de las Yndias.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 7.) La Reyna y el Rey: Lo que vos los devotos padres fray luys de fiqueroa, Prior del monesterio de la mejorada, e fray bernardino de mançanedo e fray alonso de santo domingo, prior de san juan de ortega, de la orden de san Geronimo, todos tres juntamente e cada uno de vos ynsolidun aveis de hazer cerca de la Reformacion de las yslas e yndias del mar oceano es lo siguiente. Primeramente, luego que en buena era llegardes a la ysla española, areis llamar a algunos de los principales pobladores de ella e dalles eys noticia de la causa de vuestra yda diciendoles como vosotros no vays a quitarles nada de lo suyo ni a hacerles agravio ni sin Razon alguna salvo a dar orden como justa y onestamente gozen e se aprovechen de lo suyo e biban en horden y en justicia e no hagan agravios ni sin Razones a los yndios y naturales de aquella ysla e que nos vos enbiamos a esto movidos por los grandes clamores e querellas de parte de los dichos yndios nos han dado diz que por muchas maneras an sido opresos e agraviados e muertos por los dichos pobladores, especialmente por aquellos que an tenido encomendados los dichos yndios, de lo qual se nos dieron muchos y grandes memoriales, y que nuestra yntencion ha sido y es dar orden como los unos e los otros bivan en todo sosiego e tranquilidad e que los unos no agravien a los otros ynjustamente por que ellos sean mas honrrados e aprovechados; e para que en esto se entienda y se de horden, sobre todo mandarles eys de nuestra parte que lo platique con los otros pobladores de la dicha ysla e que nonbren tres o quatro personas de los prudentes y sabios con los quales vosotros podais hablar y negociar e tomar algund buen medio para lo de adelante de boluntad e consentimyento de las partes si ser pudiere y esto mismo dyreis a los caciques de la dicha ysla. Y despues desto hecho tomareis con vosotros algunos Religiosos de los dominicos e franciscos que alla estan para que esten como ynterpretes e areis llamar ante vos otros a algunos de los principales caciques de la dicha ysla e dezirles eys como de su parte se an dado aca ante nos ciertas peticiones de muchos e grandes agravios que diz que an Rescivido de los pobladores que de aca fueron e estan en la dicha ysla, e como nos somos justos Reyes e señores suyos e que no emos de consentir ni dar lugar que, pues ellos son nuestros subditos e cristianos, sean maltratados como no deban e que os enbiamos alla para que os ynformeis de lo que ha passado hasta aqui, e proveais como bivan en policia y en todo sosiego, e para que sean onrrados y aprovechados e enseñados y dotrinados en nuestra santa fee catolica e muy bien tratados como lo deven ser nuestros subditos, siendo ellos como son cristianos libres, e si fuere posible que con voluntad de parte se tome algund buen medio que sea justo y conferme a Razon, para que ayan de bibir e estar y conbersar los unos con los otros e para que los dichos yndios sean bien tratados, holgaremos mucho dello, y mandadles que, pues esto es su onrra e provecho, que lo hablen y platiquen con los otros caciques, e que de todos ellos nombren tres o quatro de los mas prudentes para que se entienda en ello e se tome alguna conclusion porque desto nos seremos muy servidos. Y seria bien si con voluntad de las partes se pudiere tomar medio con los yndios, bivan en pueblos o sean governados por sus caciques e por las otras personas que para ello fueren deputadas e que sean obligados de nos dar cierta cantidad que justa sea avido Respeto a lo que se deve dar por la superioridad que en ellos thenemos e a lo que nos solian dar moderandolo como sea Razon para que desto seamos servidos e los pobladores que tenian yndios encomendados e otras mercedes sean satisfechos y gratificados del provecho que dellos Resciven é podian Rescivir, e lo Restante sea para los dichos yndios e que dello se de alguna parte a los dichos caciques como a vosotros paresciere e por que no lo gasten mal gastado fazer que lo depositen en mano de alguna buena persona para que avisen de vosotros o de quien vosotros mandardes se les conpre quanto ovieren menester, por que asi seria buen medio para todos por que nos seriamos servidos y ellos bien tratados e los pobladores satisfechos e gratificados de las mercedes que les estan fechas, y sobre todo dios nuestro señor seria servido e nuestra santa fee plantada en ellos, y en este caso, aveis de proveer en la manera de su bivir e de su mantenimiento e de su trabajo, como adelante se dirá. Y si este medio tomardes en la ysla española, esto mismo procurad de tomar en todas las otras yslas. Y en caso que el medio suso dicho no se pueda tomar y en el se alle algund ynconbiniente, deveis tomar otro medio que es el siguiente. Ynformaros quantos caciques ay en la dicha ysla española e quantos yndios tiene cada uno dellos e los otros yndios que no estan debajo de los caciques que llaman naborias e lucayos. Otrosi deveis mirar la disputacion de la tierra especialmente la ques cerca de las minas donde se saca el oro, e bed donde se podran hazer poblaciones de lugares donde bivan los yndios que tengan buena tierra para labranças e aya Rios cerca para sus pesquerias e para que de alli puedan yr a las minas con menos trabajo e sin ynconbiniente a voluntad quanto ser pudiere los caciques e indios que alli ovieren de morar, haziéndoles entender que esta mudança se haze para su provecho e porque sean mejor tratados que asta agora lo an sido. Devense hazer los pueblos de trezientos vezinos, poco mas o menos, en el qual se hagan tantas casas quantos fueren los vezinos en la manera que ellos las suelen hazer aunque se avmente la familia, como mediante dios se aumentara, puedan caver todos ellos. Yten, aveis de dar forma que se haga una yglesia lo mejor que pudieren e plaça e calles, en tal lugar una casa para el cacique cerca de la plaça que sea mayor e mejor que las otras, porque alli an de concurrir todos sus yndios e otra casa para un ospital en que estén los hombres pobres e viejos y niños y enfermos como adelante se dirá. Y deveis dar a cada pueblo termino conbiniente apropiado a cada lugar antes mas que menos por el aumento que se espera dios mediante, este termino aveis de Repartir entre los vezinos del lugar dando de lo mejor a cada uno dellos parte de tierra donde pueda plantar árboles e otras cosas e hazer montones para el e para toda su familia mas o menos segund la calidad de la persona e cantidad de la familia e al cacique tanto como a quatro vezinos, lo Restante quede para el pueblo para exidos e pastos e estancias de puercos y otros ganados. A estos pueblos deveis traher los vezinos e yndios mas cercanos los vezinos a aquel asiento que se tomare para la poblacion porque queden en su propia tierra e bengan de mejor gana e aveis de negociar con los caciques que ellos los trayan de su boluntad sin les hazer otra premia si asi se pudieren traer, y estos caciques han de tener cuydado de sus yndios en Regillos e governallos como adelante se dirá. Y si los yndios de un cacique bastaren para una poblacion con aquellos se haga o si no juntareis otros caciques de los mas cercanos e cada cacique a de tener superioridad a sus yndios como suele, y estos caciques ynferiores obedezcan á su superior como suelen y el cacique principal tenga cargo de todo el pueblo juntamente con el Religioso o clérigo que alli estoviere e con la persona que para esto fuere nombrada como adelante se dirá. Y si algund castellano o español de los que alla estan o fueren a poblar se quisieren cassar con alguna caciqua o hija de cacique a quien pertenesce la subcesion por falta de barones, este casamiento se haga con acuerdo e consentimiento del Religioso o clérigo o de la persona que fuere nonbrada para la administracion de aquel pueblo, e casándose desta manera este sea cacique e sea tenido e obedescido y servido como el cacique a quien subcedió segund y como abaxo se dirá á los otros caciques porque desta manera muy presto podrán ser todos los caciques españoles e se escusaran muchos gastos. Yten que cada lugar tenga jurisdicion por si en sus terminos, e que los dichos caciques tengan jurisdiccion para castigar a los yndios que delinquieren en el lugar donde el fuere superior no solamente en los suyos mas tambien en los de los otros caciques ynferiores que biven en aquel pueblo, esto se entiende los de estos que merescen fasta pena de açotes y no mas y en estos que no los puedan fazer ni executar ellos solos sin que a lo menos ynterbenga alto consejo y consentimiento de Religioso o clerigo que alli estoviere y lo demas quede a la nuestra justicia ordinaria y si los caciques hizieren lo que no deven sean castigados por la nuestra justicia ordinaria, e asi mismo si fiziese agravio a los ynferiores lo Remedien como conbenga. Los oficiales para la governacion del pueblo, asi como Regidores e alguaziles e otros semejantes, sean puestos y nombrados por el dicho cacique mayor y por el dicho Religioso o clerigo que alli estoviere juntamente con aquella persona que se nonbrare por administrador de aquel lugar y en caso de discordia por los dos dellos. Y por que en cada pueblo se hagan las cosas como deben, conbiene que nombreis una persona que tenga la administracion de uno o de dos o de tres o mas lugares, segund la poblacion fuere, e qual biva en un comedio conveniente para hazer su oficio en una casa de piedra e no dentro en ningund lugar por que los yndios no Rescivan daño ni alteracion en la conbersacion de los suyos este ha de ser español de los que alla an estado siendo hombres de buena conciencia e que aya bien tratado a los yndios que tovo encomendados por que sabra bien Regir y governar e hacer lo que conbiniere a su oficio. Lo que esta persona ha de hazer es que a de visitar el lugar o lugares que le fueren encomendados y entender con los caciques, especialmente con el principal de cada lugar para que los yndios bivan en policia cada uno en su casa con su familia e trabajen en las minas y en las labranças y en el criar de los ganados y en las otras cosas que los yndios an de hazer segund adelante se dirá e que no les molesten ni los apremien a que trabajen ni hagan mas de lo que son obligados sobre lo qual le encargad la conciencia y al tiempo que le fuere dado el cargo tomad el juramento solemnemente que vssara bien de su oficio y si en algo exediere por que merezca castigo sea castigado e punido por la nuestra justicia. Para hazer su oficio conbiene que tenga tres o quatro españoles castellanos o de otros quales el quisiere y armas las que fueren menester e que no consienta a los caciques ni a los yndios que tengan armas suyas ni ajenas salbo aquellas que paresciere que seran menester para montear, e si mas personas el quisiere tener o biere que le cumple que las pueda thener pagandoles su justo y devido salario a vista de Religiosso o clerigo que alli estoviere e si algunos yndios con el quisieren bivir de su voluntad bien permitimos que los pueda thener con tanto que no pueda thener mas de seis, pero que a estos no les pueda mandar yr a las minas salvo servirse dellos en su casa y en otras cossas y cada e quando estos se descontentaren de su compañia tengan libertad de yrse a los pueblos donde son naturales. Este administrador juntamente con el Religiosso o clerigo travajen quanto pudieren por poner en policia a los caciques e yndios haciendoles que anden bestidos e duerman en camas e guarden las herramientas e las otras cosas que les fueren encomendadas e que cada uno sea contento con tener a su muger e no se la consientan dexar e que las mugeres bivan castamente y la que cometiere adulterio acusandola el marido sea castigada ella y el adultero hasta pena de açotes por el cacique con consejo del administrador y persona que alla estoviere en el pueblo assi mismo tenga cuydado que los caciques ny sus yndios no truequen ni vendan sus haziendas ni las den ni las jueguen sin licencia del Religioso o clerigo o del dicho administrador, salbo en cosas de comer y de poca cantidad, pero que puedan conbidarse los unos a los otros e darse de comer e hazer limosnas onestamente e que no les consienta comer en el suelo. A estos Administradores se de salario conbeniente segund el trabajo y cargo y costa que a de aver la mitad se pague por nos e la otra mitad por el pueblo o pueblos que estovieren en su cargo e sean casados por quitar los ynconbinientes que de alli se pueden Recrescer, salbo si tal persona se hallare de quien se deva confiar, aunque no sea casado. Y por que mejor haga su oficio tenga escripto en un libro todos los caciques e yndios vecinos y personas que ay en cada casa y lugar por que se sepa si se ba o ausenta alguno o dexa de hazer lo ques obligado. Para que los yndios sean yndustriados en nuestra santa fee catolica e para que sean bien tratados en las cosas espirituales deve aver en cada pueblo un Religioso o clerigo que tenga cuidado de los enseñar segund la capacidad de cada uno e administrarles los sacramentos y pedricarles los domingos e fiestas e hazerles entender como an de pagar diezmo e premicias a dios para la yglesias e sus ministros por que los confiesen e administren los sacramentos e los entierren quando fallescieren e rrueguen a dios por ellos e hazer que bengan a misa e se sienten por orden apartados los hombres de las mugeres. Estos clerigos sean obligados a dezir misa cada fiesta y entre semana los dias que ellos quisieren e provean como se digan misas en las estancias las fiestas en la yglesia que alla se han de hazer e aya por su trabajo de los diezmos del dicho pueblo la parte que les cupiere e mas el pie de altar e las ofrendas e que ympongan a las mugeres e a los hombres que ofrezcan lo que les pluguiere caçaby o ajis e que no puedan llevar otra cosa los clerigos por confesar e administrar los sacramentos ni velar los casados ni por enterramientos e los dias e a las fiestas en la tarde sean llamados por una campana para que se junten y sean enseñados en las cosas de la fee y si no quisieren benir sean castigados por ello moderadamente y que la penitencia que les dieren sea publica por que los otros escarmienten. Yten que aya un sacristan si se hallare suficiente de los yndios si no de los otros que serbian en la yglesia e muestra los niños a leer y escrivir hasta que son de edad de nueve años, especialmente a los hijos de los caciques e de los otros principales del pueblo, e asi mismo les muestren a hablar rromançe castellano y ase de trabajar con todos los caciques e yndios quanto fuere posible que hablen castellano. Yten que aya una casa en medio del lugar para espital donde sean Rescividos los enfermos, e hombres viejos que alli se quisieren Recoger e para el mantenimiento dellos hagan de comun un conuco de cinquenta mill montones y lo hagan deserbar en sus tierras y en el espital este un hombre casado con su muger y pida limosna para ellos e mantengase dello e pues las carnicerias an de ser de comun como adelante se dira dese para el hombre e muger que alla estoviere e para cada pobre que se Recogiere en el dicho ospital para cada uno una libra de carne a vista del cacique e del Religioso o clerigo que alla estovyere para que no aya fraude. Los vezinos de cada lugar e los varones de veynte años arriba e de cinquenta abaxo sean obligados a trabajar desta manera que siempre anden en las minas la tercia parte dellos e si alguno estoviere enfermo o ympedido pongase otro en su lugar e salgan de casa para yr a las minas en saliendo el solo un poco despues e venidos a comer tengan de Recreacion tres oras e buelban a las minas asta que se ponga el sol e este tiempo sean Repartidos de dos en dos meses como a los caciques paresciere por manera que siempre esten en las minas el tercio de los hombres del trabajo que las mugeres no han de travajar en las minas si ellas de su voluntad e de su marido no quisieren e en caso que algunas mugeres vayan sean contadas por barones en el numero de la tercia parte. Los caciques enbien con los yndios que son a su cargo, dibididos en quadrillas con los nicainos que ellos llaman que fuere menester, para que estos les hagan travajar en las minas e cojan el oro e hagan lo que solian hazer los mineros, por que segund por espiriencia a parescido no conbiene que aya mineros ni estancieros castellanos, salvo de los mismos yndios. Despues que ovieren servido el tiempo que fueren obligados en las minas, benganse a sus casas y travajen en sus haziendas lo que buenamente pudieren e bieren que les cumple a vista de su cacique e del Religioso o clerigo que alli estuviere o del administrador. E por que el cacique a de tener mas travajo y por ques superior, sean obligados todos los vezinos e hombres de travajo de dar al cacique quinze dias en cada un año, quando el los quisiere, para travajar en su hazienda, sin que sea obligado a darles de comer ni otros alimentos, e las mugeres e los niños e los viejos sean obligados a deserballes sus conucos todas las vezes que fuere menester. Los yndios que quedaren en el pueblo sean compelidos a travajar lo que justo fuere en los conucos e en sus haziendas, e tambien las mugeres e los niños. E para efetuar lo suso dicho vos damos licencia que podays tomar las haziendas que fueren necesarias e mas combeniente para principiar los pueblos, assi de conucos como de ganados, estimandoos en lo que justamente valieren para que sean pagados de las primeras fundiciones de la parte que paresciere a los yndios, e los conucos se dividan por los vezinos, a cada uno la parte que le cupiere, entre tanto que hazen otra hazienda en la tierra que les fuere señalada, e los ganados se pongan en mano del cacique principal para que de ellos se provean los yndios en la manera que adelante se dirá. Si ser pudiere, para cada pueblo de trezientos vezinos aya diez o doze yeguas y cinquenta vacas e quinientos puercos de carne e cien puercas para criar; estos sean guardados a costa de todos como visto fuere, y esto se procure de sostener de comun fasta que ellos sean fechos aviles e acostumbrados para thenerlos propios suyos. A de aver un carnicero en el pueblo, que dé para cada casa media Relde de carne quando el marido estoviere en el pueblo y no esté en las minas, e quando estoviere en las minas le den una libra a su muger, e si mas carne oviere menester para su casa y familia, que la crie con su familia e la procure, e los dias que no fueren de carne, que se provea como les paresciere, e al cacique se den dos Reales. Para los que estovieren travajando en las minas de sus mismos conucos que les cupiere al cacique, que haga que las mugeres de los que alli andobieren amasen el pan que fuese menester, y el cacique lo haga llevar en las dichas yeguas de comun, e ajos e mayz e aji, e todo lo otro que fuere menester. Yten que aya un carnicero en las minas y dé a cada uno de los que alli travajaren libra y media o dos libras de carne, como bien visto fuere, e por que sea mejor proveydo de la carne, conviene que alguna parte del ganado que se oviere de matar para comer ande cerca de las minas, e si de las carnes de los ganados comunes no ovieren abasto para que los que andan en las minas, que se provea como otros bendan carne a prescio justo e se dé por tasa para ser pagado de la primera fundicion. El oro que se sacare de las minas vaya todo a poder del nicaino, que a de estar como minero cada noche, como se suele hazer, e quando beniere el tiempo de la fundicion, que a de ser de dos en dos meses, o como a los oficiales paresciere, juntese el nicaino con el cacique principal y con el administrador, y llevenlo a la fundicion para que se haga con toda fidelidad, e de lo que saliere de la fundicion se haga tres partes, la una para nos e las dos para el cacique e los yndios. De las dos partes del oro que pertenesce al cacique y a los yndios, mandamos que se paguen las haziendas y ganados que se tomaren para hazer los pueblos e todos los gastos que se han de hazer de comun; lo Restante se a de dividir por casas igualmente, dando al cacique seis partes e a los nicaynos que andan con los yndios dos partes á cada uno. De las partes que a cada casa cupiere se an de comprar las herramientas e otras cosas que seran menester para sacar el oro, e estas sean propias de cada uno, e escribanse en un libro para que sea obligado a dar quenta dellas, e de lo que desto sobrare compreles el cacique o el clerigo administrador Ropa e camisas e doze gallinas e un gallo para cada casa e otras cosas que les paresciere que an menester para sus cassas, poniendolo por escripto para que den quenta dello, e si algo sobrase, pongase en guarda en poder de una buena persona que dé quenta dello quando se la demandaren, escriviendo en cuyo poder se pone e lo que a cada uno pertenesce como paresciere al clerigo e administrador. Debense poner doze españoles mineros salariados de comun, la mitad por los yndios, que tengan cargo de descubrir minas, e luego que las ayan descubierto las dexen a los yndios para que saquen el oro e se bayan delante para descubrir otras minas, e no esten alli mas ellos ni otros españoles ni criados de españoles algunos, por que no les hurten el oro ni les hagan mal, y el oro questos doze sacaren descubriendo las minas sea comun e partase entre nos e los yndios en la manera suso dicha, y que sobre esto se ponga gran pena. Remedios para los españoles que alla estan. Que algunos dellos se Remediaran comprandoles las haziendas para los pueblos como arriva esta dicho, otros encomendandoles la administracion de los pueblos y otros salariandoles por mineros, otros dandoles facultad para que por si e por sus familiares puedan sacar oro, pagando solamente el diezmo de lo que sacaren siendo casados y theniendo alla sus mugeres, y los que no fueren casados paguen de siete uno; otros dandoles facultad para que cada uno dellos pueda meter dos o tres esclavos, la mitad varones y la mitad hembras, para que multipliquen, y los que tubieren yndios encomendados y otras mercedes, dandoles alguna satisfacion y haciendoles otras gratificaciones por ello. Assi mismo les aprovechara mucho que nos les mandamos dar caravelas adereçadas de bastimentos e otras cosas nescessarias para que ellos mismos bayan a tomar los caribes que comen hombres, que son gente Recia y estos son esclavos por querido Rescivir los predicadores, y son muy molestos a los cristianos e a los que se combierten a nuestra santa fee y los matan y los comen, y los que truxeren partanlos entre si y sirbanse dellos, mas so color de yr a tomar los caribes, mandamos que no bayan a otras yslas ni a tierra firme, ni prendan los hombres que alli moraren, so pena de muerte y perdimiento de bienes. Yten que los españoles que agora estan en las yslas sean gratificados si quisieren yr a poblar a la tierra firme, por que estos an sido criados en las yslas y estan fechos a la tierra y estan mas aparejados y dispuestos para bivir sin peligro en tierra firme que de los que de aca ban de nuevo. Y por que algunos dellos deven ansi a nos como a otras personas muchas deudas y no ternan de que los pagar, quitándoles los yndios podreislos hazer alguna gratificacion en que no sean presos ni encarcelados ni detenidos si se quisieren pasar a tierra firme o a otras yslas. Y por que los pueblos se pongan en policia debeis trabajar que se muestren oficios a algunos de los yndios, asi como carpinteros, pedreros, herradores, aserradores de madera y sastres y otros semejantes oficios para servicio de la Republica. Yten mandamos que los cristianos biejos que hizieron mal a los yndios que sean castigados por las nuestras justicias y los yndios sean testigos y creidos en la cabsa segund el albedrio del juez, lo qual todo que dicho es mandamos que se entienda y estienda assi para en la dicha ysla española como en todas las otras yslas. Y en caso que se fallare que el primero Remedio de hazer pueblos y poner los yndios en policia no oviere lugar y que todabia paresciere que devan estar encomendados como hasta aqui, debeys proveer y Remediar para adelante en los articulos siguientes. Lo primero en que se guarden las siete conclusiones y determinaciones que dieron los legados por mandado del Rey nuestro señor y padre que santa gloria aya cerca del tratamiento de los dichos yndios y tambien las otras quatro en quanto determinaron que las mugeres todas e los niños fasta catorze años no sean obligados a serbir salvo en la manera que alli se contiene para lo contenido en la Resta conclusion no se deve guardar por lo que adelante se dirá. Yten en quanto a la ley primera dize y tambien la segunda que los yndios sean traydos a los pueblos y estancias de los españoles no se deva hazer, por que por espiriencia a parescido que desto se an Recrescido muchos ynconvenientes, ansi en lo que toca a la ynstruccion de la fee como al mal tratamiento de sus personas. La ley undecima que habla de llevar cargos los yndios se deve quitar mandando que ningund cargo les hagan llevar a cuestas mudandose ni de otra manera. La ley treze que habla del trabajo y huelga paresce que se deve enmendar por que el tiempo del travajo es mucho y en el tiempo que an de olgar no debrian ser apremiados a que travajasen en otra cosa salbo libianamente en sus haziendas y en el tiempo del trabajo debrian holgar tres horas al medio dia y entrar saliendo el sol al trabajo y salir en poniendose el sol. La ley quinze que habla en el dar carne solamente las fiestas, paresce que se deve enmendar e mandar que les den carne cada dia de la semana assi estando en travajo como fuera de la carne e caçabi y ajez y aji a basto que los dias que no fuere de carne les den pescado o las otras cosas que se pudieren aver para comer. La ley diez y ocho que habla del servicio que an de hazer las mugeres preñadas se deve quitar e mandar que ninguna muger sea obligada al trabajo, salvo en su hazienda y como se contiene en las quatro conclusiones postreras. La ley veynte que habla del salario que se deve dar a cada uno de los yndios que sirben, paresce que se deve enmendar, por que es muy poco salario un peso de oro en un año, se deve dar mucho más, especialmente si de ello se ha de dar algo a los caciques. La ley veynte y una que habla que los que se sirben de los yndios que no son suyos devese agraviar la pena como a vosotros paresciere. La ley veynte y cinco devese enmendar y mandar que no ande sino la tercia parte, precisamente por que los que despues ovieren de yr alla esten olgados y puedan travajar. La ley veynte y siete devese enmendar que no anden los mineros a partidos como suelen llevando cierta parte del oro que se sacase, si no que les den ciertos jornales y soldada y sean juramentados por los bisitadores que no hagan trabajar a los yndios demasiadamente y que sean hombres los mineros de buena conciencia y no los que hasta agora an sido que an agraviado a los yndios. La ley veynte y ocho devese enmendar que por agora no se traygan los yndios de otras yslas de las de los lacayos asta que sobre ello sea más visto. La ley veynte y nueve y la ley treynta se deve enmendar que los visitadores ni otros oficiales algunos no tengan yndios, sino que por nos se les de salario y no por los vezinos por que no hagan lo que ellos quisieren. La ley treinta y una se deve enmendar y mandar que los visitadores en todo el año visiten los lugares donde quiera que oviere yndios y devia aver mas visitadores de dos por que mejor hagan sus oficios. Deveis mirar la ley postrera donde se dize que si los yndios en algun tiempo fueren capaces para bivir en policia e Regirse por si mismos que se les de facultad que biban por si y les manden servir en aquellas cosas que los otros basallos de aca suelen servir para que sirvan y paguen el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a sus principales e mirareis si algunos de los que agora ay son capaces para esto y proved sobrello y tambien en quanto vierdes que conviene para alcançar este fin e procurad todos los medios que allaredes ser mas combenientes para esto y para la ynstrucion de la fee en ellos e sobre todo lo ya dicho deveys pensar y mirar lo que mas conviene para el servicio de dios e yntrusccion de los yndios en nuestra santa fee para el bien de ellos e de los pobladores de las dichas yslas, e aquellos que os paresciere que se deve proveer proveedlo y embiadlo aca para que visto se os embien todas las provisiones que para ello fueren necesarias | fray cardenalis yspalensis adrianus enbasatus, por mandado de la Reina e del Rey su hijo nuestros señores los governadores en su nombre jorje de baracaldo, señalada, çapata carbajal. 18. (1517.—Madrid 22 de Julio.)—Real cédula al Juez de residencia de la Isla Española para que obre de acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, fol. 12.) La Reyna y el Rey: Licenciado çuaço nuestro juez de Resydencia de la ysla española nos hemos sydo ynformados que en el poder que llevastes para tomar la Resydencia desa ysla y de las otras yvan algunas partycularidades fuera de la horden y estilo que para mandar tomar Residencias se suelen poner en especial en esas partes y como sabeys al pye del dicho poder vos mandamos acrecentar que todo lo que alla ovyesedes de hazer e proveer e determynar fuese con parescer de los Reverendos e devotos padres fray luys de figueroa e fray antonio de santo domyngo e fray bernardino de mançanedo nuestros juezes comysarios e diz que os poneys en no les comunycar algunas cosas diziendo que en ser de justicia no tyenen ellos que hazer e por que nuestra merced e uoluntad es que todo lo uno y lo otro se les comunyque y con su acuerdo y parescer se despache e haga e non de otra manera por ende nos vos mandamos que no enbargante el dicho poder que ansy llevastes e clabsulas en el contenydas todo lo que alla ovieredes de hazer e proveer e mandar ansy en cosas de justicia como fuera della las hagays con acuerdo e parescer de los Reverendos padres e non de otra manera por que de lo contrario seriamos deservidos e convernya mandarlo proveer de otra manera e ansy sobre esto como en lo demas que de nuestra parte los dichos Reverendos padres os hablaren dadles entera fee e creencia e lo que os dixeren poner en obra que en el nos syrvireys. de madrid a XXII de julio de IUDXVII años=fray cardenalis=señalada de çapata e carvajal. 19. (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula aprobando todo lo que los Padres Jerónimos han hecho é hicieron y dispusieron en las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_.) La Reyna y el Rey: Por quanto nos hemos sydo ynformados que los Reverendos e devotos padres, etc., ansy por virtud de nuestros poderes, como de las ynstrucciones que por nuestro mandado llevaron para proveer e mandar en las yslas yndias e tierra firme del mar oceano, como nuestros juezes comysarios generales lo que les paresciese e mejor visto les fuese cresciendo o menguando de lo contenydo en los dichos poderes e ynstrucciones lo que vyesen segund la calidad de la tierra e negocios della los dichos Reverendos e devotos padres han proveydo e mandado e proveen e mandan algunas cosas que conviene asy a nuestro servicio como al byen e pro e utylidad de las dichas yndias yslas e tierra firme e yndios e pobladores e abitantes en ellas que se guarden e cunplan e por que nos somos ciertos e certyfycados que los dichos Religiosos no proveeran ny mandaran syno lo que convenga ansy a nuestro servicio como al pro e utylidad de la dicha tierra e yndios e pobladores e tratantes en ellas; por la presente de nuestro propio motuo e cierta ciençia e por nuestro Real absoluto confirmamos e aprovamos e avemos por bueno todo lo que los dichos Reverendos padres en las dichas yslas e tierra firme proveyeren e mandaren ansy conforme a sus poderes e ynstruciones como fuera de lo en ellas contenydo e mandamos que todo ello se guarde e cunpla e obedezcan e executen como sy nos mysmo lo mandasemos e proveyesemos so las penas que ellos han puesto e pusyeren las quales mandamos que se executen en las personas e bienes de los que contra ello fueren o pasaren o tentaren de yr o pasar e ansy mysmo les avemos e aprovamos e confirmamos lo que los dichos Reverendos e devotos padres fray luys de figueroa, etc., asentaren e capitularen con quales quier persona o personas e prometemos e damos nuestra fee e palabra Real que contra lo que ellos asentaren e capitularen no se yra ny pasara agora ny en tienpo alguno ny por alguna manera e por que venga a notycia de todos mandamos que esta nuestra cedula o su traslado sygnado de escrivano publico firmado de los dichos Reverendos e devotos padres de suso contenydos sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano por que venga a noticia de todos e nynguno dello pueda pretender ynorancia. dada en madrid a XXIII de julio de IUDXVII años=fray cardenalis=señalada de çapata e carvajal. 20. (1518, Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo D. Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 91.) Doña juana e don carlos su hijo por la gracia de dios, etc., a todos los concejos corregidores asystentes alcaldes, alguaciles, merinos, prebostes, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares destos nuestros Reynos y señoríos asi Realengos como abadengos, hordenes y señorios é behetrias e a cada uno e qual quier de vos salud e gracia sepades, que por la mucha voluntad que sienpre avemos tenydo e tenemos que las partes de la yndias se pueblen y ennoblezcan y en ella sea plantada nuestra santa fe catholica de que nuestro señor sera muy servido por ser la dicha tierra de las dichas yndias muy fertyl e abundosa de todas las cosas de carnes y pescados y frutas aparejada para hazer en ella pan e vino e otros mantenymientos, los quales se an dado muy bien a algunas personas que lo an yspirimentado y no se ha llevado adelante a cabsa de los abitantes en las dichas yslas que se ynclinan mas al cojer del oro que a la labor e granjerias que en la dicha tierra se haria muy mejor que en nynguna parte, y visto que la primcipal cabsa de su poblacion y ennoblecimyento es que a las dichas tierras vayan algunos labradores de trabajo que labren y syembren como lo hazen en estos Reynos, y por que de lo uno y en lo otro Redunda mucha utilidad y provecho como asy para las dichas yndias como para los dichos labradores que las quieran yr a granjear, especialmente para algunos que habra que biven en necesydad y en gran travajo y pobreza por falta de no saber la virtud e groseza de la tierra de las dichas yndias y a la abundancia que ay de tierras para labranças, y quand abundosa y largamente se dan en ellas las labranças y symientes y legumbres y granjerias de ganados y todas las otras cosas criadas y por que los dichos labradores y personas naturales gozen de tanto bien temporal e de tan buena tierra e no dar cabsa que otros estrangeros las pueblen e gozen del fruto dellas por los mas anymar e por que mejor lo puedan hazer sin daño de sus haziendas hase acordado de les hazer y por la presente les fazemos las mercedes y libertades syguientes: Primeramente prometemos a todos los vecinos e moradores de estos nuestros Reynos y señorios nuestros suditos y naturales que quisyeren yr a las dichas yndias que les daremos a nuestra costa pasaje franco y los mantenymientos que ovyeren menester dende que partyeren de sus casas hasta que lleguen a las dichas yndias y que en el dicho su viaje seran favorescidos mirados y curados como vasallos nuestros. Asy mysmo por les hazer mas merced y por que nuestra voluntad es que en todo sean myrados y permanescan, tenemos mandado proveer que vayan á las dichas yndias fisicos que los curen sy adolescieren sean curados y boticarios con todas las medicinas necesarias pagando todo syn que les cueste cosa nynguna. Yten que luego que con la bendicion de dios nuestro señor desenbarcaren en qual quier de las dichas yslas les mandaremos dar y les seran dados en nuestras haziendas estancias y labranças y grangerias de pan y ganados e vacas, puercos, yeguas é gallinas e guertas e otras cosas de mantenymientos que en cada una dellas thenemos lo que cada uno oviere menester para su sostenymiento y aposentamiento y labrança hasta que ellos tengan labranças de suyo en que puedan estar y bivir sin que por ello sean obligados a nos pagar cosa alguna por que nuestra yntincion es quellos Resciban merced y ssean Relevados e ayudados. Yten por hazer mas merced a los dichos labradores que asy quisyeren yr a hazer la dicha poblacion a las dichas yndias y en ellas travajaren y fisyeren labranças y espiriencias de senbrar y plantar y criar les hacemos merced e por la presente gela fazemos que por termyno de veynte años primeros syguientes no paguen derechos de alcavalas ny otras ynpusyciones algunas ny derechos algunos de lo que asy cultivaren y criaren mas del diezmo de lo que deven a dios. Otro sy les prometemos que despues quellos ayan fecho lo suso dicho y esten hechos los pueblos en que ellos an de estar que los beneficios de las yglesyas que en ellos se fisyeren los llevaran sus hijos legitimos y no otros nyngunos y estos que por abilidad se opongan a ellos como a beneficios patrimoniales de nuestros Reynos y que otros nyngunos no se puedan oponer a ellos ny se los puedan dar. Y para mas favorescer los dichos labradores y por que al principio no entren con necesydad y tengan quyen les ayude prometemos que mandaremos a los dichos yndios naturales delas dichas yndias que les ayuden a hazer las casas primeras en que ovieren de bivir en los pueblos que fisyeren dandoles el mantenymiento que ovyeren menester myentras que les ayudaren y el travajo moderado. Asy mismo les prometemos que les mandaremos buscar los mejores asyentos que ovieren en aquellas partes y señalarselos para que hagan sus pueblos enla mejor dispusicion de aguas y mas aproposito de sus granjerias que ser puedan para que alli hagan sus casas. Asy mysmo les mandaremos señalar las tierras y solares que ovyeren menester para en que labren y sean suyas propias y de sus herederos y sucesores para syenpre jamas y estas sele daran en gran cantidad segun lo que cada uno quysieren ponerse a trabajar y a sy mysmo les mandaremos dar al presente Rejas y açadas todas las que para que comyencen a hazer la dicha labrança ovyeren menester y plantas y legunbres y symientes y otras cosas para fazer la yspiriencia dello y a cada labrador mandaremos dar una vaca y una puerca para que comyence a criar. Yten por que con mas voluntad los dichos labradores y otras personas trabajen y ssean aprovechados por todas las maneras posybles, queremos y es nuestra merced que qual quier persona de qual quier suerte e condicion que sea que primero oviere criado y sacado a luz en esa dicha ysla doze libras de seda de le hazer merced y por la presente ge la hago de treynta myll maravedis de juro de Renta para la tal persona y para sus herederos y sucesores para siempre jamas en la Renta que ovyere en la dicha ysla de la dicha seda que con ayuda de nuestro señor se tiene por muy cierto que la habra en mucha cantidad segund el gran aparejo que para ello ay. Asy mysmo para hazer mas mercedes a los dichos labradores y trabajadores y otras quales quier personas queremos y es nuestra merced que al primero que senbrase e diere cogido diez libras de clavos, o gengibre, o canela o otro qual quier genero de especeria que al presente no ay en las dichas yslas que segund la gran dispusycion de la dicha tierra creemos avra en muy gran cantidad que les haremos merced e por la presente ge la hacemos de veynte myll maravedis de juro en cada un año para que se le paguen de la primera Renta que dello oviere en cada un año para nos. Y por que soy ynformado que tanbien ay gran dispusycion para que se haga pastel desymos que haremos merced e por la presente la fazemos al primero que fisyere e criare quinze quintales de pastel de quinze myll maravedis de juro en cada un año de la Renta que dellos se nos syguiere e al primero que cojiere o diere linpio un quintal de aRos le haremos merced de diez myll maravedis de juro en cada un año para syenpre jamas de la Renta y provecho que dello se nos syguiere. Yten haremos merced y por la presente la facemos al primero que cojere en las dichas yndias un quintal de azeyte de diez myll maravedis de juro en cada un año para syenpre jamas dela Renta y provecho que del azeyte que alla se fisyere se nos siguiere. Por ende nos vos mandamos y encargamos que veades lo suso dicho y las mercedes y libertades de suso contenidas y los que quisyerdes yr a fazer la dicha poblacion e gozar de las dichas mercedes e libertades, vos dispongays luego a ello tenyendo por cierto que vos seran guardadas e cunplidas para agora e para syenpre jamas en todo y por todo segund y como de suso se contiene e que contra ello ny contra cosa alguna ny parte dello enbargo ny contrario alguno se vos porna en tienpo alguno ny por alguna manera e dello vos mandamos dar la presente firmada de my el Rey e sellada con nuestro sello y librada de los del nuestro consejo y por que esto venga a notycia de todos, etc., dada en çaragoça a diez de setyenbre de IUDXVIII años, yo el Rey, yo francisco de los cobos, etc., del comendador de besanson fonseca archepiscopus episcopus P., episcopus pasencis, licenciatus don garcia, licenciatus çapata. 21. (1518.—Zaragoza 10 de Septiembre.)—Instruccion que se dió al Padre Bartolomé de las Casas sobre los labradores y gente de trabajos que han de pasar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 89.) El despacho que se hizo para los labradores y gente de trabajo que han de pasar a las yndias y se entregó al padre Casas. La horden que sus altezas mandan que vos el padre fray bartolome de las casas tengays para en lo de la provisyon que mandan hazer en llevar labradores y gente de trabajo a las yndias e lo que les aveys de desyr es lo siguiente. Primeramente aveys de yr por todas las cibdades, villas y lugares destos Reynos e señoríos que hos paresciere y luego que llegardes a cada pueblo, aveys de presentar las provysyones que llevays de sus altezas a los corregidores o alcaldes de la cibdad, villa o lugar donde os acaescierdes y fazed que en las yglesias los curas y predicadores digan e manyfiesten a todos lo contenydo en esta ynstrucion y en las dichas prevysyones y asy mysmo las justicias lo hagan apregonar y aveys de dar a entender a todos la bondad y fertylidad de la ysla española y san juan y cuba y jamáyca y la gran anchura que ay de tierras para labrar en ellas y como allende de la gran cantydad de oro que en ellas ay o se coje la tierra es muy fertyl e aparejada para labranças de pan e vino e otros mantenymientos, y para hazer otras grangerías asy de las que se hazen acá en estos Reynos como açucar y caña fistola, aRoz, pimyenta, pastel, seda, algodon y otras muchas que para ello ay mucha abundancia de tierra. Asy mysmo les aveys de desyr los buenos temporales que en las dichas yslas hazen contynuamente que en ellas no se conosce quando es ynvierno porque nunca haze frio ni tanpoco en verano haze calores demasiados, antes continuamente está la tierra muy templada de manera que todo el año pueden trabajar y hazer sus haziendas syn nyngund ympedimyento de frio ny demasyado calor. Yten les dad a entender y certyficad como toda la tierra de las dichas yndias abunda de ynnumerables ganados puercos y vacas y ovejas y que todo el año están gruessas porques muy buena tyerra para ellos y ansy mysmo abunda de muchas aves y caça y pescados en gran cantydad y de diversas especies dellos. Asy mismo aveys de darles a entender como todo el año ay yerva y está toda la tierra verde y que lleva dos o tres vezes un fruto en algunas y que en qualquier tiempo del año que quieran sembrar qualquier cosa naçe y grana todo y se da muy bien porque continuamente es buen temporal para senbrar y plantar todo lo que quisyere y especialmente da fruto y grana el trigo y los garbanzos y havas y otras symyentes y las parras asy mysmo darán fruto y muy bueno de todo lo qual se espera gran suma y cantidad de frutos. Yten porque la principal cabsa porque muchos de los naturales destos Reynos han dejado de pasar a las dichas yndias, que lo avrian fecho, es por temor de la mar y de la mala navegacion y por themor que la tierra los prueve, aveysles de certificar sy a la navegacion de las dichas yndias es mas cierta y segura que nynguna otra navegacion y que los que la saben no tienen en mas pasar a las dichas yndias que yr por tierra por la mucha yspiriencia que los pilotos que hazen el dicho viaje tyenen del y porque la mar es la mas segura y mas syn peligro que agora se sabe en el nabegar y el mucho Recabdo que en ello han mandado poner sus altezas y que asy mysmo está la tierra ya tanbien poblada y tan convertida en la conplisyon de los que allá an ydo a poblar, que por maravilla ay nynguno que adolesca y para esto ay muchos Remedios de físycos y medicinas e muy buenos mantenymyentos. Asy mysmo les podeys dezir que nynguno de los que aquellas partes han ydo por ser la tierra tan abundosa y apacible que hazen mucha ventaja a todas las questan pobladas pueden estar en estas partes syn bolverse luego allá porque en ella se hallan mejor, lo qual se ha visto por yspiriencia en todos los que de aquellas tierras an venido. Y demás de las dichas mercedes contenydas en las dichas provisyones, podeis certeficar a todos de parte de su alteza que les hará todas las otras mercedes que buenamente ovyeren lugar y syempre lo mandaran myrar y favorescer como a sus vasallos y servydores. Asy mismo porque sus altezas an seydo ynformados que en muchas partes destos Reynos ay muchos moços que podrian bivir con señores y en las dichas yslas ay mucha falta de servidores, a estos tales aveys de atraher por las mejores maneras que pudierdes que vayan a las dichas yndias, diziéndoles que allá harán muy buenos partidos porque hordinariamente se da el soldada a cada uno quarenta castellanos y mas, a los quales sus altezas mandan que se de pasaje franco y que entre tanto que toman en la tierra amos, gozen de todo lo que los dichos labradores gozaren y que los curaran los médicos sy cayeren malos. Yten despues que les ayays dado a entender todo lo susodicho y lo demas que a este propósyto convenga e vos sabeys, aveysles de desyr que avyendo consyderacion a lo susodicho y porque sus altezas han sido ynformados que en todos estos Reynos ay muchas personas de trabajo que biven necesytadamente y muchos ay que las tierras en que trabajan y labran son aRendadas que pagan mas de Renta que sacan de ganancia y no alcançan para se sostener asy e a sus mugeres e hijos sy no con mucha pobreza y trabajo, queriendo sus altezas remediarlos y teniendo mucha voluntad de favorescer y hacer mercedes a sus súditos y naturales, pues dios les a descubierto tierras y manera en que puedan ensancharse y para que trabajen y bivan syn la necesydad que agora biven y porque tanbien las dichas yndias que son tan buena tierra se pueble y ennoblesca y los yndios naturales dellas se conviertan a nuestra santa fee católica ques el principal deseo e yntencion de sus altezas, han acordado de hazer mercedes y favorescer a todos los labradores súditos y naturales que a las dichas yndias quisyeren yr con sus mugeres y hijos y todos los otros y asy mysmo solteros y las que de presente se hazen son las qontenidas en las prevysyones que llevays. Asy mysmo aveys de tener cuydado e cargo de escrevir a los oficiales de sevylla las cosas que vierdes para esta negociacion asy para que tengan navyos prestos como para que provean y tengan plantas y legumbres y Rejas y açadas y otras cosas que fueren menester para el pasaje de los dichos labradores, haziéndoles saber en que cantidad e número ban para que conforme a ello lo provea. de çaragoça a X de setienbre (1518 años), francisco de los covos. 22. (1518.—Zaragoza 20 de Septiembre.)—Real cédula al Asistente de Sevilla para que no se entremeta á usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción de los oficiales de la Contratación.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 104.) El Rey. Sancho martinez de leyva, nuestro asystente de la muy noble e muy leal cibdad de sevylla, e a vuestros lugar tenyentes por que a nuestro servicio e a la contratacion e poblacion de las yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano y tratantes y navegantes en ellas conviene que los nuestros oficiales que Residen en esa dicha cibdad en la casa de la contratacion usen de la juridicion que conforme a las libertades de la dicha casa e yndias e a los poderes que de nos tienen pueden y deven usar syn que justicia ny persona alguna en ello se entremeta, yo vos mando y encargo que de aqui adelante no vos entremetays en conocer en cosa alguna de lo a ella anexo e consernyente antes todas las cosas a ella e a la dicha contratacion anexas las Remytays a los dichos nuestros oficiales para que ellos las vean e determynen lo que conforme a justicia e a las hordenanças de la dicha casa se deva determynar y en todo favorescays a la dicha casa y oficiales della que en ello sere de vos servido. fecha en çaragoça a veynte dyas del mes de setyenbre IUDXVIII años.=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de burgos y de don garcia y çapata. 23. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula á los Padres Jerónimos y á las justicias de la Isla Española para que se apliquen con todo rigor las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los Indios.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 110.) El Rey. Venerables y devotos padres procuradores de la horden de sant geronymo e nuestros juezes de apelacion del abdiencia e juzgado que estan y Resyden en la ysla española, ya sabeys quanto el catolico Rey my señor, que santa gloria aya e la catolica Reyna my señora, desearon y procuraron que los caciques e yndios naturales desas partes fuesen bien tratados e dotrinados en las cosas de nuestras santa fee catolica para que permanesciesen e multyplicasen e fuesen buenos cristianos e para ello mandaron fazer e se hizieron las hordenanças e otras provisyones que alla estan agora, yo soy ynformado que syn enbargo de todo esto los dichos caciques e yndios son maltratados de las personas a quien estan encomendados de que como veys nuestro señor es muy desservydo por que nuestro principal deseo es que los dichos yndios sean bien tratados y permanescan y se yndustrien en las cosas de nuestra santa fee catolica, yo vos encargo e mando que con mucha diligencia proveays como los dichos caciques sean lo mejor tratados, mantenydos e yndustriados que ser puedan fasyendo guardar y executar las hordenanças con todo Rigor de justicia que en esto es lo que en mas yo de vosotros sere servido e non fagades ende al. fecha en çaragoça XX de setyenbre de DXVIII años.=yo el Rey.=francisco de los covos.=señalada del obispo de burgos y don garcia e çapata. 24. (1518.—Septiembre 24 en Zaragoza.)—Cedula que manda, que no pueda passar a las Indias ningun penitenciado, aunque tenga habilitacion.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 106 _vuelto_.) «El Rey=nuestros oficiales que Residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias ya sabeys como estava mandado e hordenado que no pasase a las yndias yslas e tierra fyrme nynguna persona que fuese condenado por la santa ynquisicion ny hijo ny nyeto de quemado ny Reconciliado so ciertas penas como mas largo se qontiene en la provysion y prematica que sobre ello se dio agora yo soy ynformado que por virtud de cierta abilitacion e conpusycion que se hizo por mandado del catolico Rey my señor y ahuelo que aya santa gloria diz que aveys dexado e dexays passar todos los que quieren ahunque sean de la condicion suso dicha de que he sydo y soy maravillado de vosotros y por que a nuestro servicio cunple que de aquy adelante se goarde e cunpla lo que cerca desto esta mandado por el ende yo vos mando que guardeys e hagays guardar las provysiones y cedulas que estan dadas por los catholicos Reyes mys aguelos y señores que ayan gloria o por la catholica Reyna my señora madre para que nynguna persona que sea condepnado por la santa ynquysicion ny hijo ny nyeto de quemado ny Reconciliado pueda passar a las dichas yndias e conforme a ellas no consyntays ny deys lugar que persona ny personas algunas de la dicha condicion passen a las dichas yndias syn enbargo de quales quier provysyones cartas e cedulas que en contrario de lo suso dicho sean o ser puedan con lo qual todo para en quanto a esto yo dispenso y lo abrogo y derogo y por que venga a noticia de todos e nynguno pueda pretender ygnorancia mando que esta my carta sea pregonada por las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados desa cibdad por pregonero y ante escrivano publico fecha en çaragoça a XXIIII dias de setienbre de DXVIII años yo el Rey Refrendada de covos señalada del dean de vissanso e del obispo de burgos.» 25. (1518.—Diciembre 9 en Zaragoza.)—Prouision dirigida al Juez de residencia de la Isla Española, que mando, que los Indios que tuuieren abilidad biuan por si, y se los quiten a los encomenderos, y cada uno de edad de veynte años arriba pague a su Magestad tres pesos, y los otros uno.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 46 _vuelto_.) «Doña juana y don carlos su hijo etc. a vos el licenciado Rodrigo de figueroa nuestro juez de Residencia salud e gracia bien sabeys como porque avemos sido ynformado que entre los yndios naturales de las yndias ay muchos que tienen tanta capacidad e abilidad que podran bivir por sy en pueblos polilicamente como biven los cristianos españoles e servyrnos como nuestros vasallos syn estar encomendados a cristianos españoles llevays mandado que todos los yndios que de su voluntad quisieren libertad e la pidieren para bivir politica y hordenadamente se les de entera libertad con que nos paguen en cada un año de tributo lo que se les ha señalado como mas largo en las provisyones que llevays se contiene y porque nuestra voluntad es que en esto no se ponga nynguna contradicion ny ynpedimyento fue acordado que devyamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la qual vos mandamos que luego mandeys e defendays de nuestra parte y nos por la presente mandamos y defendemos a todos los vecinos y moradores de las dichas yndias que nynguna ny algunas personas de qualquier estado condicion que sean no sean osados de perturbar ny contrariar ny estorbar diretes ny yndirete a los dichos caciques e yndios que pidan e consygan la dicha entera libertad ny cosa alguna de lo a ello anexo e concernyente so graves e grandes penas ceviles e cremynales que vos de nuestra parte les pongays o mandeys poner las quales nos por la presente les ponemos y hemos por puestas y vos damos poder e facultad para las executar en sus personas e bienes y para que sobrello podays fazer todas las prendas prevyas prisyones venciones execuciones y Remates de bienes que convengan y menester sean y por questo venga a notycia de todos y nynguno pueda pretender ynorancia mandamos questa nuestra carta sea pregonada por pregonero y ante escrivano publico por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de todas las cibdades villas e lugares de las dichas yndias dada en çaragoça a IX de dizienbre de MDXVIII años yo el Rey. Refrendada de covos firmada del chançiller e del obispo de burgos y del de badajoz e de don garcia e çapata.» 26. (1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión de la Reina D.ª Juana y de su hijo D. Carlos á los oficiales reales de la Isla de San Juan para que no cobren derechos de almojarifazgos á las personas que con sus casas movidas fueren á morar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 54.) Doña Juana y don carlos, etc.=A vos los nuestros oficiales e Juezes que Residis et Residieredes de aquy adelante en la isla de san juan de buriquen de las indias del mar oceano et los nuestros almojarifes y arrendadores delas nuestras Rentas dela dicha isla sabed: que por la mucha voluntad que tenemos a que la dicha isla de sant juan se pueble et ennoblesca, nuestra voluntad es que los que alla fueren de aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere a poblar et Resydir con sus mugeres e casas movidas et hijos sy los tuvieren no paguen _Derechos_ de almojarifasgo de las cosas que llevaren para servicio de sus casas et atavios de sus personas et mantenymientos ny otros derechos algunos en la dicha isla de san juan, por ende nos vos mandamos que de aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere quando alguna persona fuere a la dicha isla con su muger et hijos sy los toviere e casa movida, de las cosas que consigo llevaren no les pidays sy fueren no les pidays ny lleveis ny consyntais pedir ny llevar derechos de almojarifasgo ny otros algunos de las cosas que como dicho es llevaren de poblacion et servicio de sus casas e personas e mantenymientos et en todo les guardeis esta nuestra cedula et todo lo enella contenydo por que como dicho es nos les facemos merced delos dichos derechos durante el dicho tiempo syendo tomada, etc.=fecha en barcelona a 6 de abril de 1519 años=yo el Rey.=Refrendada del secretario covos.=señalada del chanciller et obispo de burgos y del obispo de badajoz de garcia e çapata. 27. (1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula al gobernador D. Diego de Velázquez, ordenándole haga acudir al Obispo con lo que le corresponde de los diezmos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 68.) El Rey. Adelantado diego Velazquez, lugarteniente de nuestro governador dela ysla fernandina, Capitan e rrepartidor della por parte del Reverendo in Chrixto padre Obispo de esa ysla, me es hecha rrelacion que en la parte que como Obispo della le pertenescen se le pone impedimento, eme suplicado y pedido por merced que conforme a sus bullas e a la donacion que le esta hecha se le acudiese conello enteramente o como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que luego veades lo susodicho e conforme a las cartas e provisiones que yo he mandado dar al dicho Obispo y a sus bullas le hagays acudir con los diezmos que le pertenecieren libre e desembargadamente, sin que enello le sea puesto impedimento alguno, e para ello hagays et mandeys hazer todas las prendas e premisas que convengan e menester sean, que por esta my carta vos doy poder cumplido, con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades, seyendo tomada la Razon desta mi cedula por los nuestros Oficiales que residen en la ciudad de sevilla en la casa de la contratacion de las indias, fecha en barcelona a diez y nueve dias del mes de Junyo año de mill e quinientos e diez e nueve años=yo el rrey.=Refrendada y señalada de los dichos. 28. (1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos de las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de apelación, de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba, y de lo que se apelare á los gobernadores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 88 _vuelto_.) Doña johana e don Carlos su hijo, Reyes de Castilla e de Leon, etc.=Por quanto por las leyes e prematicas destos Reynos esta mandado declarar que los cabildos de las cibdades y villas dellos puedan conocer e conozcan en grado de apelacion de las causas e pleitos que pendieren ante las Justicias dellas que no suben de tress mill maravediz a Riba e vos el licenciado antonio serrano, en nombre de la cibdad de santo domingo dela ysla española nos fisiste Relacion que pues en la dicha Cibdad e ysla e en las penas pecunarias e en otros derechos della se haze multiplicacion por un marayedis cinco maravediz, mandase declarar que el Cavildo dela dicha Ciudad pudiese conocer en grado de apelacion delas causas que de los governadores se apelasen hasta en contia de quinze myll maravediz, ques lo que se multiplica como dicho es, como agora conocian hasta tres mill maravedis, o como la nuestra merced fuese e nos por quitar e evitar de costas e daños a las partes, por la presente declaramos e mandamos que aqui adelante el cavildo de la dicha ciudad de santo domingo, en los casos que conforme a las leyes e prematicas de nuestros Reynos, podian conocer hasta en la dicha coantia de los dichos tress mill maravedis, puedan conoscer e conoscan e vayan a ellos las dichas apelaciones hasta en contya de diez myll maravediz para que el dicho cavildo las determine conforme a las leyes e pramaticas de nuestros Reynos, y mandamos a los nuestros gobernadores Jueces de apelacion e de Residencia que son e fueren de la dicha ysla que asy lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir, e contra ello no vayan ni pasen ny consientan yr ni passar en tiempo alguno ni por alguna manera, seyendo tomada la razon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que Residen en la cibdad de sevylla en la casa de la contratacion de las indias. dada en la cibdad de barcelona a cinco dias del mes de Jullio, año de myll e quinientos e diez e nueve años=yo el Rey.=Refrendada del secretario covos e señalada de los sobredichos. 29. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que los tratantes en Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 93 _vuelto_.) Doña Johana e don carlos su hijo etc=por quanto los catholicos Reyes nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria mandaron dar et dieron una su carta et sobre carta firmadas de sus nombres et selladas con su sello su thenor delas quales es este que se sigue don fernando e doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahen delos algarbes de algecira de gibraltar et delas yslas de canaria conde de barcelona e señores de vizcaya et de molina _duques_ de athenas et de neopatria condes de Ruisellon y de cerdeña marqueses de oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes alguaciles Regidores caballeros escuderos oficiales et omes buenos delas cibdades de sevilla et de cadiz e delas villas et logares o puertos de su arzobispado et obispado e a vos los aRendadores et Recaudadores et almojarifes et portadgeros et aduaneros et dezmeros et otras personas que teneis o tuvieredes cargo de coger o de Recaudar en rrenta o en fieldad o enotra qualquier manera las Rentas delas alcavalas et almojarifadgos et portadgos delas dichas ciudades villas y logares et a cada uno de vos salud y gracia, sepades que nos ovimos mandado dar una nuestra carta firmada de nuestros nonbres et sellada con nuestro sello et en las espaldas della sobrescripta et librada delos nuestros contadores mayores fecha en esta guisa | Don fernando et doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de mayorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahem delos algarves de algecira de gibraltar et delas islas de canaria condes de barcelona et señores de Vizcaya et de molina duques de athenas et de neopatria condes de Ruisellon et de cerdeña marqueses de oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes y alguaziles et Regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos delas cibdades de sevilla et de cadiz et delas villas et logares et puertos de su Arzobispado e obispado et a vos los arendadores et Recaudadores et almojarifes portadgeros et aduaneros et dezmeros et otras personas que teneys o tovieredes cargo de coger et de Recaudar en Renta o en fieldad o en otra qualquier manera las rrentas delas alcavalas y almirantadgo et almojarifadgo et portadgo delas dichas cibdades villas et logares e a cada uno de vos salud et gracia, sepades que para la población delas islas et tierra firme descobiertas et puestas so nuestro señorio et por descobrir en el mar oceano en la parte delas indias sera menester traer a vender dellas a estos nuestros Reynos et señorios mercadorias et otras cosas et llevar de aca a ellas mantenimientos et otras provisiones et cosas para el Rescate delas dichas yndias e para otras cosas que alla son o seran menester para su sustentacion et mantenimiento dellas et delas personas que en ellas estan e avran destar et para sus biviendas et labranças et por que nuestra merced et voluntad es que delas cosas que asy se truxeren a estos nuestros Reynos delas dichas indias no se pague derecho alguno antes se descarguen libremente et que del descargo dellas no se pague derecho alguno de almojariphadgo et aduana ny portadgo ny otros derechos algunos ny alcavala dela primera venta que della se hiziere et asi mesmo que los que conpraren qualesquier cosas para enviar et llevar a las dichas yndias para proveimiento sotestamyento dellas et delas gentes que enellas estovieren no paguen derechos de almoxarifazgo ny aduana ny portadgo ni almirantazgo ny otros derechos por el descargar dellas mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la qual vos mandamos a todos et a cada uno de vos que cada et quando se truxere et descargare enlas dichas indias quales quier cosas a estos nuestros Reinos que en quanto nuestra merced et voluntad fuere los dexedes et consintades descargar las cosas que asi trujeren libremente sin les llevar almoxarifazgo mayor ny menor ny aduana ny almyratadgo ny portadgo ny otros derechos algunos ny alcavala dela primera venta que se fiziere delas tales cosas que asi truxeren delas dichas indias mostrando vos carta firmada de don cristoval colon nuestro almirante delas dichas indias o dela persona que toviere para ello su poder o dela persona o personas que por nos o por nuestros contadores mayores en nuestro nonbre estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas se cargaren enlas dichas yndias para estos e nuestros Reinos et asi mesmo dexedes libremente cargar en quanto nuestra merced et voluntad fuere qualesquier cosas que se llevaren para las dichas indias et para proveimiento et sostenimiento dellas et delas gentes que enellas estovieren sin les demandar ny llevar derechos algunos de almojarifazgo mayor ny menor ny aduana ny almirantadgo ny portadgo ny otros derechos algunos lo qual faced et cunplid mostrando vos carta firmada del dicho don cristoval colon almirante delas dichas yndias o de quien su poder oviere o dela persona o personas que por nos o por nuestros contadores mayores estovieren enla dicha ciudad de cadiz para entender en las cosas delas dichas yndias et si alguna persona descargare las dichas cosas que venieren delas dichas yndias sin mostrar la dicha carta del dicho almirante o de quien su poder oviere o dela persona o personas que por nos o por los dichos nuestros contadores mayores estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas se cargaron enellas para estos dichos nuestros Reinos et cargaren destos dichos nuestros Reynos para las dichas indias sin llevar carta del dicho almirante o de quien su poder oviere et dela persona et personas que por nos los dichos nuestros contadores mayores estovieren enla dicha cibdad de cadiz como aquellas cosas se cargan et llevan para las dichas indias que las ayan perdido et pierdan et por la presente damos poder et facultad a la persona o personas que por nos o por los dichos nuestros contadores mayores estan o estovieren nonbrados para lo suso dicho enla dicha cibdad de cadiz et a la persona que el dicho almirante asi mismo tiene et toviere que les tomen las tales mercadorias e otras cosas que asi truxeren delas dichas indias et cargare para ellas sin mostrar las dichas cartas firmadas enla manera que dicha es que las tengan en deposito fasta que nos mandemos hazer dellas lo que fuere justicia et nuestra merced et voluntad sea; et otro sy mandamos que los dichos thenientes et otros oficiales tomen seguridad que lo que asi se cargare para llevar a las dichas indias se llevara a ellas et no a otra parte alguna e los oficiales que estovieren en las dichas indias tomen asi mismo seguridad que lo que asi cargaren en las dichas indias se descargara enestos dichos nuestros Reynos et no en otra parte alguna et se presentaran con ellas enla dicha ciudad de cadiz ante los oficiales que alli estovieren por nos ó por el dicho almirante de las indias por que no pueda intervenir fraude ny cautela alguna e mandamos a vos las dichas nuestras justicias que asi lo fagades et cunplades et se faga et cunpla lo enesta carta contenido en quanto nuestra merced e voluntad fuere como dicho es; et por que lo susodicho venga a noticia de todos e de ello ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas et mercados e otros logares acostunbrados desta dicha cibdad de sevilla et de cadiz et delos puertos de su comarca et mandamos á los dichos nuestros contadores mayores que tomen el traslado desta nuestra carta et la pongan et asienten enlos nuestros libros et sobrescrita esta nuestra carta horeginal en las espaldas y la tornen al dicho don cristoval colon nuestro almirante delas indias y que enlos aRendamientos que fiziere de aqui adelante en quanto nuestra voluntad fuere delos nuestros almojarifazgos e alcavalas et portadgos et aduanas et otros nuestros derechos pongan por salbado lo contenydo en esta nuestra carta et los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos enla nuestra corte do quier que nos seamos del dia que los enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado quede ende al que gelo mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado; dada enla cibdad de burgos a seys dias del mes de Junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y quatrocientos et noventa et siete años yo el Rey yo la Reyna | yo fernand-alvarez de toledo secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fize escrebir su mandado et enlas espaldas dela dicha carta estava escripto esto que se sigue en forma Rodericus doctor Refrendada alonso perez, sin derechos=francisco dias chanciller corregidores et alcaldes et alguaciles Regidores cavalleros escuderos officiales et omes buenos delas cibdades de sevilla et cadiz et delas villas y logares et delos puertos de su Arzobispado et Obispado et alos arrendadores et Recaudadores et almojarifes et portadgueros et aduaneros et dezmeros e a las otras personas en esta carta del Rey e dela Reyna nuestros señores desta otra parte escripta contenydos ved esta dicha carta de sus altezas et cunplidla en todo e por todo segund e por la forma et manera que en ella se contiene sus altezas por ella lo mandan et sea entendido que todas las mercadurías que fueren del andalosia et de otros qualesquier puertos gozen desta dicha franqueza para las dichas indias han de dar seguridad et trahera testimonio et fee del almirante o de quien su poder oviere et de la persona que sus altezas por los dichos sus contadores mayores para ello ovieren señalado et asi mesmo las licencias e fees que se han de lleuar alas dichas indias et traer delas cosas que se llevaren et trujeren dellas an de ser firmadas del dicho almirante o de quien su poder oviere o delas personas que sus altezas ó sus contadores mayores nonbraren de anbos e no del uno sin el otro et asímismo se entienda que por lo que en esta dicha carta se contiene no se an de rrecibir en cuenta maravedis ny otras cosas algunas alos arrendadores et Recaudadores mayores e almojariphes et otras personas que tienen et tovieren cargo de coger et de Recaudar las Rentas a nos pertenecientes enel dicho arzobispado de sevilla et Obispado de Cadiz este dicho año ny dende en adelante en ningund año quanto fuere la voluntad et merced de sus altezas que dure et se goza delo enesta dicha su carta contenydo et como quiera que dice que esta dicha franqueza se ha de guardar desde este presente año sea entendido que ha de ser guardado desde primero dia de henero del año venydero de noventa et ocho et dende en adelante segund dicho es et no antes. mayordomo Johan lopez fernan-gomez johan hurtado montoro, luis perez pedro de arbolancha | et por que nuestra merced e voluntad es que la dicha nuestra carta et provision suso encorporada et lo enella contenido et cada cosa e parte dello se guarde et cunpla como enella se contiene mandamos dar esta nuestra carta para vos por la qual vos mandamos a vos los dichos coRegidores alcaldes e alguaciles Regidores cavalleros escuderos oficiales et omes buenos delas dichas cibdades de Sevilla et de cadiz et delas villas et logares et puertos de su arzobispado et obispado et a vos los aRendadores et recaudadores et almojarifes et portadgueros et aduaneros et otras personas que teneis et tovieredes cargo de coger et Recaudar en rentas o en fieldad o en otra qualquier manera las Rentas delas alcabalas e almirantadgo et almojarifazgo et portadgo delas dichas cibdades e villas et logares et a cada uno de vos que veades la dicha nuestra carta que de suso va encorporada et la guardeis et cunplais et fagais guardar et cunplir en todo e por todo como enella se contiene et contra el thenor et forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera et por quanto enla dicha nuestra carta de suso incorporada se ase mincion que delas mercadorias et otras cosas que vinieren delas dichas indias los que las truxeren oviesen de traeher fee et testimonio de don cristobal colon nuestro almirante del mar oceano et agora el dicho almirante no Reside enlas dichas islas es nuestra merced et mandamos que las tales cartas que ovieren de traer todas las personas que vinieren delas dichas islas sean firmadas del comendador fray nicolas de obando nuestro governador ques dellas et las cartas que vinieren firmadas del y de nuestro contador que residiere enlas dichas islas hagan fee et tengan el mesmo vigor et fuerça que avian de tener las cartas que viniesen firmadas del dicho almirante o delos contadores questavan enlas dichas islas et los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonyo sygnado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, dado en la cibdad de granada a veinte et dos dias del mes de setienbre año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mill et quinientos et un años yo el Rey yo la Reyna yo gaspar de grisio, secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fise escrebir por su mandado Registrada alonso perez francisco diaz chanciller. et agora por parte del licenciado Antonio serrano vezino et Regidor dela cibdad de santo domingo dela isla española nos ha seydo suplicado et pedido por merced que por que mejor fuesen guardadas las dichas carta et sobrecarta que de suso van incorporadas las mandasemos confirmar et guardar como hasta agora se han guardado o como la nuestra merced ffuese et nos por la mucha voluntad que tenemos a la poblacion et ennoblecimiento delas dichas indias islas et tierra firme del mar oceano et por hacer merced á los vezinos et pobladores dellas tovimos lo por bien et por la presente lo amos et confirmamos la dicha carta et sobre carta que de suso van encorporadas para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere valgan et sean guardadas segund et como et dela manera que hasta agora lo han seido et mandamos a los del nuestro consejo et oidores delas nuestras abdiencias alcaldes e alguaciles dela nuestra corte et chacillerias e a todos los governadores et corregidores asistentes alcaldes alguaziles merinos almojarifes e aRentadores et Recaudadores e otras qualesquier justicias e jueces et personas delos dichos nuestros Reynos e señorios que asi lo guarden et cunplan y hagan guardar et cunplir en todo et por todo segund et como hasta aqui se ha guardado et de suso se contiene sin que enello pongan ny consientan poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta nuestra carta en los libros dela casa dela contratacion delas indias dela cibdad de sevilla por los nuestros officiales que enella Residen et los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al &c. dada enla cibdad de barcelona a diez et seys de Jullio de 1519 años yo el Rey: Refrendada del secretario covos señalada del obispo de Burgos e del de badajoz y de don garcia et çapata e primero del chanciller.» 30. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que por el término de veinte años sean libres los que pasasen á las Indias y se estableciesen en poblaciones.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 95 _vuelto_.) Doña Johana et don carlos su hijo etc., por quanto los catholicos Reyes nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria mandaron dar et dieron una su carta firmada de sus nonbres et sellada con su sello su tenor _dela quat_ es este que se sigue=don fernando et dona ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon, de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarves de algecira de gibraltar, de las islas de canaria, conde et condesa de barcelona et señores de vizcaya et de molina _duques_ de atenas et de neo patria condes de Ruisellon et de cerdenia marqueses de oristan et de gociano etc=por quanto nos deseamos que en las nuestras islas y tierra firme de las indias se fagan algunas poblaciones de cristianos et por que qualesquier personas nuestros vasallos, subditos et naturales que quisieren yrse a bivir et morar allí lo fagan con mejor voluntad et gana, nuestra merced e voluntad es que todos los vezinos et moradores cristianos que en las dichas islas biven et moran y a ellas se fueren a bivir et morar con sus casas et asiento principalmente con su casa poblada sean libres et exentos en las dichas islas et tierra firme por termino de veinte años primeros siguientes et cunplidos aquellos despues por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los quales dichos veinte años mandamos que corran e se quenten desde el dia que esta nuestra carta ffuere pregonada en las dichas islas en adelante de pedidos et monedas o moneda forera et otros qualesquier pechos et derechos et inpusiciones et otras qualesquier cosas que en qualquier manera nos ayan adar e pagar los otros nuestros vasallos destos nuestros Reynos et _señorios_ et estan echados et Repartidos e se cojen e llevan et se echaren o Repartieren et cogieren e llevaren durante el dicho tienpo en las dichas islas y en cada una dellas, e otro sy por quellas et los que enellas biven e moran et bivieren et moraren de aqui adelante esten bien proveidos delos mantenimientos et _otras cosas_ nescesarias, es nuestra merced e voluntad que todas e qualesquier personas de qualquier lei et condicion que sean que truxeren a vender todas e qualesquier cosas para proveimientos de las dichas islas sean asimismo libres e exentas por todo el dicho tienpo de alcavala e almoxarifasgo et aduana y portadgo et de todos los otros dichos derechos e inpusiciones asi enlas dichas islas como en qualesquiera cibdades, villas et logares delos nuestros Reynos et señorios de donde sacaren e por donde pasaren qualesquier cosas para proveimiento delas dichas islas jurando que es para ellas y no para otra parte alguna e dando seguridad que delos que asi vendiere enlas dichas islas llevaran feé del nuestro governador dellas de como lo vendieron alli e no en otra parte alguna la qual dicha franqueza hacemos detodos los dichos derechos et inpusiciones e cosas suso dichas alos que enlas dichas yslas biven e moran vivieren e moraren de aqui adelante durante el dicho tienpo con tanto que las tales personas ny alguna dellas no entiendan por ninguna ny alguna manera por sy ny por otros en hazer ny hagan los Rescates que se hazen enlas dichas islas para nos sin tener para ello nuestra especial licencia et mandamos al principe don myguel nuestro muy caro et amado nieto et a los infantes, duques, condes, marqueses, Ricos omes, maestres delas hordenes priores comendadores et sub comendadores alcaides delos castillos et casas fuertes et llanas et alos del nuestro consejo et oidores dela nuestra abdiencia alcaldes alguaciles dela nuestra casa corte et chancilleria et a todos los consejos coRegidores asistentes alcaldes alguaciles Regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos asi delas dichas islas e tierra firme delas indias como de todas las otras cibdades villas et logares delos nuestros Reynos et señorios et alos nuestros aRendadores et Recaudadores mayores et menores et almojariphes et Recebtores y otras qualesquier persona que en qualquier manera cogeren e Recaudaren qualesquier nuestras Rentas de alcabalas et almojarisfasgos y aduanas et portadgos et otras qualesquier nuestras rentas et pechos et derechos et inpusiciones e otras qualesquier cosas y a otras qualesquier personas de qualquier ley estado o condicion que sean a quien toca et atañe lo en esta nuestra carta contenydo e a cada uno dellos a quien fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano público que guarden et cunplan et fagan guardar et cunplir en todo et por todo esta merced et franqueza que nos asy hacemos alas dichas yslas et tierra firme y alos que enellas biven e se fueren a bivir durante el dicho tienpo delos dichos veinte años e despues quanto nuestra merced e voluntad fuere y asi mismo la guarden et cunplan a los que llevaren alas dichas islas qualesquier cosas para proveimiento dellas como dicho es contanto que ninguno dellos entiendan ny se entremetan en fazer los dichos rescates que se hazen para nos enlas dichas islas sin nuestra licencia como dicho es et contra el thenor e forma della no vayan ny pasen para que les sea quebrantada ny menguada en manera alguna sopena que los que lo contrario fizieren e llevaren los dichos derechos et inpusiciones et cosas susodichas contra el thenor e forma desta carta los ayan de pagar et paguen con el quatro tanto la tercera parte para la nuestra camara et fisco y la otra tercia parte para el juez quelo juzgare et la otra para el que lo acusare, e mandamos a los nuestros contadores mayores que asienten esta nuestra carta en los nuestros libros delo salvado et den et tornen el oreginal sin derechos algunos sobre cripta dellos ala parte delas dichas islas e enlos quadernos et condiciones con que arrendaren las nuestras rentas et pechos e derechos las arrienden con condicion questa dicha franqueza se guarde et cunpla por el dicho tienpo segund e como en ello se contiene et porque la dicha esencion y franqueza sea noctoria a todos mandamos al nuestro governador delas dichas islas y á las otras dichas nuestras justicias que la fagan pregonar públicamente por las dichas islas y cibdades, villas e logares destos nuestros Reinos et señorios por pregonero e ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced e de privacion de los oficios y de confiscasion delos bienes para la nuestra camara e fisco et demas, mandamos al ome que les esta nuestra carta mostraren que los enplaze que parezcan ante nos enla nuestra corte doquier que nos seamos del dia que los enplazare fasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonyo signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado dada enla villa de madrid a veinte e un dias del mes de mayo año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatrocientos et noventa et nueve años, yo el Rey, yo la Reina, yo myguel perez de almança secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fice escrebir por su mandado—Registrada gomez xuares (suares) chanciller e agora por parte del licenciado antonio Ramos vecino e Regidor dela cibdad de santo domingo dela isla española nos ha seido suplicado e pedido por merced que porque mejor fuere guardada la dicha provision que de suso va encorporada, la mandasemos confirmar et guardar como fasta agora se ha guardado o como la nuestra merced fuese y nos por la mucha voluntad que tenemos ala poblacion et ennoblecimiento delas dichas islas indias e tierra firme del mar oceano e por hacer merced alos vezinos et pobladores dellas, tovimoslo por bien e por la presente lo amos e confirmamos la dicha provysion que de suso va incorporada para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad ffuere valga e sea guardada segund et como de la manera que fasta agora lo ha seydo e mandamos alos del nuestro consejo et oidores delas nuestras audiencias, alcaldes e alguaziles dela nuestra casa corte e chancillerias et atodos los gobernadores et corregidores, asystentes, alcaldes y alguaziles merinos, almojarifes e aRendadores et Recaudadores et otras qualesquier justicia e jueces e personas delos nuestros Reynos et señorios que asi lo guarden et cunplan et fagan guardar et cunplir en todo et por todo segund e como hasta aquy se ha guardado y de suso se contiene sin que en ello pongan ny consientan poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta nuestra carta enlos libros dela casa dela contratacion de las indias de sevilla por los nuestros officiales que en ella Residen et los unos ny los otros non fagades ny fagan en deal por alguna manera sopena dela nuestra merced etc.=dada enla cibdad de barcelona a 16 dias de Jullio año de 1519 años=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada delos Obispos de burgos e badajoz et don garcia et çapata. 31. (1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y su madre Doña Juana al Governador y Jueces de la Española para que ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 119.) Don carlos et doña Johana etc. a vos el nuestro governador o Juez de residencia dela isla española et a los nuestros Jueces de apelacion dela audiencia et iudgado que en ella Residen, salud et gracia, sepades que nos somos informados que muchas personas vezinos et moradores et estantes en estos Reynos enbian a esa dicha isla sus factores et criados con esclavos et negros para que por ellos et para ellos saquen oro et entiendan en otras granjerías, lo qual es en daño e perjuicio delos vezinos et moradores et estantes en la dicha isla por muchas causas et Razones que para ello fueron vistas e practicadas en el nuestro consejo delas indias por lo qual pareció et fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon et nos tobimoslo por bien e por la presente mandamos et defendemos firmemente que ninguna ni algunas personas de qualquier estado et condicion preheminencia o dignidad que sean que no sea vezinos ny estantes en la dicha isla española puedan tener ny tengan negros ny esclavos en la dicha isla para sacar oro ni grangear con ellos con factor ny mayordomo ny en compañia ny otra manera salvo los que estovieren e residieren en la dicha isla et tovieren enella vezindad et no de otra manera sopena que otra qualquier persona que de otra manera toviere negros en la dicha isla los aya perdido e mas las granjerías et cosas que con ello granjearen et cogeren et sea aplicado todo a nuestra camara et fisco, por ende nos vos mandamos que luego fagais pregonar et publicar esta nuestra carta por las plazas et mercados et otros logares acostunbrados desa dicha isla por pregonero et ante escrivano publico por manera que venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ygnorancia e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren o pasare vosotros et cada uno de vos guardando e cumpliendo esta nuestra provision como de suso se contiene pasedes et procedades contra ellos et contra sus bienes executando en ellos las dichas penas et los unos ny los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara á cada uno que lo contrario ficiere seyendo tomada la razon etc., dada en barcelona a XVI de Agosto de mill et quinientos et diez et nueve años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del Obispo de burgos et del de badajoz de don garcia et çapata. 32. (1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Cédula á los Oficiales de la Contratación de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y plata labradas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 112 _vuelto_.) El Rey. Nuestros Oficiales que Residis en la ciudad de Sevilla en la casa dela contratacion delas indias ya sabeys como ha muchos dias que entre las otras cosas que están proibidas et vedadas que no se pueda pasar a las indias yslas et tierra firme del mar oceano está mandado et prohibido que no se pasen piezas de plata ni oro labradas sin nuestra licencia expressa para ello et porque soy informado que hasta agora se a puesto en ello mal Recaudo et que muchas personas lo han pasado en mucha cantidad sin licencia en desacatamiento de nuestros mandamientos e porque my voluntad es que se Remedie para adelante vos mando que no dexeis ny consintais que ninguno ny algunas personas pasen a las dichas yndias islas e tierra firme del mar oceano ninguna plata ni oro labrado et que si alguna persona lo pasare sin la dicha licencia lo ayan perdido et sea para nuestra camara et fisco et caigan en las otras penas que sobre ello estan puestas et porque benga a noticia de todos vos mando que lo fagades a si pregonar publicamente por las plaças et mercados et otros lugares acostumbrados de ese arçobispado et obispado de Cadiz et non fagades ende al, fecha en barcelona a XVI de Agosto de 1519 años, yo el Rey: Refrendada e señalada de los sobre dichos. 33. (1519.—Barcelona, 14 Setiembre.)—Real Provisión dada por Don Carlos y su madre D.ª Juana en la que declaran no enagenar de la Corona de Castilla la Isla Española ni parte de ella.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 142 _vuelto_.) «Don Carlos etc.=e Doña Johana etc.=por quanto segund lo que por nos esta jurado e prometido á los nuestros Reynos e señorios de castilla e de leon al tiempo que fuimos Recibidos e jurados por Reyes e señores dellos e á las indias islas e tierra firme del mar oceano que son dela dicha corona de castilla ninguna cibdad ny provincia ny isla ni otra tierra aneja á la dicha nuestra corona Real de castilla puede ser henajenada ny apartada della e asi es nuestra intension e voluntad de lo guardar et cumplir e que se guarde et cunpla para sienpre jamas e el licenciado antonio serrano en nonbre dela isla española de las indias del mar oceano nos suplico e pidio por merced que acatando la fidelidad de la dicha isla élos trabajos que los pobladores et conquistadores della avian pasado en su poblacion et pasificacion et por que mas se ennoblesciese et poblase et dela ynalienacion dela dicha isla ni parte ni cosa alguna della estoviese mas seguras le mandasemos dar dello nuestra provision Real: et nos acatando et considerando todo lo susodicho como quiera que por estar como asi esta jurado no avia nesçesidad de nueva seguridad pero por que los dichos vesinos e pobladores tengan mayor certeridad et confiança dello mandamos dar esta nuestra carta en la dicha rrazon por la qual prometemos e damos nuestra feé e palabra Real que agora e de aqui adelante en ningund tiempo del mundo la dicha isla española ni parte alguna ny pueblo della no sera henagenado ny apartaremos de nuestra corona Real nos ni nuestros herederos ny sucesores en la dicha corona de castilla sino que estara e la ternemos como agora incorporada enella, et si nescesario es de nuevo la incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enalienada ny parte alguna ny pueblo della por ninguna causa ni rraçon que sea o ser pueda por nos ny por los dichos nuestros herederos et sucesores e que si en algund tiempo por alguna causa nos ó ellos fizieredes qualquier donacion ó alienacion sea ensy ninguna et de ningund valor et hefecto e por tal desde agora para entonces la damos e declaramos et mandamos al illustrissimo infante don hernando e a los infantes nuestros muy caros hijos et herederos e nuestros herederos et sucesores que asi lo guarden et cumplan e fagan guardar et cumplir en todo et por todo porque esta es nuestra voluntad et intencion determinada et sy desta nuestra provision la dicha isla quisiere nuestra carta de previllegios mandamos al nuestro chanciller et notarios e escrivano e Oficiales que estan a la tabla de los nuestros sellos que la den libren pasen e sellen quand vastante e cunplida les fuere pedida e demanda é mando que se tome la rason desta nuestra provysion por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion de las indias dada en barcelona á XIIII de setiembre de 1519 años=yo el Rey rrefrendada del secretario covos señalada del chanciller et obispos de burgos e badajoz e don garcia et çapata.»= 34. (1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Cédula á Pedrarias Davila sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro labrado por los indios, que por medio de rescates pasaban á los españoles.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 259.) Orden nueva para la fundicion por la desorden pasada de Pedrarias=nuestro governador e logar Teniente general é Capitan de Castilla del oro e nuestros tesoreros, contadores e veedores e factores della que agora son o seran de aqui adelante, en qualquier manera o en qualquier tienpo e a los consejos, justicias Rejidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos de todas qualesquier cibdades villas e logares de la dicha castilla del oro salud e gracia: sepades que yo soy informado que de poder de los Indios al de los cristianos asy en entradas como por rrescates e comercio en aquellas partes suele venir gran cantidad de oro labrado en piesas de diversas maneras asi en patenas e çarsillos cuentas e canutos e barrillas de titas e punetes e pectos e braguetas como en otras muchas maneras e formas e que asy mesmo vean otras piesas que llaman guanini ques oro muy baxo e encobrado e tal que muchas veses despues de fundido no tiene ley e quel governador e oficiales por tomar justamente nuestros derechos e el fundidor los suyos asy el oro ques alto de las dichas piesas que primero esta dicho como lo otro que se llama guanini lo mandan fundir e de hecho lo funden e despues se cuenta e parte e que muchas vezes ha acaesido en almoneda poner el dicho oro de guanines que sale sin ley, e visto en el mi consejo fue acordado que para mas servicio nuestro e bien comun de la dicha tierra e vezinos della se toviese de aqui adelante en el fundir de los oros labrados se oviesen de poder de los dichos indios por que aquesto parece ques menos perjudicial que lo que hasta aqui se ha fecho e es necesario mas e util la horden siguiente= 1. primeramente vos el dicho nuestro governador aveis de mandar que presentes los dichos nuestros oficiales e el dicho nuestro fundidor o sulogar theniente e el quilatador e el nuestro escrivano mayor de minas ó sulogartheniente se traiga todo el oro labrado que de los dichos indios se oviere de entradas o rrescates o en otra qualquier manera e que estoviere en las piezas de susodichas o en otra forma e apartar las mayores e mejores e mas altas en lei por sy de las otras que vos paresciere que se deven fundir e las otras que fueren sin lei que llaman guanini que son muy encobradas por sí e los canutillos e cuentas e cosas menudas por sí de manera que sean quatro partes e las buenas piezas e mas altas que vos paresiere que no se devan fundir hacerlas tocar e quilatar e marcar e sacar justamente los derechos que nos pertenecieren et el fundidor rreciba los suyos et marque las dichas piezas primeramente despues que sean quilatadas por que si adelante conviniere rrescatar con indios de los brabos o caribes o con los otros las dichas piesas a trueque de perlas o piedras preciosas o por mas oro se pueda facer si vieredes que es mas util e hareis dar a las partes que lo ovieren de aver despues de sacados nuestros derechos las dichas piezas rrestantes para que en su voluntad sea fundirlas ó guardarlas para rescates o para lo que quisieren hacer dellas. 2. yten las otras pieças de la parte segunda que vos paresciere que se deven fundir por no ser bien labradas o por que sera mejor que dexarlas et si se fundan que paguen los derechos dellas al nuestro fundidor e a nos e lo rrestante se de a quien lo oviere de aver como se acostunbra= 3. la tercera parte que son quentas et canutillos e otras cosas menudas si fueren bien labradas et que no se puedan quilatar ny marcar por que se abollarian e fuere mejor que se queden enteras aveis de mirar que lei tienen et numerar el valor et sacar del los derechos del fundidor et los nuestros et lo rrestante repartir entre los que lo ovieren de aver et por rrazon que el fundidor lleva sus derechos sin trabajo ny costa ha de dar vna cedula a aquel en cuyo poder quedan los dichos canutillos o cuentas et cosas menudas sin llevar otros derechos ningunos por la dicha cedula la qual valga et usen con ella de los dichos oros menudos como si fuesen fundidos et marcados syendo señalada o firmada la dicha cedula del dicho nuestro governador= El oro que se llama guanine que no tiene ley ninguna que es la quarta parte de las que de suso deximos no se a de fundir sino pesarse et pesado ha de tomar el fundidor sus derechos e nuestro thesorero los que a nos pertenecen et lo rrestante rrepartirlo entre las partes a quien se oviere de dar et si en el rrepartimiento oviere algun inconveniente por rrazon de la aventaja que abra en la lavor de las unas pieças a las otras pongase en almoneda e dese a quien mas diere por ello por que de esta forma se hallara mas precio que no fundiendose pues es noctorio que por rrescates se abra mas provecho et vtilidad de lo que se abria deshaziendolo= 4. yten que en ninguna manera el dicho guanin se funda en monton sin se rrepartir et tener cierto dueño como dicho es pero bien permitimos que despues de pagados los dichos derechos e quedando en poder de particulares lo puedan sus dueños propios fundir mesclandolo con otros oros si quisieren de forma que salga de lei e se pueda quilatar et marcar et no de otra manera por que nuestra voluntad es que no se funda oro de que no pueda aver punta e tener cierto prescio lo qual han de fundir en la nuestra casa de la fundicion por nuestros oficiales e no en otra manera alguna= 5. yten que cada e quando que alguno ó algunos quisieren fundir qualesquier pieças de oro de las susodichas así de las altas et bien labradas e de lei como de las mas baxas lo puedan hacer et el fundidor sea obligado a gelas fundir et marcar sin llevar por ello derechos algunos ni á nos los a de pagar aviendo pagado al tiempo que las tales pieças se rrepartieron e marcaron contanto que las dichas pieças que así se fundiere pueda salir et salga de lei e valor et quilates et no en otra manera por que como dicho es nuestro fin es que el oro que se fundiere tenga lei conosida et que en voluntad e escoger sea de los dueños de las tales pieças juntar con ellas mas horo de lo fundido para las hacer sobrar en lei con que el tal oro no sea de minas por que aquel ha de fundirse por sí como lo tenemos mandado pero de tal oro fundido que así se mesclare con las dichas pieças et guanines para lo hacer sobrar an se de pagar sus derechos al fundidor, y no obstante que de lo tal esten pagados porque aquello es refundicion et el dicho fundidor pone costa et trabajo en aquello= 6. yten si oviere Algunos puñetes o cintos collares o otras joyas en que suele aver canutillos e perlas mesclados con piedras blancas et de colores que no se deshagan como fasta aqui se a fecho por fundir el oro salvo que se estime el oro et perlas que oviere en las tales joyas e de aquel se paguen los derechos del fundidor e nuestros e se de la cedula que primero se dixo pero que sy despues que estas cosas fueren de algund particular quisiere deshaserlo e fundirlo que sea en su voluntad con tanto que quando alguna cosa de las tales se oviere de deshaser se rrasgue la cedula que tenia por testimonio de como pago los dichos derechos= 7. yten que por que algunos con inportunidad quando les paresciese querian fundir algunas cosas destas et de las dichas pieças quilatadas e marcadas e ocuparia a nuestros oficiales en tienpos indevidos mando que no se les funda sino en el tiempo que nuestra casa de fundiciones se exercitare en fundir en aquellos tiempos que para ello seran diputados por el dicho nuestro governador= 8. yten que fechas las dichas diligencias siendo quilatadas e marcadas las dichas pieças de oro de qualquier lei que sean et seyendo marcadas de nuestras devisas las otras pieças de guanin las pueda sacar quien quiera que las tenga de la dicha tierra de castilla del oro e las traer a estos nuestros Reynos e señorios de castilla et pasarlas a las otras islas et indias del mar oceano et no a otra parte alguna con tanto que al tiempo que las sacare de la dicha tierra las rregistre ante el nuestro escrivano mayor de minas della et si las trajere a estos Reinos sean obligados á las rregistrar ante los nuestros officiales que rresidem en la ciudad de sevilla e si las llevare a las dichas islas ante los nuestros officiales de la isla donde los llevaren= yten que fagais poner la rrason destas hordenanças en la tabla de los fueros que a destar puesta en la nuestra casa o casas de ffundicion en parte que todos las puedan ver e leer et sepan lo que cerca desto mandamos por que ninguno pueda pretender ynorançia dello= por ende yo vos mando que veades lo susodicho e conforme a ello vos el nuestro governador proveais que se cumpla en todo e por todo como de suso va declarado por que allende deser esto nuestro servicio et bien comun procedera dello que las pieças del dicho oro que se rrescatare por manos de los cristianos con los indios las meteran la tierra a dentro, e continuarse ha nuestro proposito e dara nocticia de nos et de nuestra rreligion cristiana et de nuestro rreal cetro en muchas partes donde no podran llegar los cristianos sin discurso de mucho tiempo et nonfagades nyn fagan endeal siendo tomada la rrazon destas dichas ordenanzas en la casa de la contractacion de las Indias de la Cibdad de sevilla por los nuestros officiales que en ella residen. fecha en barcelona a XIIII de setiembre de IVDXIX años yo el rrei rrefrendada del secretario covos señalada del obispo de burgos et de don garcia et çapata=» 35. (1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Provisión en que se manda que las penas pecuniarias observadas en los Reynos de Castilla, sean duplicadas en la isla Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 140 _vuelto_.) Don Carlos etc.=Doña johana su madre e el mismo don carlos por la mesma gracia etc. por quanto al tiempo que la isla Española se començo a poblar a causa destar las cosas muy subidas en precios los catolicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores que ayan sancta gloria proveyeron e mandaron que de las penas pecuniarias que enestos Reynos conforme alas leyes dellos se llevan un maravedis se llevase en las dichas indias cinco de manera que fuesen quintupladas asi por quitar atrebimientos de pecar como por otras causas que convino agora vos el licenciado antonio serrano en nonbre de la dicha isla nos fisistes rrelaçion que en llevarse las dichas penas pecuniarias quintupladas de lo que se llevavan et llevan en estos Reinos los vecinos e pobladores de la dicha isla rreciben mucho agravio e daño e son muy ecesivas por que ya las cosas de la dicha isla estan casi en tan rrazonables precios e tan hordenadas como en estos Reynos et las dichas penas estan muy exesivas suplicandonos lo mandasemos proveer e rremediar lo qual visto en el nuestro consejo de las indias e conmigo el Rey consultado e porque en todo lo que oviere logar tenemos voluntad que los vesinos e pobladores dela dicha isla sean Relevados e gratificados, fue acordado que las dichas penas se devian morderar et abaxar en esta manera, que delas penas pecuniarias que conforme a las leyes destos Reinos se lleva en ellos un maravedis se lleven en la dicha isla dos maravedis de manera que sean doblados, que enestos Reinos e no mas por ende por la presente mandamos que agora é de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere, delas penas pecuniarias que enestos Reynos conforme a las leyes dellos se llevan un maravedis se lleven en la dicha isla dos maravedis de manera que se lleve doblado que en estos Reinos e no mas ny allende. et mandamos á nuestros governadores e jueses de Resydencia et oficiales dela dicha isla et a todos los consejos justicias Regidores oficiales et omes buenos dela dicha isla e a otras qualesquier justicia e oficiales della que asi lo guarden e cumplan e contra ello no vayan ni pasen por alguna manera, siendo tomada la rrazon desta mi carta por los nuestros officiales que rresiden enla ciudad de sevilla en la casa de la contratacion de las indias dada en barcelona a XIIII de Setiembre de IUDXIX años yo el Rey refrendada e señalada de los atras dichos.» 36. (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión dada por el Emperador don Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que el, ni ninguno de sus herederos enagenarán en ningun tiempo, ni apartarán de la corona de Castilla, las islas y provincias de las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234.) Don Carlos e doña Joana etc.=por quanto segun lo que por nos esta jurado e prometido álos nuestros Reynos e señorios de castilla e de leon al tiempo que fuimos rrecibidos e jurados Reyes e señores dellos que a las Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son o fueren dela nuestra corona de castilla ninguna cibdad ni provincia ni ysla ni otra tierra anexa a la dicha nuestra corona rreal de Castilla puede ser enagenada ni apartada della et asy es nuestra intencion e voluntad delo guardar e cunplir e que se guarde e cunpla para siempre jamas e el licenciado Antonio serrano en nonbre delas dichas yslas indias et tierra firme del mar oceano nos suplico e pidio por merced que acatando la fidelidad delas dichas indias e los travajos que los pobladores e conquistadores dellas avian pasado e pasaban en su poblacion e pacificacion e porque mas se ennoblesciesen e poblasen e dela ynalienacion delas dichas islas et tierra firme ni parte ni cosa alguna dellas estoviesen mas seguras le mandamos dar dello nuestra provision rreal, et nos acatando et considerando todo lo susodicho como quiera e por estar como asi esta jurado e de contenerse asi en la bulla dela donacion que por nuestro mui sancto padre nos fue hecha no avia nescesidad de nueva seguridad pero por que los vesinos e pobladores tengan mayor sertenidad—e confianza dello mandamos dar esta nuestra carta en la dicha rrazon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e vigor de ley e pracmatica sancion como si fuera hecha e promulgada en cortes generales por la qual prometemos et damos nuestra fee e palabra real que agora et de aqui adelante en ningund tienpo del mundo las dichas islas e tierra firme del mar oceano descobiertas e por descobrir ni parte alguna ni pueblos dellas no sera enagenado ny apartaremos de nuestra corona rreal nos ni nuestros herederos ni subsesores en la dicha corona de castilla sino que estaran e las ternemos como a cosa incorporada enella e si nesesario es de nuevo las incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo puedan ser sacadas ni apartadas ni elanienadas ni parte alguna ni pueblo dellas por ninguna causa ny razon que sea o ser pueda por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores e que no haremos merced alguna dellas ni de cosa dellas a persona alguna, e que si en algund tiempo por alguna causa nos o los dichos nuestros subsesores hisieremos qualquier donacion o enalienacion o merced sea en si ninguna et de ningund valor e efecto e por tales desde agora para entonces las damos et declaramos e mandamos al ill.^{mo} inphante don hernando e alos infhantes nuestros caros hijos hermanos e nuestros herederos e subsesores que e asi lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intencion determinada, et si desta nuestra provision las dichas islas e tierra firme quisieren nuestra carta de privillejos mandamos al nuestro chanciller e notarios e Oficiales questan ala tabla de los nuestros sellos que la den libre pasen e sellen quand bastante cunplida les fuese pedida e demandada, e mandamos que se tome la razon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid á nueve dias del mes de jullio año de nuestro señor de mill e quinientos e veinte años, cardenalis Tertusensis firmada del obispo de burgos e licenciatus çapata refrendada de Pedro de los covos. 37. (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión de Don Carlos y de D.ª Juana su madre, para que el oro que se cogiere en la isla Española con bateas no pague más que el décimo en lugar del quinto.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234 _vuelto_.) «Don Carlos e doña Johana etc=por quanto al presente de todo el oro que enla isla española se coje e saca por los españoles e indios naturales della se paga a nos el quinto de todo ello et por que somos informados que a causa de hazerse mucho a los dichos españoles pagar el dicho quinto delo que ellos mismos cogiessen muchos dexan delo coxer con sus bateas como lo harian si el dicho quinto se les baxase, e nos por que en todo tenemos mucha voluntad a la poblacion e noblecimiento dela dicha isla por su nobleza e ser tan inportante a nuestro servicio e para la poblacion delas otras islas y tierra firme por la presente queremos e mandamos que agora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad fuere de todo el oro que enla dicha ysla se cojeren e sacaren los españoles naturales de estos nuestros rreinos cada uno con sus bateas no paguen a nos sino solamente el diezmo e no el quinto como hasta aqui e por esta nuestra carta mandamos a don diego colon nuestro almirante visorrey e gobernador dela ysla española e de las otras islas que fueron descuviertas por el almirante su padre e por su industria. et a los nuestros Jueces de apelacion dela audiencia e juzgados dela dicha isla e a los nuestros Oficiales que enella residen que asi lo guarden e cunplan e hagan guardar e cumplir en todo e por todo segund que en esta carta se contiene e contra ello ni contra parte dello no vayan ni pasen ny consientan yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera so pena dela nuestra merced e de cient mill maravediz para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere. e por que venga a noticia de todos e ninguno dello pretenda inorancia mandamos questa nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e logares acostunbrados dela dicha isla e por ante escrivano publico que dello de ffé el qual asiente enlas espaldas de esta nuestra carta el dicho pregon e lo firme de su nonbre en manera que haga fee y mando que se tome la rrazon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que residen enla cibdad de sevilla enla casa dela contratacion de las indias, dada en Valladolid a nueve de Jullio de 1520 años=registrada—Cardenalis de turtensis firmada del Obispo de Burgos et de çapata refrendada de pedro delos covos.» 38. (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Cedula á los oficiales dela Isla Española, para que las herramientas que se llevaren de España para hacer ingenios de azucar no paguen almojarifazgos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 235 _vuelto_.) El Rey nuestros Oficiales que residis enla isla española e los nuestros almoxarifes e rrecabdadores delas nuestras rrentas de almojarifasgo dela dicha isla ya sabeis la voluntad que la catolica rreina mi señora e yo avemos tenido e tenemos al bien poblacion e multiplicacion dela dicha isla e los Remedios que para ello se an buscado e procurado e soi informado que uno delos mas principales es la granjeria que enella se ha començado a hazer e haze delos ingenios de azucar los quales a dios gracias van en mucha abundancia. e el licenciado antonio serrano en nonbre desa dicha isla me hizo rrelacion que acausa de ser tan costoso el hedificio delos dichos yngenios e los materiales e herramientas para ellos necesarios que se llevan destos rreinos y los vesinos dela dicha isla no tener posibilidad para los sostener seria causa que la dicha granjeria no pasase adelante suplicandome mandase que delas herramientas materiales e otras cosas que destos rreinos llevasen para el hedificio e labor de los dichos ingenios no seles pidiese ni llevase derechos de almojarisfasgos ni otros algunos o como la mi merced fuere, e yo por las dichas causas tovelo por vien, por ende yo vos mando que cunplido el tienpo del arrendamiento que al presente esta hecho delas rrentas y almojarifasgo desa dicha isla de ay en adelante quanto mi merced e voluntad fuere no pidays ni demandeys ni consyntays que se pida ni demande a los vezinos e moradores desa dicha isla derechos ni otra cosa alguna delos materiales e herramientas que llevaren para hazer e hedificar e sostener los dichos ingenios de azucar por que mi voluntad es que lo puedan llevar libremente sin que dello paguen cosa alguna et asimismo que lo pongays por condicion enel primer arrendamiento que delas dichas Rentas para adelante se oviere de hazer. e no hagades ende al y mando que se tome la Razon desta por los nuestros Oficiales que residen enla ciudad de sevilla enla casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid a 9 de Jullio de 1520 años=Cardenalis turtensis=señalada del Obispo de Burgos et çapata, refrendada de pedro delos covos. 39. (1520.—Valladolid, 21 Setiembre.)—Real Cedula a los Presidentes e oydores dela Audiencia de Sto. Domingo para que envien relacion si será conveniente establecer enla isla el fuero dela mesta que por causa dela multiplicacion de ganados le habia sido pedida.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ _274 vuelto_.) El Rey presydente e oydores dela audiencia e judgado de las apelaciones que Resyden enla ysla española, el licenciado antonio serrano en nonbre dela dicha isla me hizo Relacion que como ha plazido a nuestro señor que la granjeria e crianza del ganado dela dicha ysla aya venydo e cada dia venga en tanta multiplicacion ay enella mucha abundancia de ganado e por que enla guarda dello aya buen Recabdo y cada uno sepa y conosca lo que es suyo convernia que enla dicha isla se hiziese mesta como la ay en estos Reynos e me suplico e pedio por merced enel dicho nombre diese licencia e facultad a la dicha isla para la poder hazer o proveyese en ello lo que la mi merced fuese e por que yo quiero ser ynformado delo susodicho vos mando que luego vos ynformeys que ganado avra al presente enla dicha ysla y que recabdo ay enel y sy convernia hazerse la dicha mesta y por que causa e que ynconvinyente avria en no se hazer e que dapño podria venir sy no se hiziese e si se oviese de hazer que hordenanças serian necesarias hazerse para que estovyese bien hordenado o sy debia hazerse e ordenarse dela manera questa hecha y ordenada la mesta de estos Reynos o que otras ordenanças deveria llevar y de todo lo demas que vosotros vieredes que conviene y es menester saber para ser mejor ynformado e saber la verdad acerca delo susodicho en la dicha ynformacion avida y la verdad sabida escripta en limpio e firmada de vuestros nonbres e de un escrivano de vuestra abdiencia ceRada e sellada en manera que haga fee juntamente con vuestro parecer la dad e entregar a la parte desa dicha ysla para que la trayga ante my e yo la mande ver y poner como convenga syendo tomada la Razon desta por los nuestros officiales que Resyden enla cibdad de sevilla enla casa dela contratacion delas yndias. fecha en Valladolid a 21 de setienbre de myll e quinientos e veinte años=el cardenal de turtensis Refrendada y señalada delos sobre dichos. 40. (1520.—Valladolid, 26 de Setiembre.)—Real Cédula á los Oficiales de la Contratación para que no dejen á ningun Piloto hacer viaje á las Indias sin que primero sea examinado por el Piloto mayor Sebastian Caboto.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 302.) El Rey: nuestros Officiales que rresedis en la cibdad de sevilla et etc.: Sebastian caboto nuestro piloto mayor et capitan me a fecho rrelacion que estando por nos mandado que ningund piloto pueda hazer viaje ny llevar cargo ni govierno de navios que passan et navegan a las yndias sin ser esamynados por el dicho nuestro piloto mayor muchos pilotos hazen el dicho viaje de que los tratantes et pasajeros et otras personas rreciben daño et los pasajes son mas largos et mas peligrosos por no saber levar los dichos navios, por ende yo vos mando que proveays como de aqui adelante nyngund piloto haga viaje sin ser esamynado por el dicho nuestro piloto mayor et dado por abile por el et non fagades ende al, fecha en Valladolid a veynte y seis dias de setienbre de quynyentos et veynte años, el cardenal de turssensy rrefrendada de Juan de samano señalada de pedro martir. 41. (1521.—Tordesillas, 20 Enero.)—Real cédula al Gobernador de la isla Fernandina, para que no consientan que ningún vecino ni morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo que fuere obligado.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 290.) Nuestro governador de la Isla Fernandina ó vuestro lugar teniente en el dicho oficio por parte del Reverendo yn cristo padre Don Juan de Ubite obispo de esa isla del nuestro consejo me es fecha rrelacion que muchas personas vecinos de esa dicha isla con poco temor de dios e de sus consiencias que deven debdas al dichos obispo de los diezmos que le son obligados a pagar se ausentan desa dicha isla e se ban fuera de ella sin pagar los dichos diezmos de que el dicho obispo e su mesa obispal ressiben mucho agravio e daño e por su parte me fue suplicado e pedido por merced mandase proveer en ello de manera que aqui adelante se remediase o como la mi merced fuese lo qual visto en el nuestro consejo de las Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos en la dicha razon e yo tovelo por vien por ende yo vos mando que luego que con ella fuerdes requeridos proveays como de aqui adelante ningun vecino y morador de esa dicha isla salga ni se ausente della sin que os conste que ha pagado el diezmo que fuere obligado a pagar al dicho obispo e a sus oficiales conforme a lo asentado e capitulado e a lo que hasta agora se ha echo e ase en la isla española e sobre ello pongays las penas que vos paressieren que convengan e non fagades endeal siendo tomada la razon de esta mi cedula en los libros que tienen los nuestros oficiales que residen en Sevilla en la casa de la contratacion de las indias fecha en tordesillas a XX dias del mes henero de quinientos veinte e un años=firmada del Cardenal y almirante refrendada de samano etc.= 42. (1521.—Burgos, 6 de Setiembre.)—Real Cedula al Governador de la isla Fernandina, para que en la dicha isla no haya letrados ni procuradores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 316 _vuelto_.) El Rey nuestro governador dela isla fernandina et alos otros nuestros juezes e Justicias dela dicha isla, gonçalo de guzman procurador desa dicha isla en su nombre me fizo rrelazion que acausa de aver enla dicha isla muchos procuradores et abogados a havido y ay enella muchos pleitos et questiones e los vezinos y moradores biven en nescesidad y estan muy gastados y adebdados y que es total destruycion y perdimento dellos y allende de que nuestro señor es desto muy desservido los dichos vezinos dejan de bevir quieta y pasificamente e buscar sus vidas como lo devrian hazer, et me fue suplicado et pedido por merced mandase de aqui adelante enla dicha isla no oviese los dichos procuradores et abogados por que en nolos aver se escusarian y evitarian todos los dichos daños et otros que podrian rrecreser como por espiriencia se ha visto e como la mi merced fuese y por que delo susodicho rredunda tanto bien y utilidad alos dichos vezinos et moradores dela dicha isla visto enel nuestro consejo delas indias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra carta enla dicha rrazon e yo tovelo por bien y por la presente mando y defiendo que de aqui adelante quanto nuestra merced et voluntad fuere no pueda aver ny aya enla dicha isla fernandina ningund ni algunos abogados ni procuradores en ningunas causas de qualesquier pleitos que sean agora esten començados o no, sopena de perdimento de bienes para la nuestra camara e fisco enlos quales desde agora les condonamos et avemos por condonados a cada uno quelo contrario fiziere sin otra sentencia ni declaracion alguna y por que la prencipal causa de donde los dichos males y daños han venido y vienen a los dichos vezinos y pobladores ha sydo y es el fiar delas mercaderias que enla dicha isla venden los mercaderes por gelas fiar alargos plazos como por espiriencia se avisto et sobresto los Reyes catolicos mys señores padres et aguelos que santa gloria ayan e yo mandamos hazer et dar ciertas hordenanças et provisiones para que no se pueda hacer execucion por cosa alguna fiada salvo mantenimientos y herramientas y otras cosas enlas dichas provisiones espresadas es mi merced et voluntad et mando que aquellas guardeis y cumplays y hagais guardar y conplir et executar en todo y por todo segund enella se contiene enlas personas et bienes que contra ellas fueren e pasaren so las penas enellas contenidas et par que lo suso dicho venga anoticia de todos mando que sea apregonada esta mi cedula por las plazas et lugares acostunbrados de las dichas cibdades, villas et lugares desa dicha isla y que se tome la rrazon desta mi cedula etc=fecha en burgos a seys dias del mes de setienbre de quinientos et veynte et un años=el Cardenal de tortosa, el condestable, el almirante=rrefrendada de pedro delos covos=señalada del Obispo de burgos y de çapata. 43. (1521.—Fecha Burgos 6 de Setiembre.)—Real Cédula de aviso comunicada á las autoridades de Indias, sobre haberse apaciguado las Comunidades levantadas en Castilla.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 288.) «El Rey=Pedrarias davila nuestro lugar tenyente general y governador en castilla del oro y los nuestros officiales que en ella residis por otra mi carta vos mande avissar del desasosiego que en estos nuestros Reynos ha avido por el levantamiento de algunos pueblos dellos syn tener cabsa ni razon que justa fuese presuadidos y engañados para ello por algunas personas partyculares y agora ha plazido a nuestro señor que todo se ha allanado e sosegado y puesto en toda paz e concordia como primero lo estavan y por que es razon que como buenos y muy leales, subditos y vasallos nuestros sepays las victorias y vencimiento que dios nuestro señor por su infinita vondad y myssiricordia nos ha querido dar en todo acordamos devos lo hazer saber y ansy es que en veynte e tress de abril deste año dia de señor sant Jorge se dio la batalla de nuestro egercito al delos traydores y tiranos que enestos dichos Reynos se havian alçado contra el servicio de la catolica Reyna mi señora emio engañando y persuadiendo para ello las dichas cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los que yvan en nuestro servicio vencieron la batalla y prendieron los principales y se hizo justicia dellos y han sydo castigados y cada dia se haze justicia de los que enello se hallan principales culpados por que engañaron a las comunidades y á los pueblos donde bivyan.= Asy mismo el postrimero dia del mes de Junio siguiente nuestras gentes y ejercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al ejército del Rey de francia el qual avia entrado poderosamente y vsurpado el nuestro Reyno de navarra y tanbien fue vencido y desbaratado en batalla y su capitan general preso y otros capitanes y cavalleros muy principales muertos y presos y todos los demas que no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados diez tiros de artylleria gruesos muy buenos y otros seis tiros de campo e otras muchas cosas de despojo por lo qual en Reconocimiento de tanta missiricordia como nuestro señor con nos ha vsado le hemos dado y damos ynfinitas gracias porello y ansy vos encargo que vos otros lo hagais enesa tyerra como buenos cristianos y tan leales servydores nuestros y de tan buenas nuevas deys parte a toda essa tierra de burgos a seyss dias del mess de setienbre de quinientos e veynte e un años firmada del cardenal de tortosa—e del condestable e del Almirante refrendada de pedro de los cobos, señalada del obispo de burgos y del licenciado çapata.» 44. (1522.—Fecha Vitoria 14 Julio.)—Ordenanzas sobre la carga y armazon de los Navios que van á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 17.) El Rey: Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias ya sabeis quantas vezes vos havemos mandado escrivir sobre el Recabdo que deven llevar las naos y caravelas que van y navegan a las yndias y porque somos ynformados que en ello no aveys puesto ni ha havido el Recabdo que conviene de cuya cabsa algunas de las dichas naos y caravelas han ydo y ban a mucho peligro y Riesgo y han seydo tomadas de los contrarios y Recibido otros daños visto y platicado sobrello en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que se devia tener y guardar en el cargar, proveer y visitar de los navios y caravelas que van a las dichas yndias demas de las hordenanças que para ello estan fechas la horden siguiente: I. Primeramente porque los dichos navios y caravelas que navegan en las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano vayan bien proveydas y a buen Recabdo para se defender y hazer su viaje y no vayan navios pequeños que es cabsa que con poca fuerza sean tomados por no tener en si Resistencia, queremos y mandamos y hordenamos que no pueda navegar ni pasar a las dichas yndias e tierra firme navio alguno que baxe de porte de ochenta toneles abaxo y que todos los que para aquellas partes ovieren de navegar sean del dicho porte de ochenta toneles y dende aRiba y que de alli abaxo no puedan navegar a las dichas yndias sopena que el tal navio sea perdido para la nuestra camara, etc. II. Otro si porque los dichos navios vayan mejor marineados y con el Recabdo y prevision que conviene porque las dichas mercaderias vayan y vengan mas seguras, queremos y hordenamos y mandamos que el navio que fuere de porte de cient toneles sea obligado a llevar quince marineros que el uno dellos sea lombardero y ocho grumetes y tres pajes y los dichos marineros sean obligados a llevar sus coraças o pectos y armaduras para que ganen su marineaje y que los que no fueren armados no ganen el dicho marineaje y que le pongays y nombreys un capitan como está mandado si en los pasajeros que en el tal navio fueren oviere para ello tal persona qual convenga, etc. III. Otro si queremos y hordenamos que el dicho navio del dicho porte de cient toneles sea obligado a llevar quatro tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados y diez y seys pasabolantes ocho por banda y ocho espingardas y para cada de los quatro grandes que han de yr en el dicho navio sean obligados a llevar tres dozenas de pelotas y para cada uno de los dichos pasabolantes seys dozenas de pelotas y para las dichas espingardas lleven molde y plomo en abundancia para hazer las pelotas que ovieren menester y dos quintales de polvora y diez vallestas y dos fexes de dardos que son ocho dozenas y quatro dozenas de lanças a Roxadiças y ocho lanças de las largas y veynte Rodelas y a este Respecto lleven todos los navios que a las dichas yndias pasaren del dicho porte de cient toneles de los dichos ochenta toneles arriba mas o menos segund el grandor y porte de cada uno e que de todas las dichas armas, pertrechos e municiones pueda vender ni dexar en las dichas yndias cosa alguna sino que a la buelta sea obligado a bolver con el mismo número de marineros y aparejos que de suso van nombrados sopena que por cada cosa que dellas faltare se le descuente del sueldo e flete que el maestre de la tal nao oviere de aver por aquel viaje, sueldo a libra segund lo que de suso se manda llevar a cada navio e lo que dello le faltare, etc. IV. Otro si por quanto somos ynformados que muchos maestres y pilotos que navegan y tratan en las dichas yndias despues que vosotros los dichos nuestros oficiales haveis visitado el navio que quiere hazer viaje a las dichas yndias y le aveys dado el Registro de las mercaderias que lleva despues que van el Rio abaxo hasta la barra de sant lucar hazen carga de nuevo en los dichos navios sobre cubierta de manera que de yr muy sobre cargados van a mucho peligro y ni pueden pelear ni bien navegar y que asi mismo despues de haver fecho el alarde de las armas que en la dicha tal nao van las tornan a sacar de manera que va el navio desarmado y no basta lo que hazeys en la dicha visitacion ni se guarda cerca del castigo dello lo que está mandado en tal caso hordenamos y mandamos que si despues de fecha por vos la dicha visitacion del navio que asi fuere visitado se sacare alguna artilleria, armas o municiones de las que estovieren Registradas para yr en el dicho navio y el fuere obligado a llevar conforme a lo suso dicho todas las dichas armas, pertrechos y municiones sean perdidas e Repartan en esta manera la tercia parte sea para la nuestra camara e la otra tercia parte para las obras y Reparos desa casa y la otra tercia parte para los nuestros visitadores si lo acusaren y tomaren las dichas armas, pertrechos y municiones y para ello queremos y damos poder y facultad a los dichos nuestros visitadores de las dichas naos para que las puedan tomar donde quiera que las hallaren y las traygan a esa casa para que vosotros havida vuestra ynformacion verdadera cerca dello las sentencieys y executeys como de suso se contiene sin que se puedan bolver a sus dueños constando que las saco del dicho navio despues de Registrado y para ello deys a los dichos visitadores el favor y ayuda que convenga, etcétera. V. Otro si hordenamos y mandamos que al tiempo que visitardes el tal navio de la manera suso dicha tomeys del maestre de seguridad bastante que el mismo Registro que vosotros le ovierdes dado firmado de vuestros nombres de las mercaderias y armas que en el dicho navio fueren presentara ante los nuestros oficiales de la ysla donde fuere a hazer su descarga e de bolver certificacion de los tales oficiales como llevo el dicho navio asi en la gente y armas como en las mercaderias conforme al dicho Registro que asi vosotros ovierdes dado al dicho navio e no mas ni menos e que todas las armas, municion y artilleria que asi llevaren sean obligados a lo bolver enteramente en los dichos navios a la buelta so la dicha pena y vosotros pongays asi mismo en el dicho Registro, Remitiendo a los dichos oficiales de la tal ysla que pongan en el dicho Registro lo que sobrare y faltare y vos avisen dello, etc. VI. Yten asi mismo somos ynformados que los nuestros visitadores de las naos que en esa casa Residen no usan ni guardan en su oficio la horden que conviene y que en vida del catholico Rey nuestro padre aguelo y señor que aya santa gloria mandamos que de aqui adelante lo guarden, etc. VII. Y porque somos ynformados que quando los nuestros visitadores vos hazen algunos Requerimientos o avtos tocantes al dicho su oficio el letrado y escrivano desa dicha casa les piden y demandan derechos no siendo obligados a los pagar siendo cosa que toca al dicho su cargo et no particular negocio suyo mandamos que de las cosas semejantes el dicho letrado y escrivano no las pidan ni lleven salario ni derechos algunos sino que lo hagan libremente, etc. VIII. Et porque esto venga a noticia de todos queremos y mandamos que esta nuestra carta y hordenanzas sean pregonadas publicamente por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados por pregonero y ante escrivano público y demas desto se ponga un treslado autorizado della en una tabla en la sala del avdiencia desa dicha casa porque todo lo sepan et ninguno dello no pueda pretender ygnorancia. El Rey:=todo lo qual vos mandamos que asi cunplays y executeys e hagays guardar y cunplir en todo y por todo como de suso se contiene y que de todo tengays grand cuydado y quenta y Razon para cada y quando nos quisieremos ser ynformados dello sopena de nuestra yndinacion fecha en vitoria a XIIII dias del mes de jullio de myll y quinyentos y veynte e doss años el almirante et condestable señalada del obispo de burgos y del licenciado çapata Refrendada de samano. 45. (1522.—Fecha en Santander 16 de Julio.)—Real Cédula en que se da aviso á las autoridades de las Indias de la llegada del Emperador D. Carlos á Castilla.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 37.) Don Diego colon nuestro almirante visorrey y governador de la ysla española et de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante vuestro padre et por su industria et nuestros oydores de la nuestra audiencia Real de las apelaciones que Reside en esa dicha ysla et nuestros officiales della por ques Razon que por carta mia sepays my buena venida á estos Reynos os hago saber que yo llegue y me desenbarque en este puerto de santander ayer miercoles que fueron diez y seys de jullio donde plugo á la divina clemencia de me traer en salvamento con toda mi armada de que segund la voluntad que teneys á nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de nuestros subditos y vasallos que en esa ysla y parte Residis estoy muy cierto que todos olgareis dello asi por la necesidad que estos Reinos tenian de mi Real pressencia como para que las cosas desas partes se provean y Reformen con todo cuydado como lo han menester en que con la ayuda de nuestro señor he mandado entender que conociendo esto y por el grandisimo amor que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del sacro inperio y en mi coronacion del se me ofrecian grandes negocios y de grand ynportancia olbidado y prosupuesto todo aquello determine my venyda y á dios gracias he llegado bueno de santander á diez y seys dias del mes de jullio de myll e quinientos et veynte y doss años, yo el Rey señalada del Chanciller Refrendada de covos. 46. (1522.—Palencia 11 de Agosto.)—Real Provisión dada por D. Carlos y por D.ª Juana su madre para que los visitadores de la Casa de la Contratación de Sevilla, no puedan tener naos para las Indias ni contratar en ellas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 16 _vuelto_.) Don Carlos etc.=doña Johana su madre et etc.=por quanto nos somos informados que a cabsa de haver tenydo y tener los nuestros oficiales que residen en la Cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las Indias navios y caravelas y otras fustas y tratar y contratar en las nuestras indias muchas cosas no se han mirado ni miran proveen ni hacen como conviene á la buena contratacion y segura navegacion delas mercaderias que van á las dichas indias et dellas vienen y tanbien por los mercaderes y maestres y otras personas que tratan en las dichas Indias nos ha seydo muchas vezes fecha Relacion que dello han Recibido et reciben mucho agravio et daño suplicandonos mandasemos proveer enello de manera que de aqui adelante nolo Recibiesen o como la nuestra merced fuese et nos queriendo proveer enello visto enel nuestro consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon et nos tobimos lo por bien por la qual mandamos et defendemos prohivimos firmemente que los dichos nuestros officiales que Residen en la dicha casa de la contratacion delas Indias que son thesorero y contador y factor y asimismo los doss visitadores delas naos que Residen en la dicha casa dela contratacion no puedan tener ni tengan navios caravelas ni otras fustas algunas para enbiar por mar suyas propias ni en parte ni conpañia de otros en ningund navio ni caravela ni tratar ni contratar en las dichas indias por si ni por otras personas ni conpañias direte ni indirete publico ni secreto sopena de perdimiento de la mytad de todos sus bienes y mas las tales mercaderias y navios que asi tovieren y trataren las cuales dichas penas lo contrario haciendo desde agora los condenamos y havemos por condenados y queremos y es nuestra merced y voluntad que sean Repartidos enesta manera la tercia parte para la nuestra camara et fisco et la otra tercia parte para las obras y reparos dela dicha casa y la otra tercia parte para el acusador y Juez que lo sentensiare y mandamos al nuestro presidente dela dicha cibdad de sevilla et asus lugartheniente et a todas las otras justicias et Jueces della et delas otras cibdades villas et logares destos nuestros Reynos et señorios que asi lo guarden y cunplan y egecuten y fagan guardar y cunplir y egecutar en todo y por todo segund que enesta nuestra provision se contiene et contra ello no vayan ny pasen ni consientan yr ni pasar en tienpo alguno ni poralguna manera dada en palencia XI dias del mes de agosto año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos y veynte y doss años yo el Rey, refrendada de covos y del Licenciado Çapata. 47. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se dieron al primer Contador nombrado para la Nueva España.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º _fol._ 103.) Primeramente luego que llegaredes a la ciudad de sevilla, presentareis nuestra provision que llevais del dicho vuestro oficio a los nuestros oficiales dela casa dela contratacion delas yndias que reside enla dicha ciudad a los quales de mas desta ynstruccion pidireis una Relacion de los avisos que les pareciere que deveys saver y thener delas cosas dela dicha tierra y dela manera que hovieredes de vsar el dicho officio para el buen recaudo de nuestra Hazienda. Y como llegaredes ala nueva España y provyncias della hablareis a hernando cortés nuestro capitan general y governador della y presentarleeis la provysion que llevais del dicho vuestro officio y luego pedireis quenta juntamente con alonso de Estrada nuestro thesorero delas dichas tierras a todas las persona o personas que en nuestro nombre fueron nombradas por hernando cortes que hasta agora han Regido y governado la dicha tierra e agora nos le havemos proveydo dela dicha governacion y la gente que conel ha estado por nuestros oficiales para que toviesen Recaudo y quenta de nuestra hazienda y del quinto y derechos y rentas a nos pertenecientes o en otra qualquier manera por nos lo ayan Recibido y cobrado asi despues que el dicho hernando cortes enlas dichas tierras esta y se descubrieron hasta agora como lo que despues hovieren Recibido y el alcance que dello se le hiziere sea de cobrar luego y entregar al dicho nuestro tesorero al qual hareis cargo de todo lo que se le entregare del dicho quinto y derechos y todo lo demas que en qualquier manera nos aya pertenecido, en un libro grande que para ello vos mando que tengais de manera que en todo aya muy larga y verdadera y clara Relacion de todo lo susodicho poniendo cada genero de cosas por si de todo lo que toviere y fuere a cargo del dicho nuestro thesorero por que cada y quando convenga saverse lo que ha Recibido de todo el oro, guanines, perlas y otras cosas de su cargo se pueda ver y escrivirnoslo. Iten aveis de asentar en vuestro libro aparte y hazer cargo al dicho thesorero de todo lo que cobrare en cada un año de las fundiciones que enlas dichas yslas y tierras se hicieren del oro que enella se fundiere declarando la cantidad que cobrare del dicho quinto y diezmos y de cada una delas otras cosas que cobrare y oviere para nos y nos perteneciere conforme alas mercedes que alas dichas tierras tenemos hechas asi de hazienda y granjerias como de otros qualesquier provechos que haya para nos y el asiento y Relacion que de la manera susodicha hizieredes firmareis vos y el dicho nuestro thesorero en el dicho vuestro libro y enel suyo que para ello ha de tener. Otro si haveis de hazer cargo al dicho nuestro thesorero para que cobre el quinto que a nos perteneciere de todos los Rescates, entradas y contrataciones que en la dicha tierra se hizieren por vos o por los otros nuestros officiales en nuestro nonbre y por el dicho hernando cortes y otras qualesquier personas y gente que enla dicha tierra esta y a ella fuere conforme a nuestras Instrucciones y ordenanças, proviciones y mercedes. Otro si haveis de hazer cargo a nuestro thesorero de todas las otras rentas y derechos y provechos que enla dicha tierra tovieremos asi de trivutos y servicios e ynpusiciones que los yndios y naturales dela dicha tierra nos dieren y pagaren como todo lo demas que en qualquier manera enella nos pertenezca. Iten haveis de hazer cargo a parte a gonçalo de salazar nuestro fator que para la dicha nueva españa e ysla havemos proveido de todo lo que Recibiere para contratar y comerçiar y aprovechar asi delas haziendas que enla dicha tierra tovieremos y cossas quepor los nuestros officiales que enla dicha casa dela contratacion de sevylla Residen le fueren cargadas y enbiadas como de otras qualesquier que por nuestro mandado se le enbiaren asi para gastar encosas tocantes a nuestro servicio como para sevender y contratar enlas dichas yslas y tierras haziendole el dicho cargo aparte de todo lo que en cada navio fuere y sele embiare y el dicho factor Reciviere porque el pueda dar quenta de todo cada y quando le fuere pedido y demandado y se pueda veer el costo y cargo delas mercadurias y otras cossas que en cada navio sele embiaren asi dela dicha ciudad de sevilla como dela ysla española san Juan y Cuba y jamaica y del provecho que dellas se hovo para embiar la Relacion de todo a nos y alos dichos nuestros officiales y como fuere vendiendo las tales merdurias y cossas el valor dellas lo a deyr entregando y vos aveis de hazer el cargo dello al dicho nuestro thesorero por manera que en poder del dicho fator no quede Reçaga de oro ni dineros algunos sino solamente las dichas mercadurias y haziendas para las manifestar y aprovechar y del cargo que hizieredes al dicho factor le dareis copia firmada de vuestro nonbre para que la el tenga y el dicho fator firme en vuestro libro, otro tanto por la forma y manera que aRiva esta declarado en el cargo del dicho nuestro thesorero. Otro si quando huviere oro en poder del dicho nuestro thesorero cada y quando pareciere a vos los nuestros officiales, tesorero, contador y fator con acuerdo y parecer del nuestro governador y capitan general dela dicha tierra que ay Buenos navios para que nos lo traiga enbiarnos loeis conellos la cantidad que os pareciere de oro que seguramente cada uno podra traer conformando vos enlo susodicho con la despusicion del tienpo para navegar y conforme al dicho parecer dareis vuestros libramientos para que porellos el dicho thesorero pueda dar su descargo. Iten por que nos seamos informados de todo cada vez que nos enviaredes alguna cantidad de oro, o no enbiandolo todas las vezes que nos escrivieredes nos aveis de embiar Relacion particular de todo el oro maravedis y otras cossas que quedan en poder de los dichos nuestro thesorero y factor. Iten cada y quando que se hoviere de librar qualesquier pesos deoro delos salarios que nos mandaremos dar a nuestros officiales e otras personas que enla dicha tierra hovieren de Residir y de nos tovieren salarios, de aqui adelante conforme alas provisiones y cedulas que para ello mandaremos dar porlos tercios del año los quales dichos libramientos vayan firmados de vos el nuestro contador porque porellos pueda el dicho nuestro thesorero dar su quenta como dicho es y dela misma forma y manera susodicha dareis todos los otros libramientos que fueren menester para que el dicho thesorero de qualesquier maravedis y oro que fuere a su cargo delo que fuere menester gastar de estrahordinario asi para cosas de nuestra hazienda como para obras y otras cossas que fueren necesarias Gastarse a vista y parecer delos dichos nuestro governador y officiales. Y tambien aveis de tener el cuydado que yo devos confio para que todas las cosas quevos subcedieren tocantes al dicho vuestro officio que sean nescesarias determinarse por Justicia o albidrio de buen varon o amigablemente las comuniqueis y platiqueis con los dichos nuestro Governador y officiales que son o fueren delas dichas yslas y tierras. Y por quanto por esperiencia havemos visto quanto ynconviniente es para que las cossas de nuestro servicio no se hagan como conviene y en nuestra hazienda no haya el buen Recaudo y fidelidad quese Requiere que nuestros officiales y personas que han thenido y tienen cargo de nuestra hazienda traten por que asi mesmo esto ha sido y podria ser causa para que nuestros subditos y naturales que enlas dichas tierras avitan y tratan Reciven delos dichos nuestros officiales agravios y estorciones por anteponer ellos sus tratos y mercadurias y las delos dichos vezinos por lo qual y por otras muchas causas que a nuestro servicio convienen queriendo proveer enello de manera que de aqui adelante esto cese y Remedie havemos acordado de mandar que vos ni los otros nuestros officiales podais tratar ni Rescatar ni armar por vos o en compañia por que esteis libres y desocupados para entender libremente enlo que conviene al bien y poblacion dela dicha tierra y al buen Recaudo y fidelidad de nuestra hazienda y asi vos havemos mandado dar y señalar bueno y conpetente salario para que vos podais sustentar honrradamente. Por ende por este capitulo vos mandamos y defendemos firmemente que no trateis ni contrateis ni rescateis ni podais tratar ni contratar ni Rescatar enla dicha tierra ni negociar enella directa ny indiretamente por vos ni por otra tercera persona publica ni secretamente ni en otra manera ni podais armar ni thener parte en ninguna armada ni armadas que se hizieren enla dicha tierra ni en otra parte alguna para descubrimiento y Rescates y contratacion fuera dela dicha tierra ni para enella, por ninguna via ni arte ni color que sea o ser pueda, sopena de muerte y perdimento del dicho officio y de todos vuestros bienes para nuestra camara y fisco enla qual dicha pena lo contrario haziendo, por la presente vos condeno y Hee por condenado. e para cumplimiento delo susodicho y seguridad de nuestra hazienda mando a los dichos nuestros officiales, de sevilla que tomen y recivan de vos el dicho Rodrigo de albornoz antes que os dexen pasar a husar el dicho officio, fianças llanas y avonadas y por que os podria ser dificultoso dallas en sevilla, ante los dichos, nuestros officiales, es nuestra merced y voluntad que las podais dar en cualesquier partes de nuestros Reynos ante los corregidores dela provincia donde ansi las dieredes a los quales dichos nuestros corregidores mandamos que las tomen de vos llanas y avonadas de mill ducados las quales mando alos dichos nuestros officiales que recivan de vos los testiminios y obligaciones delas fiancas que ansi hovieredes dado y las pongan y tengan enel arca conlas escripturas dela dicha casa y conellas vos dexen libremente yr a exercer el dicho officio aun que no las deis enla dicha ciudad. 48. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se le dieron á Alonso de Estrada cuando fué nombrado Tesorero de Nueva España, acerca del ejercicio de su cargo.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 106.) Primeramente etc.=Luego que llegaredes a la ciudad de sevilla presentareis nuestra provision que llevais del dicho vuestro officio a los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que Residen enla dicha ciudad a los quales demas desta ynstruccion pedireis una relacion delos avisos que les pareciere que deveis tener delas cosas dela dicha tierra y dela manera que enellas se ha tratado y les pareciere deve tratar nuestra hazienda o en cuyo poder ha estado y dela manera que deveis tener enla cobrança della o en usar el dicho officio y cargo para el buen Recaudo y cobro della. Y como placiendo a nuestro señor llegaredes a la dicha tierra hablareis a hernando Cortes nuestro governador della al qual mostrareis las provisiones que llevais de vuestro officio y hecho esto ynformaros eys del Recaudo que ha avido enla cobrança de nuestra hazienda y del quinto y derechos a nos pertenecientes y que personas son las que fueron nombradas para que tubiesen cargo dello a los cuales tomareis la quenta de su cargo y cobrareis dellos y de sus bienes todo el alcance que se les hiziere y quedaren deviendo delo que ovieren Recibido conforme alas ynstrucciones que sobrello mandamos enbiar al dicho gobernador y officiales dela dicha tierra y aveis de tener libro aparte donde se os assiente y haga cargo por Rodrigo de albornoz nuestro secretario a quien embiamos por nuestro contador de las dichas tierras asi delo que Recibieredes delos dichos officiales del alcance que enellos fuere hecho como delo que nuevamente viniere a vuestro poder por razon delos derechos que nos pertenecieren enla dicha tierra poniendo y declarando cada cosa por si especificadamente que es y quando lo Recibistes de todo lo que por nos Recibieredes enella cada genero de cosa sobre si como de yuso sera declarado. Iten aveis de pedir quenta a qual quier o qualesquier personas que en nuestro nombre ayan Recibido y cobrado el quinto y otros derechos a nos pertenecientes de qualquier oro guanines que se aya avido enlas dichas islas y tierras despues aca que se descubrieron por el dicho diego Velazquez asi de rescate como enotra qualquier manera y tomada la dicha quenta hareis que os sea acudido con el alcance que a las tales personas se les hiziese delo qual os hareys cargo en vuestro libro por ante el dicho nuestro contador dela dicha ysla al qual mando, que lo asiente y os haga cargo de todo segun y de la manera y por la horden que por nuestra ynstruccion que para ello lleba gelo mandamos el qual firme juntamente con vos enel dicho vuestro libro y enel suyo todo el cargo que asi vos hiziere cada genero de cosas sobre si y esta misma horden mando que tengais enla cobrança de las penas que se aplicaren para nuestra camara enlas dichas yslas y tierras. Otro si aveis de cobrar todas las Rentas a nos pertenecientes en qualquier manera enla dicha ysla y tierra y los derechos de todo el oro que enella se fundiere y cogiere y huviere en qualquier manera conforme a la merced que avemos hecho ala dicha tierra y pobladores della. Ansimismo aveis de cobrar las Rentas delas salinas que enla dicha tierra y ysla ha avido hasta agora y oviere de aqui adelante y de otra qualquier calidad que sea que a nos pertenesca despues de cumplido el tiempo de la merced que avemos hecho a la dicha tierra y pobladores della. Asi mismo enel embiar del oro guanines y perlas y otras qualesquier cosas que de nuestras Rentas y derechos nos pertenecieren y en qualquier manera viniere a vuestro poder y se ovieren para nos aveis de guardar esta horden que lo aveis de poner enlas naos que para estos reynos partieren que vengan bien acondicionadas dirijido a los dichos nuestros officiales que Residen en sevilla en cada una dellas la cantidad que pareciere al nuestro governador y a los otros nuestros Oficiales dela dicha tierra lo qual aveis de entregar al capitan y maestre del navio delos quales Recivireis conocimiento de como se les entrego y fue por ellos Recibido por que con estas diligencias vos quedeis sin cargo del dicho oro y perlas y otras cosas que asi embiardes para nos para dar vuestras quentas. Otro si aveis de tener mucho cuidado y bigilancia dever lo que a nuestro servicio cumple que se haga enla dicha tierra e yslas a ellas comarcanas para la poblacion y pasificacion della y avisarnos larga y particularmente de todo principalmente como se cumplen y executan nuestros mandamientos en las dichas tierras y provincias y como son tratados los yndios naturales dellas y como se guardan nuestras instrucciones y las otras cossas que cerca de su libertad tenemos mandado y especialmente las cosas que tocan al servicio de dios nuestro señor y culto divino y al enseñamiento delos dichos yndios a nuestra santa fe y todas las otras cosas de nuestro servicio y todo lo demas que vos vieredes que conviene yo ser ynformado. Ansi mismo aveis de ynbiar relacion como handa el oro enlas fundiciones que enlas dichas tierras y provincias se hizieren y que tanta cantidad se mete a fundir en cada fundicion y que tanto sale fundido ansi para nos como para otras qualesquier personas i la qual Relacion a de venir muy larga y muy particulariçada. Y por quanto por yspiriencia havemos visto quanto ynconbiniente es para que las cosas de nuestro servicio no se hagan como conbiene y en nuestra hazienda no aya el buen recaudo y fidelidad que se requiere que nuestros officiales y personas que han tenido y tienen cargo de nuestra hazienda traten por que ansi mismo esto asido y podria ser causa para que nuestros subditos y naturales que enlas dichas tierras havitan y tratan reciban delos dichos nuestros officiales agravios y estorciones por anteponer ellos sus tratos y mercaderias a las de los dichos vezinos por lo qual por otras muchas causas que a nuestro servicio conbienen queriendo proveer en ello de manera que de aqui adelante se escuse y Remedie havemos acordado de mandar que vos ni los otros nuestros officiales podais tratar ni contratar ni rescatar ni harmar por vos ny en conpañia por questeis libres y desocupados para entender libremente enlo que conviene al bien y poblacion dela dicha tierra y al buen Recaudo y fidelidad de nuestra hazienda, y asi vos havemos mandado dar y señalar bueno y conpetente salario con que vos podais sustentar honrradamente por ende por este capítulo vos mandamos y defendemos firmemente que no trateis ny contrateys ni rescateis ni podais tratar contratar ni rescatar en la dicha tierra ni negociar enella direta ni yndiretamente por vos ni por otra tercera persona publica ni secretamente ni en otra manera ni podais harmar ni tener parte en ninguna harmada ni harmadas que se hizieren enla dicha tierra ni en otra parte alguna para descubrimiento y rescate y contratacion fuera dela dicha tierra ni para enella por ninguna via ni arte ni color que sea o ser pueda sopena de muerte y perdimiento del dicho officio y de todos buestros vienes para nuestra camara y fisco en la qual dicha pena lo contrario haziendo, por la presente vos condeno y he por condenado. Y para en cumplimiento delo susodicho y seguridad de nuestra hazienda mando a los dichos nuestros officiales de sevylla que tomen y reciban de vos el dicho alonso destrada antes que vos dexen pasar a husar el dicho oficio fianças llanas y abonadas y por que os podria ser dificultoso darlas en sevylla ante los nuestros officiales es nuestra merced y voluntad que las podais dar en qualesquier parte destos Reynos ante los corregidores dela provyncia donde ansi las dieredes a los quales dichos nuestros corregidores mandamos que las tomen de vos llanas y abonadas de tres mill ducados las quales mandamos a los dichos nuestros officiales que recivan de vos los testimonios y obligaciones delas fianças que asi hovieredes dado y las pongan y tengan en el arca con las escripturas dela dicha casa y conellas vos dexen libremente yr a exercer el dicho officio aun que no las deis enla dicha Ciudad. 49. (1522.—Fecha Valladolid, 20 Diciembre.)—Real Cédula á los oficiales dela Contratacion de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias á ninguna persona nombrada para ejercer algun cargo en ellas sin dejar las fianzas que á ellos les paresciere.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 62.) El Rey. Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias a my es fecha Relacion que algunas personas a quien avemos mandado proveer de oficios para las yndias an husado largamente dellos a causa de lo qual nuestra hazienda ha estado y esta a mal Recabdo e platicado sobre el Remedio dello con los del nuestro consejo parescio que para seguridad que los dichos oficiales husarian bien e fielmente e como convenia sus oficios hera necesaria que primeramente ante vos otros diesen fianças llanas e abonadas en la quantia que a vos otros paresciere segund la calidad de sus oficios por ende yo vos mando que de aquy adelante cada y quando nos proveyeremos alguna persona para qual quier oficio en las dichas yndias rescibais dellas dichas fianças e si no las dieren llanas y abonadas en la cantidad que por vosotros les fuere hordenada vos mando que no los dexeys ny consintays passar a usar de los dichos oficios lo qual vos mando que asi hagais e cumplays e tengays lo suso dicho por una de las hordenanças desa casa para la guardar ynviolablemente=fecha en valladolid a XX de diziembre de myll e quynientos e veynte e dos años=yo el Rey=señalada del obispo de burgos y don garcia=Refrendada de covos. 50. (1523.—Valladolid 26 de Junio.)—Instrucciones que se dieron á Hernando Cortés, Gobernador y Capitán General de Nueva España, tocante á la población y pacificación de aquella tierra y tratamiento y conversión de sus naturales.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 22.) El Rey=La orden ques mi merced y voluntad que vos Hernando cortes nuestro capitan general y governador de la nueva españa tengais así en el tratamiento y conbersion de los naturales e moradores de la dicha tierra, ques debaxo de vuestra governacion como en lo que toca á nuestra Hacienda de la poblacion de la dicha tierra e a su bien noblescimiento y pasificacion de que dareis parte á los nuestros oficiales que en ella avemos proveido es lo siguiente= Primeramente saved que por lo que principalmente avemos holgado y dado ynfinitas Gracias a nuestro señor de nos aver descubierto essa tierra e provincia della a seido y es porque segund vuestras Relaciones y de las personas que de essas partes an benido, los yndios avitantes y naturales della son mas aviles y capases y Rasonables que los otros yndios naturales de la tierra firme e ysla española y sant Juan e de las otras que asta aqui se an allado e descubierto y poblado por muchas cossas esperiencias y muestras que en ellos se an visto y conosido é por estas caussas ay en ellos mas aparejo para conocer a nuestro Señor e ser ynstruidos e bivir en su santa fee catolica como Xpianos para que se salben ques nuestro principal deseo e yntencion y pues como beis todos somos obligados á les ayudar y travajar con ellos a esse proposito yo vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y principal cuidado de la combercion y doctrina de los tecles e yndios de essas partes y provincias que son debaxo de vuestra governacion e que con todas buestras fuerças supuestos todos otros yntereses y provechos travageis por vuestra parte quanto en el mundo vos fuere posible como los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos a nuestra santa fee catolica e yndustriados en ella para que bivan como Xpianos e se salben e por que como sabeis de causa de ser los dichos yndios tan subjetos á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en todo paresce que seria el principal camino para esto comensar a ynstruir á los dichos ss. principales e que tambien noseria muy provechosso que de golpe se hiziese mucha ynstancia á todos los dichos yndios á que fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento bed alla lo uno y lo otro e juntamente con los Religiosos e personas de buena bida, que en essas partes Residen entender en ello con mucho erbor teniendo toda la tenplansa que conbenga= 2 Assi mismo por las dichas causas paresce que los dichos yndios tienen manera e Razon Para bivir politica y ordenadamente en sus pueblos que ellos tienen aveis de travajar como lo hagan assi e perseveren en ello poniendolos en buenas costumbres e toda buena orden de bivir= 3 Assí mismo por que por las Relaciones e ynformaciones que de essa tierra tenemos paresce que naturales della tienen ydolos donde sacrifican criaturas umanas e comen carne umana comiendose los unos á otros e haciendo otras abominaciones contra nuestra santa fee catolica y toda Razon natural e que asi mismo quando entre ellos ay guerras los que captivan y matan los toman e comen de que nuestro señor a seydo y es muy desservido aveis de defender notificar e amonestar á todos los naturales de esa tierra que no lo hagan por ninguna bia defendiendoselo so graves penas e para ge lo se escussarbusqueis todas las buenas maneras que para ello pueda ayudar y aprovechar diziendo quanto contra toda Razon divina y umana, e quan grande abominacion es comer carne Umana, que para que tengan carnes que comer e de que se sustentar, de mas de los ganados que se han llevado á la dicha tierra mandaremos con tino llevar por que multipliquen é ellos escussen la dicha abominacion e assimismo les amonestar que no tengan ydolos ni mesquitas ni cassas dellos en ninguna manera, é despues que así se lo ayais amonestado e notificado muchas vezes á los que contra ello fueren los castigad con graves penas publicas teniendo en todo la templanza que vos paresciere que conbiene. 4 Otro sí por quanto por larga spiriencia avemos visto que de averse hecho repartimientos de yndios en la ysla española y en las otras yslas que hasta aqui estan pobladas y averse encommendado y tenido los Xpianos spañoles que la an ydo a poblar an benido en grandisima disminucion, por el mal tratamiento y demassiado travajo que les an dado lo qual allende del grandisimo dapño e perdida que en la muerte e disminucion de los dichos yndios a avido e el gran desservicio que N.^{tro} S.^r dello á Rescibido á sido causa e estorbo para que los dichos yndios no beniessen en conoscimiento de nuestra santa fee catolica para que se salbasen por lo qual vistos los dichos dapños que del repartimiento de los dichos yndios se siguen queriendo prover é Remediar lo susodicho e en todo cumplir principalmente con lo que devemos al servicio de dios nuestro señor de quien tantos bienes e mercedes avemos Rescibido e Rescibimos cada dia e satisfacer á lo que por la santa sede apostolica nos es mandado e encomendado por la bulla de la donacion e concession, mandamos platicar sobre ello á todos los del nuestro consejo juntamente con los teologos Religiosos y personas de muchas letras y de buena e santa vida que en nuestra corte se hallaron y parescio que nos con buenas conciencias pues dios nuestro señor crió los dichos yndios libres e no subgetos no podemos mandarlos encomendar ni hacer Repartimiento dellos a los Xpianos e assi es nuestra voluntad que se cunpla por ende yo vos mando que en essa dicha tierra no hagais ni consintais hacer Repartimiento encomienda ni deposito de los yndios della sino que los dexeis bivir libremente como nuestros bassallos biven en estos nuestros Reynos de castilla e si quando esta llegase tubieredes echo algun Repartimiento o encomendado algunos yndios a algunos Xpianos luego que la Rescibieredes Revocad qualquier Repartimiento o encomienda de yndios que ayais hecho en esa tierra á los Xpianos españoles que en ella an ydo e estubieren quitando los dichos yndios de poder de qualquier persona o personas que los tengan Repartidos o encomendados y los dexeis en entera libertad e para que bivan en ella quitandolos e apartandolos de los bicios e abominaciones en que an bivido e estan acostumbrados a bivir como dicho es e aveisles de dar a entender la merced que en esto les hacemos e la voluntad que tenemos a que sean bien tratados e enseñados para que con mejor voluntad bengan en conocimiento de nuestra santa fee catolica e nos sirban y tengan con los spañoles que á la dicha tierra fueren la amistad y contratacion ques Razon. 5 Y por ques cossa justa e Rasonable que los dichos yndios naturales de la dicha tierra nos sirban e den tributo en Reconocimiento del señorio y servicio que como nuestros subditos y vassallos nos deven y somos ynformados que ellos entre si tenian costumbre de dar á sus tecles é señores principales cierto tributo ordinario yo vos mando que luego que los dichos nuestros oficiales llegaren todos juntos vos ynformeis del tributo o servicio ordinario que daban á los dichos sus tecles y si allararedes ques ansí que pagaban el dicho tributo aveis de tener forma y manera juntamente con los dichos nuestros oficiales e asentar con los dichos yndios que nos den y paguen en cada un año otro tanto derecho y tributo como daban y pagaban asta agora á los dichos sus tecles e señores e si allaredes que no tenian costunbre de pagar el dicho servicio e tributo asentareis con ellos que nos den e paguen en reconossimiento del vassallage que nos deven como a sus soberanos señores ordinariamente lo que vos Paresciere que buenamente podran cumplir y pagar y anssimismo vos ynformeis de mas de lo susodicho en que otras cossas Podemos ser servidos e tener Renta en la dicha tierra assi como salinas minas mineros pastos e otras cosas que oviere en la tierra= 6 Y por que una de las principales cossas por donde los yndios naturales dessa dicha tierra e provincias della ande venir en conoscimiento de lo susodicho es tomando en xemplo en los xpianos españoles que a essa dicha tierra fueren e con su conbersacion e esto a de ser tratando y Rescatando y conversando los unos con los otros aveis de ordenar y mandar de nuestra parte e nos por la presente mandamos e ordenamos que entre los dichos yndios e españoles aya contratacion e comercion voluntario a contentamiento de partes trocando los unos con los otros las cossas que tovieren pero aveis de defender so buenas penas que ninguno so color de la dicha contratacion tome de los dichos yndios cossa alguna contra su voluntad ni por engaño sino por limpia y libre contratacion é Rescate por que demas de los dichos provechos sera esto causa que tomen amor con vosotros= 7 Y para que todo mejor se pueda hacer y encaminar e con mas conformidad y amor aveis de procurar por todas las maneras é bias que bieredes y Pensaredes que para ello pueden aprovechar de atraer con buenas obras y con buenos tratamientos a que los caciques e yndios que en esas dichas tierras e yslas a ella comarcanas esten con los xpianos en todo amor y amistad e confimidad e que por esta via se haga todo lo que se hoviere de hacer con ellos así en el rescate é contratacion e comercion que con ellos ovieren de thener como en todo lo demas e para que mejor se haga la principal cossa que aveis de procurar es no consentir que por vos o por otras personas algunas se les quebrante ninguna cossa que les fuere prometida sino que antes que se les prometa, se mire con mucho cuydado si se les puede guardar e si no se les pudiere bien guardar que no se les prometa en manera alguna pero despues que assí les fuere prometido se les guarde y cumpla muy enteramente, sin ninguna falta a aquello que así se les prometiere de manera que les pongais en mucha confiança de vuestra verdad= 8 Otro sí aveis de prohibir e escusar y no consentir ni permitir que se les haga guerra en mal ni daño alguno ni se les tome cossa alguna de lo suyo sin se lo pagar como dicho es porque de miedo no se alboroten ni se lebanten antes aveis mucho de castigar los que les hicieren enojo o mal tratamiento ó dapño alguno sin vuestro mandado porque por esta bia estaran en mas conbersacion de los xpianos que es el mejor camino para que ellos vengan en conoscimiento de nuestra santa fee catolica ques nuestro principal deseo e yntencion e mas se gana en conbertir ciento desta manera que cient mill por otra bia= 9 Y en caso que por esta via no quisieren benir a nuestra obediencia e se les oviriede hacer guerra, aveis de mirar que por ningund caso se les haga guerra no siendo ellos los agresores e no aviendo hecho o provado a hacer mal ó daño a nuestra jente y aunque ellos ayan cometido antes de Romper con ellos los hagais de nuestra parte los requerimientos nescesarios para que bengan a nuestra obediencia, una e dos e tres e mas veses quantas vieredes que sean nescesarias conforme á lo que se os enbia ordenado e firmado de Francisco de los cobos mi secretario y del mi consejo e pues alla abra con vos algunos cristianos que sabran la lengua con ellos les dareis primero á entender el bien que les berna de ponerse debaxo de nuestra obediencia e el mal e daño e muertes de hombres que les berna de la guerra especialmente que los que se tomaren en ella bivos an de ser esclavos y para que desto tengan entera noticia e que no puedan pretender ygnorancia les hazed la dicha notificacion, por que para que puedan ser tomados por esclavos é los Xpianos los puedan tener con sana conciencia esta todo el fundamento en lo susodicho aveis de estar sobre el aviso de una cossa que todos los Xpianos porque los yndios se les encomienden, como lo an sido en las otras yslas que asta aqui se an poblado ternan mucha gana que sean de guerra, e que no sean de paz e que siempre an de hablar a este proposito e por que no os podeis escussar de platicar con ellos sobre ello es bien estar avissado desto para el credito que en esto se les deve dar e para Remediar que en ninguna manera se haga= 10 Y por que soy ynformado que una de las mas principales cossas e que mas les a alterado en la ysla spañola e que mas les a enemistado con los Xpianos aseido tomarles las mugeres e hijas o criadas que tienen en sus cassas contra su voluntad, e usar dellas como de sus mugeres aveis de defender que no se haga en ninguna manera, ni por ninguna color que sea por quantas bias e maneras pudieredes mandandolo a pregonar so graves penas las veses que os pareciere que sean nescesarias executando las penas en las personas que quebrantasen vuestros mandamientos con mucha diligencia, e así lo deveis mandar hacer en todas las otras cosas que os parescieren nescesarias para el buen tratamiento de los yndios= 11 Yten juntamente con los dichos oficiales porneis nombre general á toda la dicha tierra e provincias della e á las ciudades villas y lugares que se hallaren e en la dicha tierra oviere en las cossas consernientes al aumento de nuestra santa fe catolica e a la conbercion de los yndios Una de las mas principales cosas que aveis de mirar mucho es en los asientos de los lugares que alla se ovieren de hacer e asentar de nuevo lo primero es beer en quantos lugares es menester que se hagan asientos en la costa de la mar para seguridad de la navegacion e para seguridad de la tierra e los que an de ser para asegurar la navegacion sean en tales puertos que los navios que de aca despaña fueren se puedan aprovechar dellos en Refrescar de agua e de las otras cosas que fueren menester para su viaje assí en el lugar que agora estan hechos como en los que de nuevo se hisieren se a de mirar que sean en sitios sanos e no anegadizos e de buenas aguas e de buenos ayres y cerca de montes y de buena tierra de labranças e donde se puedan aprobechar de la mar para cargo e descargo sin que aya travajo e costa de llevar por tierra las mercaderias que de aca fueren, e si por Respetos de estar mas cercanos á las minas se oviere de meter la tierra adentro debese mucho mirar que sea en parte que por alguna Rivera se puedan llevar las cosas que de aca fueren desde la mar asta la poblacion por que no aviendo alla bestias como no las ay sera grandisimo el travajo para los hombres llevarlos á cuestas, que ni los de aca ni los yndios no lo podran sufrir e destas cosas susodichas las que mas pudieren tener se deven procurar= 12 Vistas las cosas que para los asientos de los lugares son nescesarios é escogidos e el sitio mas provechoso e en que yncurran mas de las cosas que para el pueblo son menester aveis de Reparar los solares del lugar para hazer las cassas y estos an de ser Repartidos segund la calidad de las personas e sean de comienço dados por orden de manera que hechas las cassas en los solares el pueblo paresca ordenado así en el lugar que dexaren para la plaça como en el lugar que oviere de ser la yglesia como en la orden que tuvieren los tales pueblos e calles dellos porque en los lugares que de nuevo se hacen dando la orden en el comienço sin ningund trabajo ni costa, quedan ordenados y los otros jamas se ordenan y en tanto que no hicieremos merced de los oficios de Regimiento perpetuos e otra cossa mandamos prover aveis de mandar que en cada pueblo de la dicha vuestra governacion elijan entre si para un año para cada uno de los dichos oficios tres personas e destas tres vos con los dichos nuestros oficiales en su nombre tomareis una la que mas avile e mejor vos pareciere que sea qual conbiene asi mismo se an de repartir los eredamientos segund la calidad e manera de las personas e segund lo que ovieren servido así los cresced e mejorad en heredad Repartiendolas por peonias o cavallerias e el repartimiento a de ser de manera que a todos quepa parte de lo bueno e de lo mediano e de lo menos bueno segund la parte que a cada uno se le oviere de dar en su calidad= 13 E alas personas e vecinos que fueren rrescividos por vezinos de los tales pueblos les deis sus vezindades de cavallerias o peonias segun la calidad de la persona de cada uno e Residiendo la por cinco años le sea dada por servida la tal vezindad para disponer della á su voluntad como es costunbre al Repartimiento de las quales dichas vezindades e cavallerias que se ovieren de dar á los tales vezinos mandamos que se alle presente el procurador de la ciudad ó villa donde se le oviere de dar e ser vezino. Assimismo vos mandamos señaleis a cada una de las villas e lugares que de nuevo se han poblado e poblaren en esa tierra las tierras e solares que os parezca que an menester e se les podran dar sin perjuicio de tercero para propios enbiarme eis la Relacion de que a cada uno ovieredes dado e señalado para que yo se lo mande confirmar= 14 Aveis de procurar con todo cuidado de tener fin en los pueblos que hicieron en la tierra adentro que los hagais en parte e asiento que os podais aprovechar dellos para poder hacerlo e porque desde aca no se puede dar Regla particular para la manera que se a de tener en hacerlo sino la spiriencia de las cossas que de alla subcedieren os an de dar la avilanteza e aviso de como é quando se han de hacer solamente se os puede dezir esta generalmente que procureis con mucha ynstancia e deligencia e con toda brevedad que pudieredes certificaros dello e certificado ques assi verdad todas las cossas que ordenaredes e hizieredes las hagais e determineis con pensamiento que os an de servir e aprovechar para aquello por que abra mucho dello que agora sin ninguna costa ni travajo los podeis hacer por que no costara mas sino de terminarlas, que se hagan de la parte que sean provechossas, como se avian de hacer en otra parte que no lo fuesen, de donde si despues los oviesedes de mudar para este proposito seria muy travajossa cossa e algunas tan deficultossas que serian ymposibles= 15 Y por que soy ynformado que en la costa abaxo de essa tierra ay un estrecho para passar de la mar del norte a la mar del sur e por que a nuestro servicio conbiene mucho savello yo os encargo y mando que luego con mucha diligencia procureis de saver si ay el dicho estrecho y enbieis personas que lo busquen e os traigan larga e berdadera Relacion de lo que en ello allaren, y continuamente me escribireis e enbiareis larga Relacion de lo que en ello se hallare porque como beis esto es cossa muy ynportante á nuestro servicio= Assí mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera muy servido y estos Reynos acresentados yo vos mando e encargo que tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo sepan y vean la manera de lo e os traigan la Relacion larga e verdadera de lo que allaren. La qual asimismo me enbiareis continuamente todas las veses que me scrivieredes= De todas las otras cossas consernientes al servicio de dios nuestro señor y ampliacion de su santa fee catolica y bien y acresentamiento y poblacion de essa tierra y buen tratamiento de los abitantes y moradores della, vos encargo y mando que tengais siempre grand cuidado lo qual de aca no se os puede decir ni espacificar.= Las cossas de nuestra Hacienda y el Recabdo que en ella se a de poner se ara conforme á las instrucciones que los dichos nuestros oficiales llevan, con los quales vos encargo e mando tengais mucha conformidad y lo mismo hagais que aya entre ellos por que de otra manera las cosas de nuestro servicio no podran yr bien guiadas= Lo qual todo hazed y cumplid con aquella diligencia fidelidad e buen Recabdo que al servicio de nuestro señor e nuestro é bien e poblacion de la dicha tierra combenga e yo de vos confio de Valladolid á veinte y seis dias de Junio de mill y quinientos y veinte y tres Años yo el Rey Refrendada de cobos señalada del comendador mayor de castilla e del dotor carbajal e del dotor beltran. 51. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cedula en que se manda á las Audiencias de Indias para que obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que en ella se hiciere para edificios de iglesias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 157 _vuelto_.) El Rey. Presidente e oydores dela nuestra Abdiencia real delas Indias, sabed quel catholico Rey nuestro padre ahuelo y señor que aya santa gloria mando dar y dio vna su cedula firmada de su nombre su thenor del qual es este que se sigue. El Rey, Don diego Collon nuestro almirante visso rey y governador dela ysla spannolla y delas otras yslas que fueron descubiertas por el almirante vuestro padre y por su yndustria en nuestros juezes de apelacion y oficiales dela dicha ysla por parte del R.^{do} en cristo padre obispo de Sant.^{to} Domingo me ha seydo hecha relacion que muchas personas desa dicha ysla no quieren pagar decimas dela cal teja y ladrillo aunque son obligados aello segun los capitulos que mandamos asentar con el dicho obispo las quales dichas desimas mandamos que se pagasen para la obra delas iglesias dela dicha ysla, suplicome mandase apremiar á las tales personas que pagasen las dichas decimas como heran obligados segun el thenor y forma delos dichos capitulos que para ello mandamos dar y asentar conlos dichos obispos o como la my merced fuese. Por ende yo vos mando conforme alos dichos capitulos que de suso se haze mencion acudays e agays acudir—á los dichos obispos de Sant.^{to} domingo y de la Concibcion con las dichas decimas dela cal y teja y ladrillo que las tales personas fueren obligados apagar para la obra delas dichas iglesias y para que conforme á los dichos capitulos pagen las dichas decimas delas cosas susodichas las personas que las devieren les contringays y apremieys con todo rigor de derecho, y para ello si necesario es por esta my cedula vos doy poder cunplido con todas sus ynsidencias y dependencias anexidades y connesidades e no fagades ende al. fecha en madrid aveynte e quatro dias del mes de diziembre de mill y quinientos e treze años, yo el Rey por mandado de su alteza. lope Conchillos. agora por el Canonigo Benito Muñoz en nombre del dean y Cabildo de la iglesia de Sant.^{to} domingo me es fecha relacion que enel cumplimiento dela dicha cedula se pone inpedimento suplicandome le mandase dar sobre carta della o como la mi merced fuese. Porende yo vos mando que veades la dicha cedula que de suso va encorporada y la guardeys y cunplais y hagays guardar y cunplir en todo y por todo como enella se cotiene y no fagades ende al siendo tomada la Razon desta carta por los nuestros officiales que residen en la sibdad de sevilla enla casa dela contratacion delas yndias fecha en Valladolid á quatro dias del mes de Julio de mill e quinientos y veinte y tres años, yo el Rey refrendada del secretario cobos y señalada del chanciller y comendador mayor y Caravajal y Vargas y Beltran. 52. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cédula en que se manda á los oficiales reales de la Isla Fernandina, que paguen diezmos las grangerías que tuviese S. M. en dicha isla y en todas las Indias, como lo pagan los vecinos de ella.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 154.) El Rey. Nuestros Officiales que rresidis en la isla fernandina, sabed que nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de nuestros governadores destos Reynos en nuestro nonbre fecha en esta guisa nuestros oficiales que rresidis enla isla fernandina ya sabeys lo que por una nuestra carta vos enviamos a mandar e Responder sobre lo que nos consultastes que por parte del obispo desa isla se vos pedia que les pagasedes diezmo de nuestras haciendas y grangerias como lo pagan los otros vezinos desa isla y vos enbiamos á mandar que de todas nuestras haciendas y grangerias que en esa isla havemos tenydo y tenemos despues que al dicho obispo se les dio la posesion dese obispado hasta agora y de aqui adelante lo fiziesedes pagar e pagasedes el diezmo segund é dela manera que lo pagan los vezinos desa dicha isla e porque nuestra merced e voluntad es que asi se cunpla nos vos mandamos que asi lo guardeys y cunplays e no fagades endeal siendo tomada la razon desta por los nuestros Officiales que rresiden en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas Indias dada en vitoria a XXV dias del mes de Julio de mill e quinientos e veinte y doss años el almirante el condestable por mandado de sus magestades los governadores en su nonbre Johan de samano é por que mi voluntad es que la dicha cedula se guarde e cunpla yo vos mando que veays la dicha cedula que de suso va incorporada e la guardeys y cunplays y hagays guardar e cumplir en todo e por todo como enello secontiene como si de mi fuese firmada e no fagades ende al fecha en Valladolid á quatro dias del mes de Jullio de quinientos e veynte e tress años, yo el Rey, refrendada de covos firmada de carabajal y beltran. 53. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Provision dada por D. Carlos y Doña Juana su madre, en la que declaran que la Nueva España sería siempre de los dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enagenar.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 206.) Don Carlos etc.=doña Juana etc.=por quanto segun lo que por nos esta jurado e prometido á los nuestros Reynos y señorios de Castilla y de leon al tiempo que fuimos recibidos y jurados Reyes e señores dellos que alas yndias yslas e tierra firme del mar oceano que son ó fueren dela nuestra corona de castilla nynguna cibdad ny provincia ny ysla ni otra tierra anexa á la dicha nuestra corona Real de castilla puede ser enagenada ny apartada della y asy es nuestra yntincion e voluntad de lo guardar e cumplir e que se guarde e cumpla para sienpre jamas e francisco de montejo e diego de ordas procuradores dela nueva españa en nombre della nos suplicaron e pidieron por merced que acatando la fidelidad dela dicha nueva españa e los trabajos que los pobladores y conquistadores della han pasado y pasan en su poblacion e pasificacion e por que mas se ennoblesiese e poblase le mandasemos dar dello nuestra provision Real e nos acatando e consyderando todo lo susodicho como quiera que por estar como asy esta jurado e de contenerse asy enla bulla dela donacion que por nuestro muy santo padre nos fue hecha no avia nesecidad de nueva seguridad pero por que los vecinos e pobladores tengan mayor sertenidad e confianza dello mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e vigor de ley e prematica sancion como sy fuera hecha é promulgada en cortes generales por la qual prometemos e damos nuestra fé e palabra Real que agora e de aqui adelante en nyngund tienpo del mundo la dicha nueva españa no sera enagenada ny la apartaremos de nuestra corona Real nos ni nuestros herederos ny subsesores en la dicha corona de castilla sy no que estará y la ternemos como acosa incorporada en ella e sy necesario es de nuevo la incorporamos e meteremos e mandamos que en ningund tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enagenada ny parte alguna ny pueblo della por ninguna cabsa ny razon que sea ó ser pueda por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores que no haremos merced alguna della ny de cosa della apersona alguna e que si en algund tiempo por alguna cabsa nos ó los dichos nuestros herederos ó subsesores hisiesemos qualquier donacion o enalienacion o merced sea en sy ninguna e de ningund valor y efecto e por tales desde agora para entonces las damos e declararamos e mandamos el Ill.^{mo} ynfante don hernando e álos ynfantes nuestros muy caros hijos y hermanos e a nuestros herederos e subsesores que asi lo guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intension determinada e sy desta nuestra provision la dicha nueva españa quysiere nuestra carta de previlegio mandamos al nuestro chasiller e notario e Oficiales que estan ála tabla delos nuestros sellos que la den libre e pasen e sellen quand cunplida e bastante les fuere pedida e demandada e mandamos que se tome la razon desta nuestra carta por los nuestros officiales que residen en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas yndias dada en cibdad de panplona XXII dias del mes de octubre de mill e quinientos e veynte e tres años refrendada de covos firmada del obispo de burgos y del doctor beltran.= 54. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Cédula en que se manda que se pague diezmo en la Isla Fernandina el ladrillo y teja, como en la Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 210.) El Rey. Nuestro governador y Oficiales que residis en la ysla fernandina sabed que por parte del Reverendo yn cristo padre obispo de Cuba del nuestro consejo me es hecha relacion que acabsa de a ver rentado poco los diezmos del dicho obispado las yglesias estan por hedificar y me suplico e pidio por merced mandase que se pagasen los diezmos dela cal y texa y ladrillo que se haze en la dicha ysla para labrar las dichas yglesias como se haze y paga enla ysla española e como la mi merced fuése lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razon e yo tovelo por bien e por la presente vos mando que hagays e proveays como en esa ysla se paguen los diezmos delas cosas y segund dela forma y manera que se pagan enla ysla española e no fagades ende al, fecha en panplona á XXII de octubre de mill e quinientos e veinte y tres años. yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo de Burgos y del dotor Beltran. 55. (1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real Provisión dada por D. Cárlos para que las apelaciones suscitadas contra los Gobernadores, no puedan pasar al Consejo como no pasen de mil pesos.—(_A. de I._, 41-6-2/25, _lib._ 5.º) Don Carlos por la gracia de dios Rey de Romanos etcétera, por quanto diego de ordas e francisco de montejo en nonbre e como procuradores de la nueva españa e concejo della nos fizieron Relacion que si las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores e sus tenyentes e otras justicias de la dicha tierra oviesen de venyr al nuestro consejo de las yndias a estos Reynos donde nuestras personas Reales Residen en grado de apelacion para que ally se viesen e feneciesen los vecinos e pobladores de la dicha tierra Recibirian mucho agravio e daño por que muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad y la distancia del camyno largo por lo qual aunque claramente conociesen tener justicia por las muchas costas y gastos que se les ofrecen dexarian de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereceria de lo que los vezinos e pobladores de la dicha tierra Recivirian mucho agravio e daño y nos suplicaron y pidieron por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcançar cumplimyento de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen asta myll pesos de oro e dende abaxo se feneciesen e determynasen ante los nuestros governadores e sus tenyentes que son o fuesen de la dicha nueva españa syn venyr al nuestro consejo de las yndias que con nos Resyde o que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer y Remediar en ello de manera que los nuestros suditos e naturales sean desagraviados y alcancen su justicia e conmigo el Rey consultado fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por lo qual queremos y mandamos es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere todas las apelaciones que se ynterpusyeren de los dichos governadores e otros quales quyer juezes e justicia que an sydo e fueren probeydos para la dicha nueva españa de hasta myll pesos de oro y dende abaxo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores o juezes de Resydencia della, e las causas que se apelaren e fueren de los dichos myll pesos de oro y dende arriba que bayan en el dicho grado de apelacion ante nuestro presydente y oydores de la dicha nuestra abdiencia Real de las yndias que Resyden en la dicha ysla española para que ally se fenescan y acaben y se haga cerca dello lo que sea justicia a los quales le cometemos y les damos poder cumplido para determynar los dichos casos en grado de apelacion hasta en la dicha quantia de los dichos myll pesos de oro y dende aRiba e mandamos al nuestro governador a los concejos, justicia e Regidores de la dicha nueva españa e a cada uno dellos que asy lo guarden e cunplan syn que en ello ny en parte dello pongan ny consyentan poner enbargo ny ynpidimyento alguno e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las ciudades e villas e lugares de la dicha nueva españa=dada en panplona a XXIIII dias del mes de dizienbre de IVDXXIIII años=yo el Rey=por mandado de su magestad francisco de los covos=fonseca archiepiscopus episcopus=el doctor beltran—registrada juan de samano urbina por cançiller. 56. (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula en la que se manda que los tenientes de Governadores no puedan echar de la tierra á ninguna persona so color dela clausula que hay en las provisiones para el cargo de gobernador.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 46.) El Rey=nuestro governador e juez de Residencia que es ofuere de tierra firme llamada castilla del oro yo soy ynformado que so color de una clausula que hay enlas provisiones que vos mandamos dar para usar y exercer el dicho oficio de governador en que se contiene que si vos paresciere que conviene hechar de hesa tierra a algunas personas por el bien e pasificacion della lo podays hazer syn les otorgar apelacion e que vuestros oficiales e lugar tenientes por pasyon que tienen con algunas personas e syn justa causa ni Razon que para ello aya los echen dela dicha tierra de que se syguen muchos daños e ynconvenientes et quiriendo nos proveer e remediar en lo suso dicho visto por los del mi consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha Razon e yo tovelo por bien por la qual mandamos e declaramos que sin embargo dela dicha clausula de que de suso se haze mencion e so color della los dichos vuestros oficiales e lugartenientes no puedan desterrar ny hechar dela dicha tierra a ninguna persona so color e diziendo que conviene hecharla della e que no lo puedan hazer ny usar dela dicha clausula salvo vos por vuestra persona propia e no de otra manera e no fagades ende al fecha en Toledo en diez et nueve dias del mes de mayo de mill e quinientos et veynte et cinco años, yo el Rey—Refrendada del Secretario covos obispo de osma dottor caravajal y dottor beltran y obispo de canaria y dottor maldonado. 57. (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Provision en la que se manda que las apelaciones de seiscientos pesos para abajo terminen ante los governadores.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 43 _vuelto_.) Don Carlos et doña Juana etc.=por quanto por parte de tierra firme llamada castilla del oro et consejos della nos fue fecha relacion que si las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores et sus tinyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen de venir al nuestro consejo delas Indias a estos Reynos donde nuestras personas Reales residen en grado de apelacion para que allí se viesen et fenesiesen los vecinos e pobladores dela dicha tierra recibirian mucho agravio et daño por que muchas delas dichas cabsas son en poca cantidad et la distanzia del camyno larga, por lo qual aunque claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas y gastos que se les ofrecen dejarian de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereseria deque los dichos vezinos e pobladores dela dicha tierra rescibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcanzar cunplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen de hasta seyscientos pesos de oro o dende abajo se fenesciesen et determynasen ante los nuestros governadores o sus tinyentes que son o fueren dela dicha tierra firme sin venir al nuestro consejo delas yndias que con nos reside o que sobrello proveyesemos como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer e remediar enello de manera que los nuestros subdittos e naturales sean desagraviados y alcançasen justicia y conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual queremos y mandamos y es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante por el tienpo que nuestra voluntad fuere todas las apelaciones que se ynterpusiesen delos dichos governadores e otros qualesquier juezes e justicias que an sido y fueren proveydos para la dicha tierra firme de hasta quinientos pesos de oro y dende abajo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores o juezes de residencia della e las cabsas que se apelaren y fueren delos dichos quinyentos pesos de oro ariba que vayan enel dicho grado de apelacion ante el nuestro presidente y oydores dela nuestra abdiencia Real delas Indias que reside enla Isla española para que alli se fenescan et acaben y se haga cerca dello lo que sea justicia a los quales lo cometemos y les damos poder cunplido para determinar los dichos cassos en grado de apelacion hasta enla dicha quantia delos dichos quinyentos pesos de oro y dende aRiba y mandamos al nuestro gobernador e a los consejos Justicias Regidores dela dicha tierra firme et a cada uno dellos que ansi lo guarden et cunplan sin que enello ny enparte dello pongan ny consientan poner enbargo ny ynpedimento alguno e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas y mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades e villas e lugares dela dicha tierra firme dada en toledo á diez e nueve dias del mes de mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil e quinientos e veynte e cinco años yo el Rey refrendada del secretario covos señalada del Obispo de osma y de carvajal y obispo de canaria y dottor beltran y maldonado. 58. (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula que dispone y manda que no consientan los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales Reales.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 48 _vuelto_.) El Rey=mi governador o juez de Residencia que es o fuere de tierra firme llamada Castilla del oro, yo soy ynformado que los nuestros oficiales dessa tierra como tienen la mano enlos negocios e cosas della se quieren servir y acompañar de todos los vezinos e personas que se hallan presentes con ellos aqualesquier parte donde van en el pueblo donde estan y que desto a quedado costumbre en mucho perjuizio delos vezinos delos tales pueblos y oficiales dellos porque dexan sus oficios e haziendas por acompañar los dichos oficiales entre los quales sobre ello diz que ay muchas envidias e diferencias e porque mi voluntad es de mandar proveer en ello yo vos mando que agora e de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningunas personas en dias de fiesta ny de trabajo acompañen alos dichos oficiales ny a algunos dellos sy no fueren sus criados o personas que llevasen su sueldo so pena dela nuestra merced e de diez mill pesos de oro a cada un vezino por cada vez quelo contrario hiziere los quales sean aplicados e por la presente los aplicamos para los pobres del ospital del pueblo donde acahesciere, lo qual vos mandamos que ansy guardeys e cumplays y executeys como en esta mi cedula se contiene so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra Camara e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada públicamente por las plaças e mercados de todas las ciudades villas e lugares dela dicha castilla del oro por pregonero e ante escrivano publico fecha en Toledo a diez e nueve dias del mes de Mayo de mill e quinientos e veynte e cinco años yo el Rey. Refrendada del Secretario covos señalada obispo de osma dottor caravajal obispo de canaria dottor beltran dottor maldonado. 59. (1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real Provision en la quese ordena que el ensaye del oro se haga en las casas de fundicion y lo quilaten con arreglo á la ley de minas.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 77 _vuelto_.) Don Carlos etc. doña Juana, su madre, etc. por quanto nos somos ynformados que a causa que en tierra firme llamada castilla del oro, el oro della es de diversos quilates e ley e aunque para saber de la ley e quilates que es los quilatadores que para ello están diputados lo quilactan por las puntas por ser uno de nascimiento sobre cobre y otro sobre plata no pueden por ellas ponello en la perfecta ley de los quilates que es y quando lo traen a estos nuestros Reynos y se ensaya no se halla de la ley de que viene quilactado de que los vezinos y otras personas que tratan en aquellas partes Reciben engaño y perdida y se syguen otros yncovenientes y nos fue Suplicado le diésemos licencia y facultad para que del dicho oro los dichos quilactadores pudiesen hazer ensaye lo qual, visto por los del nuestro consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que devamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos que agora e de aqui adelante se funda e haga ensaye del dicho oro y lo pongan en la ley del oro de minas que ay se saca en la dicha tierra e en los quilates de que fuere de manera que no se tenga la dubda que se tiene ni aya el hierro y daño que se rrecibe tocándolo y quilatándolo solamente con las punctas con tanto que el dicho ensaye se haga en las casas de fundicion de la dicha tierra en presencia de nuestro veedor della guardando cerca del dicho ensaye la orden contenida en el memorial que en la presente mandamos enbiar firmado de Francisco de los cobos nuestro Secretario y del nuestro Consejo y no de otra manera y si para ello no oviere en la dicha tierra ensayador que sea persona que lo sepa hazer, mandamos al nuestro governador y oficiales de la dicha tierra que nos envien Relacion dello y de las personas y oficiales de que ay necesidad para hazer el dicho ensaye para que nos lo mandemos proveer como convenga a nuestro servicio e bien de la dicha tierra e mandamos al dicho nuestro governador y otras justicias della que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra carta e lo en ella contenido e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere, dada en Toledo a treinta dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill e quinientos e veinte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos fray garcia episcopus exomensis. Episcopus Canariensis. El Doctor beltran. El Doctor gonzalo maldonado. 60. (1525.—Toledo, 15 Julio.)—Real Cédula á los oficiales de la Contratación mandando proveer dos letrados para la expedición de los negocios que ocurran en la casa.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 18.) El Rey. Nuestros officiales que rresidis en la Cibdad de sevylla en la casa de la contratacion de las Indias ya sabeys como por vuestra parte me ha sido fecha Relacion que acausa de los muchos pleitos e negocios que ocurren a esa casa no basta para el buen despacho y espidicion dellos el licenciado castroverde letrado della y me haveys suplicado y pedido por merced mandase proveer de otro letrado para que juntamente conel dicho licenciado Residiese en esa casa por letrado della o como la my merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente vos doy licencia y facultad para que vosotros nombreys y señaleys por letrado desa casa juntamente con el dicho licenciado castroverde el que os pareciere que mas conviene a nuestro servicio y al buen despacho de los negocios desa casa y que a ella vynieren, el qual por la presente mando que aya y tenga de salario en cada un año por letrado della seyss myll maravedis y que goze dellos desde el dia que al dicho officio fuere Recibido y començare a servyr en la dicha casa y le sean pagados segund y como y de la manera y a los tiempos que se le paga al dicho licenciado castroverde y mandamos que asenteis esta my cedula en los libros desa casa y sobre escripta de vosotros esta oreginal la tornad a la persona que asi nombraredes para que la el tenga y tomad su carta de pago en cada un año con la qual, sin otro Resguardo alguno, mando que vos sean Recibidos y pasados en quenta los dichos seys myll maravedis en cada un año de los que reciviese el dicho officio e no fagades ende al fecha, en toledo a quynze dias del mes de Jullio de quinyentos e veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos, señalada de los dichos. 61. (1525.—Toledo, 13 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña Juana, mandando bajo penas severas que se registren todo el oro, plata, mercaderías y otras cualesquier cosa que se trajese de las Indias, en los sitios donde partieren.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 64 _vuelto_.) Don Carlos etc, doña iohana etc., por quanto nos somos informados que como quiera que a mucho tiempo que por nos está mandado y proveido que todas las personas que vinieren de las yndias sean obligados a rregistrar todo el oro, plata, perlas, açucar, caña, fistola e otros qualesquier metales e piedras e grangerias que en las dichas indias oviere y se truxeren a estos Reynos en la isla de donde partieren en el Registro Real de la nao en que viniere como mas largo se contiene en nuestras cartas e provisiones que sobrello se andado no se guarda ni cunple tan enteramente como conviene a nuestro servicio y al buen Rebcado de nuestra hazienda y a la conservacion e trato de las dichas indias lo qual Redunda en daño e fravde e pérdida de las personas e mercaderes que en ellas tractan e contratan e queriendo proveer e Remediar cerca dello como de aqui adelante cesen los dichos ynconvenientes, visto en el nuestro consejo de las indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual hordenamos e mandamos que agora e de aqui adelante todas e qualesquier personas de qualquier estado, preheminencia, condicion o dinidad que sean que fueren e vinieren a las dichas indias y en ellas trataren en qualquier manera, sean obligados a Registrar todo el oro e plata, perlas, piedras y otros qualesquier metales y açucar, caña, fistola o otra qualquier cosa de qualquier genero e calidad que sea que al presente ay e se cria en las dichas indias islas e tierra firme del mar oceano y adelante se criaren y en ellas oviere y se dieren en el Registro Real del navio en que ansi vinieren y traxeren el dicho oro e cosas por ante los nuestros oficiales e personas que por nos está mandado e hordenado e de venir con todo ello segund e como lo oviere Registrado enteramente a la cibdad de sevilla a la nuestra casa de la contratacion de las indias a lo manifestar e se presentar con todo ello ante los nuestros oficiales que en ella Residen sopena que qualquier persona que truxere oro o plata, perlas, piedras e otros qualesquier metales e grangerias e cosas que de las dichas indias e tierra firme truxeren a estos Reynos sin lo Registrar en el dicho Registro Real del navio en que viniere por la orden que dicha es e no lo manyfestaren ante los dichos nuestros oficiales luego como llegaren ayan perdido e pierdan todo lo que ansy traxeren por Registrar o dexaren de manyfestar ante los dichos nuestros oficiales e sea perdido para la nuestra camara e fisco, lo qual desde agora aplicamos para ello e mandamos a los dichos nuestros oficiales que guarden e cunplan esta nuestra carta e ordenança en ella contenida en todo e por todo segund e como en ella se contiene y sy alguna o algunas personas fueren o pasaren contra el tenor e forma della executen o hagan executar en sus personas o bienes las penas en ella contenydas e porque venga a noticia de todos e nynguno della pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha cibdad de sevylla por pregonero y ante escrivano publico, la qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que pongan en la dicha casa con las ordenanças della para que lo en ella contenydo aya cumplido efecto, dada en toledo a treze dias del mes de agosto año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de myll e quinyentos e veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del chanciller y obispo de osma y carvajal. 62. (1525.—Toledo, 6 Octubre.)—Real Cedula en que se manda que cuando algun escrivano publico ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros signados al escrivano que lo sostituyere.—(_A. de I._, 139-1-6. _lib._ 10, _fol._ 112 _vuelto_.) El Rey. Por quanto yo soy ynformado que muchos escrivanos asy de nuestros Reynos como del numero de algunas cibdades e villas e lugares de las yslas española sant juan, y cuba y jamayca despues de aver usado en ella sus oficios e aver pasado antellos muchas escrituras, se van a la nueva españa o a tierra firme o se pasan de unas yslas a otras o vienen a estos nuestros Reynos e se llevan consygo los Regystros de las escrituras o procesos que antellos pasan e despues quando las partes an menester los tales procesos y escrituras no las hallan ny ay el Recabdo que conviene e pierden su justicia e se siguen otros ynconvenyentes y me fue suplicado y pedido por merced cerca dellos mandase proveer de Remedio o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente o por su traslado synado de escrivano publico mandamos sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara que nyngund escrivano o escrivanos asy de nuestros Reynos como del numero de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yslas española sant juan y cuba y jamayca que no usen de los dichos oficios sin que primeramente den fianças e seguridad bastante que quando se fueren de la tal ysla donde estuvieren a qualesquier partes entregaran todos sus Registros synados de su syno al escrivano que la justicia de la tal ysla para ello nonbre al qual mandamos que la justicia de abtoridad para que pueda dar synadas las dichas escrituras e procesos y dallas synadas de su sygno que siendo nonbrado de la manera que dicho es e dandole la dicha abtoridad nos por la presente se la damos e mandamos que valgan e hagan fee en juycio e fuera del como sy del dicho escrivano ante quien primeramente pasaren fuesen synadas e no fagades ende al fecha en toledo a seys dias del mes de otubre de myll e quinyentos e veynte e cinco años e mandamos al dicho escrivano que asy entregare los dichos Registros que Retenga en sy un traslado abtorizado dellos para que pueda dar dellos a las partes quando dellos tubieren necesydad=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada del chanciller y del obispo de osma y canaria y beltran y maldonado. 63. (1.525.—Toledo, 27 Octubre.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña Juana, sobre las preheminencias, privilegios que ha de gozar el Correo mayor delas Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 133.) Don carlos etc doña juana etc a los del nuestro consejo presydente e oydores de las nuestras abdiencias alcaldes alguaciles de la nuestra casa e corte e chancillerias e a todos los corregidores asystentes governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares asy destos nuestros Reynos e señorios como de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas e por descubrir asy a los que agora son como a los que seran de aqui adelante para syenpre jamas e a los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias e a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de la especieria que Resyden en la cibdad de la coruña e al ques o fuere nuestro correo mayor e sus lugar tenyentes en el dicho oficio e a otras quales quier personas de qual quier estado e condicion que sean a quien lo en esta nuestra carta contenido toca e atañe o tocar e atañer puede en qual quier manera a quien fuere mostrada o su traslado synado de escribano publico salud e gracia sepades que yo la Reyna mande dar e di una mi carta firmada del Rey don hernando nuestro padre e aguelo e señor que aya gloria e sellada con nuestro sello e librada de los del nuestro consejo su thenor de la qual es este que se sygue: doña juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada de toledo de galizia de sevylla de cordova de murcia de jahen de los algarves de algecira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano, princesa de aragon e de las dos ceçilias de jerusalen archiduquesa de avstria duquesa de borgoña e de bravante etc. condesa de flandes e de tirol etc., señora de vizcaya e de molina etc., por quanto a cavsa que gracias a nuestro señor las cosas de las yndias del mar oceano e tierra firme que agora se llama castilla del oro an crecido e crecen cada dia se despachan muchos correos e mensajeros e van e vienen muchas cartas e despachos asy de las dichas yndias e tierra firme para my e para el Rey my señor e padre e para estos Reynos e personas particulares dellos por los nuestros governadores juezes e oficiales e personas particulares dellas como por los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Resyden en la cibdad de sevylla e como quyera que en lo que se a despachado e despacha por los dichos nuestros oficiales de sevylla ha avydo e ay buen Recavdo, pero por que lo que viene de las dichas yndias e tierra firme como se encomyenda a personas que no tienen cargo ny cuydado dello ny son obligados a dar quenta ny Razon alguna ha avydo e ay muy malos Recabdos en las cartas e despachos que de las dichas yndias e tierra firme vienen y muchas personas a quien toca han Recibido e Reciben mucho daño y como es tan grande la distancia de aca e alla no se puede despues Remediar por que pasa mucho tienpo y antes que se sepa es perdido el negocio y asy por Remediar esto como por que toda la negociacion de las dichas yndias e tierra firme esta apartada e dividida de la destos Reynos por la diferencia que ay de lo uno a lo otro he mandado que aya sello y Registro aparte de lo de aca he acordado de proveer persona que tenga especial cargo e cuidado de los correos e mensageros que se ovieren de despachar que aya de ser y sea correo mayor de las dichas yndias e tierra firme descubiertas e por descubrir y de todas las negociaciones y casos y cosas a ella anexas e pertenecientes e dependientes dellas en qual quier manera por ende por hazer bien y merced a vos el doctor lorenzo galindez de carvajal del my consejo acatando los muchos y buenos y leales servicios que me aveys hecho y hazeys de cada dia y en alguna hemyenda y Remuneracion dellos y entendiendo que cunple asy a my servicio e al buen Recabdo de la dicha negociacion por la presente vos hago merced e gracia e donacion pura perfecta e no Revocable ques dicha entre bivos para agora e para sienpre jamas del oficio de my correo mayor de las dichas yndias e tierra firme del mar oceano descubiertas e por descubrir e de las negociaciones e despachos que aca para alla o de alla para aca o en las mysmas yslas yndias e tierra firme entre sy o para otras partes o en estos Reynos para alguna parte dellos se hizieren para vos e para vuestros herederos e subcesores e para aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren titulo cabsa o Razon segund e como lo tiene el correo mayor de sevylla y es my merced e voluntad que por mano de vos el dicho doctor carvajal e de nuestros herederos e subcesores perpetuamente para siempre jamas o de quyen vuestro poder o suyo oviere se despachen todos los correos e mensajeros que fueren menester e se ovieren de despachar asy por nuestros virrey e governador juezes e oficiales e otras personas que estan o estuvieren de aqui adelante en las dichas yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir para cosas que fueren menester en las mysmas yslas e tierras de las unas a las otras o en ellas mysmas de unos pueblos a otros como los que ovieren de despachar para estos Reynos y ansy mysmo los que ovieren de despachar para nos o para quales quier partes los nuestros oficiales que Resyden en la dicha cibdad de sevylla e Resydieren de aquy adelante o en otra qual quier parte sy adelante se mudare la dicha contratacion o sy se dividiere ó acrecentare mas e que podays llevar e lleveys los derechos e salarios e otras cosas al dicho oficio anexos e pertenecientes e gozar e gozeys de las libertades ynmunydades y esenciones segund e como e de la manera que los ha llevado e lleva e ha gozado e goza el correo mayor e sus lugartenyentes de la dicha cibdad de sevylla y mando e defiendo firmemente que de aqui adelante nynguna ny algunas personas de estos Reynos e señorios de qual quier estado condicion prehemynencia o dinidad que sean o las que estan o estubieren en las dichas yndias del mar oceano e tierra firme descubiertas e pobladas e por descubrir e poblar que se descubrieren e poblaren de aquy adelante no sean osados de despachar ny despachen ny enbiar nyngund correo o mensajero que con cartas ovieren denbiar a qual quier parte que sea no syendo criado o famyliar suyo o otra semejante persona sy no fuere por mano de vos el dicho doctor e de vuestros herederos e subcesores o de quyen vuestro poder o suyo oviere so pena que quyen lo despachare por la primera vez yncurra en pena de diez myll maravedis e por la segunda pierda sus bienes y el correo o mensajero que de otra manera fuere pierda el oficio y quede ynabilitado para no poder usar mas del en las quales penas desde agora lo contrario haziendo los condeno y he por condenados syn otra sentencia ny declaracion alguna las quales dichas penas se rrepartan la tercia parte para quyen lo acusare e la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare e la otra tercia parte para vos el dicho doctor carvajal e para los dichos vuestros herederos e subcesores e ansy mysmo mando á los dichos nuestros oficiales de la casa de la contratacion de sevylla que agora son e seran de aquy adelante e a los que en otra qual quyer parte estovieren e a los governadores e visorrey e juezes de apelacion e otros quales quyer nuestros oficiales que estan o estuvieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas o por descubrir que todos los correos e mensajeros que de aquy adelante avieren de enviar e despachar asy para my e para el Rey my señor e padre e los Reyes que despues de nos subcedieren e para otras quales quyer partes o personas sean por mano de vos el dicho doctor e de los dichos vuestros herederos e subcesores o de quyen vuestro poder e suyo oviere e no de otra manera so pena que cada vez que lo contrario hiziere paguen diez myll maravedis para vos el dicho doctor carvajal en la qual dicha pena asy mysmo les condeno y e por condenados syn otra sentencia ny declaracion alguna e por esta my carta o por su traslado synado de escrivano publico mando al principe don carlos my muy caro e muy amado hijo e a los ynfantes duques perlados condes marqueses Ricos omes e a los del my consejo presydentes e oydores de las mys abdiencias alcaldes alguaziles de las my casa e corte e chancillerias e a los mys de oficiales la dicha contratacion que son o fueren y estovieren en las dicha cibdad de sevylla o en otras partes e al virrey e governadores juezes e oficiales justicias e otras quales quyer personas que estan o estuvieren en las dichas yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir que vos guarden e cunplan e hagan guardar e cunplir esta my carta e la merced en ella contenyda segund e como aquy se contiene e contra el thenor e forma dello no vayan ny pasen ny consientan yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera antes para lo usar e cunplir vos den e hagan dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e fuere menester e por que aya mas cunplido efecto hagan pregonar e publicar esta my carta el dicho su traslado synado de escrivano publico por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de las dichas cibdades e villas destos Reynos e de las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas e por descubrir por manera que venga a noticia de todos e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren e pasaren executen en sus personas e bienes las dichas penas que para las llevar en la forma suso dicha e para usar e gozar del dicho oficio e desta merced como aqui se contiene por esta merced vos doy poder cunplido con todas sus yncidencias e dependencias emerxencias anexidades e conexidedes e sy desta dicha merced quysyeredes my carta de previlegio y confirmacion mando a los mys chanciller y mayordomo mayor notarios y concertadores y escrivanos mayores de los mys previlegios e confirmaciones e a los otros oficiales que estan a la tabla de los mys sellos que vos la den e libren e pasen e sellen la mas fuerte e firme e bastante que les pidieredes y ovieredes menester syn vos pedir ny llevar diezmo ny chancillería de dos ny de tres años ny otros derechos algunos por que de lo que en ello montare yo vos fago merced por los dichos vuestros servicios e por esta dicha carta la qual valga e la merced en ella contenyda tomando la Razon della francisco de los covos my criado e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante my en la my corte do quier que yo sea del dia que vos enplazare hasta quynze dias primeros syguyentes so la dicha pena so la qual mandamos a qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al ge la mostrare testimonyo synado con su syno por que yo sepa en como se cunple my mandado dada en la villa de madrid a catorze dias del mes de mayo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e quynyentos e catorze años yo el Rey. yo pedro de quyntana secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre el obispo de palencia conde liçençiatus çapata tomo la Razon desta carta de su alteza francisco de los covos Registrada francisco de los covos et agora el dicho doctor lorenço galindez de carvajal nos hizo Relacion que algunos de vos contra la dicha provysion que de suso va encorporada e merced en ella contenyda y en su perjuycio le poneys ynpedimyento a el y a sus lugar tenyentes en el despacho de los correos e mensajeros que hazen e despachan sobre negocios e despachos tocantes a cosas de las yndias diziendo que la dicha merced no se estiende ny entiende a todo lo tocante a cosas de las yndias especialmente a lo que se a descubierto en lo de las yslas de maluco y otras partes de la especeria ny a su contratacion e no consentis que se use en lo que a esto toca libremente en el dicho oficio con los dichos su lugar tenyentes de que Recibe agravio por que la dicha merced quel tiene del dicho oficio conprehende todo lo descubierto e por descobrir y asy se entiende lo que fuere de especieria como todo lo demas de nuestras yndias y nos suplico e pidio por merced le mandaremos dar nuestra sobre carta de la dicha nuestra carta e merced en ella contenyda declarandola para que de aquy adelante no le fuese en ello puesto enbargo ny ynpedimyento alguno o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que la merced quel dicho doctor carvajal tiene del dicho oficio de nuestro correo mayor de las yndias se entiende y estiende de todas las nuestras yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir dentro de los limytes de nuestra demarcacion asy de los malucos y contratacion de la especieria como todo lo demas de qual quyer calidad que sea e vos mandamos á todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones que veades la dicha nuestra carta que de suso va encorporada e conforme a ella guardeys e cunplays al dicho doctor carvajal la merced en ella contenyda en todo y por todo como en ella se contiene y en guardandola e cumpliendola useys con el e sus lugar tenyentes e no con otra persona alguna en el dicho oficio de nuestro correo mayor de las yndias descubiertas e por descubrir asy de los malucos e contratacion de la especieria como todo lo demas que se hallare dentro de los limytes de nuestra demarcacion so las penas en ella contenydas por que de todo a seydo y es nuestra voluntad e yntencion que el dicho doctor sea nuestro correo mayor e goze de los derechos al dicho oficio pertenecientes e los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo a veynte e syete dias del mes de otubre año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e veynte e cinco años yo el Rey Refrendada del secretario covos señalada del chanciller y obispo de osma y comendador mayor de castilla. 64. (1525.—Fecha en Toledo 4 de Noviembre.)—Instrucciones dadas al Licenciado Luis Ponce de Leon, juez de residencias de la Nueva España, en que se trata sobre la manera de encomendar los Indios y de prohibir y reglamentar los juegos y otras materias.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 27.) Lo que vos el licenciado Luis Ponce de leon que ys por nuestro Juez de Residencia de la nueva españa aveis de hazer en el dicho cargo tocante a la buena governacion de la tierra y Recabdo de nuestra hazienda es lo siguiente: Primeramente con toda diligencia despachareis e yreis a la ciudad de sevilla y dareis mi carta que llevais a los nuestros officiales de la casa de la contratacion y travajareis de desenbarcar y despacharlos de alli lo mas presto que sea posible porque como bereis a muchos dias que por my mandado está detenida para ello la flota y con la bendicion de nuestro señor seguireis vuestro camino derecho a la dicha nueva españa y sy fuere posible seguireis vuestra deRota sin tocar ni los detener en ninguna de las yslas sin necesidad. Luego como en buena ora desenbarcasedes en el puerto que tomaredes en la nueva España, areis un mensajero a don hernando Cortes nuestro governador y capitan general della e a los nuestros oficiales que enella Residen y enbiarleseys mis cartas en que les hago saver vuestra yda y ansi mismo les escrivireis vos lo mismo e yr os eys vuestro camino derecho asta la ciudad de tenustitan, donde presentareis vuestras Provisiones y de ay adelante començareis a entender en la Residencia atento el tenor e forma de vuestra provision y poder y en las otras cosas que llevais a cargo y luego pasados los tres meses ques el término de la Residencia, las otras cosas que adelante serán contenidas enesta ynstrucion enbiarme hasta dicha Residencia con la Relacion berdadera de lo que en todo ello allaredes e proveyeredes y delestado de las cosas de aquella provincia e vuestro parecer sobre todo ello y vos entre tanto ussareis del dicho cargo conforme a vuestra provision como mas conbenga al servicio de Dios nuestro señor y ensanchamiento de su santa fee católica y a nuestro servicio y buen Recabdo de nuestra hazienda y a la pacificacion de la dicha tierra e con aquella Retitud, buen cuidado y diligencia que yo de vos confio, entendiendo que las cossas del acresentamiento de nuestra hazienda y buen Recabdo della con los nuestros officiales della e con su acuerdo y parecer las hareis y tratareis. Y pasados los tres meses de la Residencia porque como beis el dicho nuestro governador tiene tanta espiriencia de las cosas de esa tierra y save lo que cumple para la paz y sosiego y buen govierno della podreis enello ynformarnos del. Vos en la ciudad de thonustitan y en los otros pueblos donde andobieredes, ni tomareis possada de nadie contra su voluntad sino aposentar os eys en una casa de algun vezino a voluntad suya, como es costumbre de los Jueces. Como saveis nos avemos proveido a nuño de guzman del cargo de nuestro governador de panuco e Victoria grayana en lugar y bocacion del adelantado Francisco de garay, defunto—y ambos ys en una compañia hasta alla y le avemos mandado que luego en saltando en tierra se vaya al dicho puerto de panuco si para su Rescivymiento o cosa de su governacion tuviere nescesidad de vuestro favor e ayuda dárselo éys muy cumplidamente como cosa de mucho servicio nuestro que lo mismo ará el con vos porque ansi lo lleva de mi mandado y despues que ambos esteis en vuestros cargos aveis de mirar y travajar como entre vosotros no aya diferencia ni competencia alguna por rrazon de los límites de vuestras governaciones, sino que ambos esteis en mucha conformidad sirbiendo en vuestros officios cada uno en lo que conforme a sus provisiones le pertenesiere y dandoos el uno al otro favor y ayuda en lo que combiniere al servicio de nuestro señor y nuestro y bien de la tierra y a su buena governacion y pasificacion Porque de lo contrario me ternia por muy desservido de vosotros. Assimismo como bereis yo he proveido a pedro de zalazar mi capitan por nuestro alcaide e tenedor de la fortaleza de tenustitan, luego como llegaredes gela hareis entregar y apoderar enella conforme a su provision y vos juntamente con nuestros officiales le areis dar e dareis la gente que os paresiere ques nescesaria que rresida con el para la guarda y seguridad e defensa de la dicha fortaleza e las armas e municion e pertrechos necesarios, por manera que esté a buen Recabdo e no pueda aber enello falta alguna y deveis primeramente hablar sobrello al dicho nuestro gobernador diziendole quanto cumple a nuestro servicio que esto aya efecto. Durante el tiempo de la Residencia vos ynformareis por virtud del poder que de nos llevais como e de que manera los nuestros officiales de la dicha nueva españa an usado y exercido sus officios y guardado y cumplido sus poderes, e ystruciones e todo lo demas que por nos les asido mandado y para ynformacion vuestra llevais el treslado de los dichos poderes e yntruciones que ellos llevaron señalados de francisco de los cobos nuestro secretario para que mejor podais entender enello y saver la verdad. Y porque yo soy ynformado que los dichos nuestros officiales de la dicha nueva España que son thesorero y contador y factor y beedor de fundiciones contra lo que por nos les fue mandado y probeydo por sus ynstruciones que no tratasen ni contratasen ni tubieren en la dicha tierra provechos algunos mas del salario que a cada uno mandamos señalar porque aquellos teniendo esta consideracion se les señalaron largos y completos para se poder sustentar an tenido yndios e grangerias e formas dese aprovechar, porende yo vos mando que luego que llegaredes vos ynformeis larga e particularmente de lo que enello passa y lo que cada uno de nuestros officiales oviere avido y adquirido en la forma susodicha, e me embieis la Relacion verdadera que sobre ello ovieredes para que yo mande proveer enello lo que a nuestro servicio combenga. Ame seido fecha Relacion que en la provincia de mechuacan ques quarenta leguas de tenustitan ay una sierra, que tomando la tierra della y undiéndola, se saca mucha parte della de plata aunque asta agora nosea hecho la espiriencia dello y que para se saver combiene que ansi la dicha sierra y gente que enella avita como todas las otras tierras e provincia se pongan por nomina y que el nuestro contador tenga el libro e rrazon dello e de los vezinos e yndios de cada provincia, yo vos mando que ansi lo hagais e proveais como se haga el ensayo para saver si es ansi que la dicha tierra tiene la dicha plata o otro metal y se sepa el secreto y lo cierto dello y mandamos que el dicho contador tenga la dicha nomina y rrazon segund y como eneste capitulo se contiene. Asi mismo saved que porque la espiriencia lo a mostrado que en las yslas españolas sant Joan y Cuba, por se aver Repartido los yndios naturales dellas a los españoles que las an ydo a poblar an benido en tanta diminucion que an quedado muy pocos de que no solamente dios nuestro señor a seido desservido enello por aver perecido tanta multitud de animas por su mal tratamiento, pero nos avemos seido dello desservidos por la deminucion que por ello a venido a nuestras Rentas en las dichas yslas por el descargo de nuestra Real conciencia, yo embié a mandar al dicho nuestro governador por una mi ynstrucion cuyo traslado se os dará, señalado del dicho francisco de los Covos nuestro secretario, que no hiziere Repartimiento ni encomienda ni deposito de los yndios de la dicha nueva españa, sino que los dexase bivir en libertad ynponiéndoles alguna manera de servicio o tributo por rrazon del servicio que como nuestros basallos nos deven o el tributo e servicio que ellos davan a motençuma o a los otros sseñores en cuya subjecion estavan como mas largo vereis por la dicha ynstrucion, el qual porque aquello parescio muy grande yncombiniente a el y a nuestros officiales, no solamente no lo executó, mas aun, lo tubo secreto y no lo publicó y dio todos los yndios que estavan pacificos a personas que los tuviesen en deposito en tanto que nos vista la Relacion de la dicha tierra y la manera de la gente y sus costumbres mandasemos proveer enello lo que a nuestro servicio conbiniese, los quales se sirben dellos en cierta forma haziéndoles sus cassas e trayéndoles cossas de comer y otros del oro que tienen y sacan de las minas segund la calidad de la tierra donde moran y en lo del tributo me escribe el dicho nuestro governador que no conviene por agora ynponérselo y que lo que mas conbiene al presente a nuestro servicio y pacificacion de aquellas tierras es llevar nuestro quinto de todo como agora lo llevamos por ciertas causas y Razones que en su carta dice; otros son de parecer que desde luego se les podria ynponer el dicho servicio sin que enello resulte ynconbeniente ninguno a la conserbacion de aquella tierra como mas largo bereis por el traslado de los capitulos de las cartas del dicho nuestro governador que cerca desto hablan y de los otros pareceres de otras personas que para ynformacion vuestra os será dado y lo llevareis y os encargo que despues que ayais estado en la tierra y començado a entender en las cosas della, platiqueis sobre esto con el dicho nuestro gobernador y con nuestros officiales y otras personas que vos pareciere y principalmente de los rreligiossos que alla esten la mejor manera que para la combersion de los dichos yndios a nuestra santa fee catolica ques nuestro principal deseo e yntencion y ellos ser bien tratados e mantenidos en justicia y nos servidos y aprovechados de la dicha tierra se podria tener. Y en caso que os pareciere y Bieredes que combiene que los yndios estén encomendados a los cristianos y questa es la mejor manera para que ellos bengan en conocimiento de nuestra santa fee catolica y nos seamos servidos de la dicha tierra, platicareis entre vosotros si será bien que queden encomendados de la manera que agora lo están y sirben a los españoles o si será mejor que se diesen por basallos como los que tienen los cavalleros destos Reynos o por via de feudo pagando a nos los derechos que pareciere que se les puede ymponer. Y si os pareciere y hallaredes ques mejor como algunos son de parecer que no se encomienden los yndios a nadie, sino que solamente estén en sus tierras libremente y solamente sirban a nos y nos paguen el mismo servicio y tributo que pagaban a los señores que antes tenian o otro que alla parezca, que manera se podria tener con los españoles que alla Residen o que parte dellos se les podria dar para que estuviesen y rresidiesen en la dicha tierra é no la desanparasen y despues de avello muy bien visto y platicado enbiarme éys la Relacion oreginal que sobre ello Recivieredes juntamente con buestro parecer poniendo pro y contra que en cada cosa della tovieredes y en lo que os rresolbieredes para que yo lo mande todo beer y prover como mas conbenga al servicio de dios nuestro señor y ensalçamiento de su santa fee catolica y servicio nuestro y bien dela tierra y entre tanto y asta que yo vista vuestra Relacion enbie a mandar lo que enello se haga no y nobeys ny altereis cosa alguna enello de como agora esta. Asi mismo porque somos ynformados que en las minas de oro que en la dicha tierra ay e se an descubierto es cosa muy Rica e la prencipal Renta y Grangeria que en la dicha tierra tenemos y que conbernia que en las dichas minas se pusiesen esclavos para sacar el oro platicareis esto con el dicho nuestro governador y oficiales e hareis lo que a todos mejor os pareciere siendo los dichos esclavos de los naturales de aquellas partes. Y porque como alla bereis nos avemos mandado probeer de algunos oficios de Regimientos a personas servidores nuestros de las ciudades e villas de la dicha tierra y asta agora no esta hecho el numero de Regidores que en cada una dellas a de aver por no tener aca entera noticia e Relacion de los vezinos e calidad de cada pueblo ynformaros eys de ello de nuestro governador y officiales y otras personas de la dicha tierra y embiarme eys la Relacion, de los pueblos della de que vezino es cada vno y que numero de Regidores os parece que se de ve prover en cada uno dellos y quantos estan asta agora por nos proveidos y los que faltan y quales son las personas mas calificadas para servir los dichos oficios para que vista vuestra relacion yo mande proveer cerca dello lo que conbenga a servicio de dios nuestro señor y nuestro y ansi mismo porque de parte de los dichos oficiales se me a suplicado les provea de oficios de Regimientes de los pueblos y algunos son de parecer que conbiene que se les den y provean y otros dicen que seria grande inconveniente para la governacion de los pueblos y para que no se pudiesen ocupar en las cosas de nuestra hazienda ynformaros éys dello e embiarme éys vuestro parecer. Otro si nos somos ynformados e a parescido por espiriencia que de mesclarse el oro de la dicha tierra con otros metales para fundirse biene mucho daño y perdida a nuestra hazienda y se siguen otros yncombenientes y sobre ello avemos proveido y mandado lo que bereis por una provision nuestra que llevais areis que se pregone luego como llegaredes y que se guarde y cumpla como en ella se contiene sin que en ello aya falta alguna. Asimismo porque al principio que la dicha tierra se descubrio nos avido Respeto al trabajo de los descubridores y pobladores della y a que la dicha ciudad estaba muy gastada destruida a causa de las guerras que en la dicha tierra a avido e por otros respetos que a ello nos mobieron hizimos merced a la dicha ciudad y su tierra del diezmo del oro que se cogiese en las minas é nascimiento de la dicha tierra y porque asta agora no a avido el dicho oro porque todo a seido aliado en poder de los yndios y nuestra intencion no fue hazer la dicha merced sino para solo el oro de nacimiento y aquello cesa avemos mandado cerca dello lo que por una nuestra provision que con esta ynstrucion llevais bereis hazella éys guardar y cumplir como en ella se contiene. Tambien por otra parte hizimos merced de ciertas penas aplicadas a nuestra camara e fisco en la dicha tierra para hazer fuentes é puentes y otras cosas que por ynformacion que tenemos y Relacion de los nuestros officiales de la dicha tierra, no ay de las dichas penas para esta nescesidad y sobre ello avemos proveido lo contenido en otra nuestra provision, que vos avemos mandado dar terneis cuidado de hazella guardar y cumplir. Ame seido fecha rrelacion que en la dicha tierra se juegan muchos juegos exesibos de naypes é dados e otros juegos que son proybidos en estos nuestros Reynos, y sobre ello llevais provision nuestra aquella guardareis y areis guardar y executar con grand diligencia y cuidado. Anssi mismo saved que por cierta ynformasion de testigos que ante mi fue presentada consto que estando francisco hernandez de Cordoba theniente de governador de pedrarias de Avila nuestro lugar theniente general y governador de tierra firme llamada castilla del oro en la costa del sur en las espaldas del golfo de las ygueras en el casique nicaragua gil gonçalez de avila questava poblando en el golfo fue a el una noche y sobre seguro y asechança, con mano armada el y la gente que con el yba, le mataron ocho ombres e hirieron otros muchos y le tomaron ciento y treinta mill pesos de oro que tenia para nos y se lo llevo e fue con todo ello a la dicha nueva españa con francisco de las cassas sobre lo qual por vna comision nuestra vos mandamos que vos ynformeis de todo lo susodicho e hagais sobre ello justicia segund que mas largamente en la dicha comision se contiene conforme a ella areis lo que en esto se vos manda cobrando con gran diligencia los dichos ciento y treinta mill pesos, y enbiarmelos éys. Assi mismo llevais otra comision nuestra sobre lo acaescido en el golfo de las ygueras entre francisco de las cassas y cristobal de olid y el dicho gil gonçalez terneis cuidado conforme a la dicha comision de entender en ello y me avisar de lo que por la ynformacion que ovieredes alleredes y ansi mismo me embiareis rrelacion de las cossas de aquella tierra e manera della. Y porque como aca se vos dixo yo por las nescesidades y gastos presentes mande thomar prestado el oro quel dicho governador enbio en estas postreras naos a su padre para selo mandar pagar y le llevais vna carta mia en que se lo hago saber con creencia a vos Remitida berla éys y conforme a ella le hablareis lo que conbenga significandole que en esto me quise socorrer del como lo e hecho de todos mis criados y servidores y la voluntad que tengo para que dello sea bien pagado. Por lo que el dicho nuestro governador me a escrito y por rrelacion de los dichos nuestros officiales de la nueva españa e seydo ynformado que ante que los dichos nuestros officiales alla fuesen el dicho nuestro governador avia tomado de poder de diego de soto que estaba, nonbrado por thesorero de la dicha tierra sesenta e tantos mill pessos de oro para los gastos que hazia en ciertas armadas ynformaros éys dello e oyd a la parte de dicho governador y officiales y embiarme éys la rrelacion con vuestro parecer. Y porque como bereis por una ynformacion que llevais parece que en ausencia del dicho nuestro governador entre nuestros officiales y otras personas a quien el dexo encomendadas las cosas de la ynstruccion en la ciudad de tenustitan vbo ciertas diferencias y escandalos en desservicio nuestro y daño de la tierra ynformaros éys dello con diligencia y haced justicia oydas las partes. En lo qual entendereis con aquel cuidado y diligencia e retitud que yo de vos confio, fecha en toledo a quatro dias del mes de noviembre de mill y quinientos y veinte y cinco años.=yo el rrey=rrefrendada del secretario cobos=señalada del chanciller e obispo de osma y comendador mayor de castilla y dotor carbajal. 65. (1525.—Toledo, 17 Noviembre.)—Real Cédula en que se da cuenta á las autoridades de las Indias del Casamiento de S. M. el emperador don Carlos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 159.) El Rey. Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de canaria por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes pasadas de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como buenos y leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas vezes que me casase y que sy pudiese ser fuese con la serenisima ynfanta de portugal doña ysabel por que por muchos Respectos parecia que este casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la cristiandad, era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos e ansy mysmo me lo suplicaron muchos grandes e perlados e otras personas particulares destos Reynos y por dar contentamyento a todos se començo luego a tratar e a entender en el dicho casamyento y nuestro señor en cuyas manos esto y todas mys cosas tengo puestas ha seydo servido de lo efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de presente con la dicha serenysima ynfanta y con mucha brevedad se hara el casamyento plaziendo a nuestro señor a quyen plega que sea para su servicio acorde de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo conforme a la suplicacion destos nuestros Reynos y por que se el plazer que dello aveys de aver de toledo a XVII de noviembre de IUDXXV años=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada de nynguno. Yden al governador de la ysla de canaria. Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las yslas de tenerife y la palma. Yden al conde de la gomera pariente. Yden al adelantado de canaria pariente. Yden a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que Resyde en la ysla española. Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha ysla. Yden a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina. Yden al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan. Yden a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la nueua España. Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico. Yden a nuestros oficiales de la nueva españa. Yden a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro. Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de tierra firme llamada castilla del oro. 66. (1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provisión mandada dar por D. Carlos y D.ª Juana su madre, para que los oficiales públicos que no residieren en sus puertos les sean quitados sus oficios.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 176.) Don carlos etc. e doña juana etc. por quanto nos somos ynformados que muchas personas que tienen oficios de Regimyentos e escrivanyas e alguazidadgos e otros oficios publicos en las cibdades villas e lugares de las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano se absentan e van fuera de los tales lugares donde tienen los dichos oficios a sus negocios e grangerias e cosas particulares por los yntereses e provechos que dello se les syguen e se estan absentes mucho tienpo de manera que los dichos lugares quedan solos e no se admynistran los dichos oficios ny la nuestra justicia como conviene al servicio de dios nuestro señor e nuestro e bien de los dichos pueblos e Republica dellos e se syguen desto otros muchos males daños e ynconvenyentes de que dios nuestro señor e nos Rescebimos desservicio e los dichos pueblos e tierras mucho daño e a cada desto vienen en dimynuycion e pocos de los vezinos asyentan e estan quedos en ellos como conviene para la poblacion e acrecentamyento de los tales pueblos e nos queriendo proveer e Remediar cerca desto de manera que las tales personas Resydan en los dichos sus oficios como son obligados e visto por los del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos e mandamos que agora e de aqui adelante todas e quales quier personas que tengan oficios de Regimyentos e escrivanyas e alguaziladgos e otros oficios publicos e Reales en quales quier cibdades e villas e lugares de la ysla española los sirvan e Resydan en ellos continuamente como son obligados syn hazer las dichas absencias e que no puedan y ny bayan fuera de la dicha ysla syn licencia de nuestro presydente e oydores della la qual mandamos que les den para cosas justas e con el termino conbenyble para ello e los que de otra manera se fueren e avsentaren pierdan los dichos oficios e queden vacos para nos proveer dellos a quien nuestra boluntad fuere e entre tanto mandamos que los dichos nuestro presydente e oydores provean de los tales oficios e los encomyende a personas abiles e suficientes y en quyen concurran las calidades que para ello se Requiere e nos enbien la Relacion dello para que nos lo mandemos ver e proveer lo que convenga e sea nuestro servicio e por que lo suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados dellas cibdades e villas e lugares de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere=dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del mes de noviembre año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quynientos e veynte e cinco años=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada del obispo de osma y doctor carvajal e doctor beltran e maldonado etc. Yden otra para tierra firme. Yden otra para la ysla de san juan. Yden otra para la ysla fernandina. Yden otra para la ysla de santiago. 67. (1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provision del Rey D. Carlos para que con el objeto de evitar fraudes, los caudales pertenecientes á S. M. se tengan en un arca de tres llaves y que cada una de ellas las tengan el tesorero, contador y factor.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 177.) Don carlos, etc., por quanto avemos sydo ynformados que en la guarda del oro que nos a pertenescido y pertenesce en las nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano ansy de nuestro quynto e derechos como en otra qual quier manera no a avido la guarda e Recavdo que conviene ny se nos enbia a los tienpos que podria venyr y lo tenemos mandado para nos servir dello a cavsa de entrar en poder de los nuestros thesoreros de las dichas tierras e yslas solamente e no tener llave dello los otros nuestros oficiales lo qual a sydo cavsa que algunos de los nuestros thesoreros han hecho e hazen fravdes o engaños en desservicio nuestro e daño de nuestra hazienda Rescibiendo e trocando oro de menos ley e quylates e dando oro de mas ley de lo nuestro que esta en su poder que nos embian y pagan por nuestro mandado es de menos ley e quilates que lo que para nos Resciben e cobran y lo mismo hazen o podrian hazer en las perlas que entran en su poder e demas desto se aprovechan del dicho nuestro oro por que mercadean e tratan y contratan con ello y lo tienen encubierto e defravdado syn nos lo embiar a los tienpos e quando son obligados e queriendo proveer en ello de manera que de aqui adelante esto cese e en ello aya la horden e Recavdo que conviene e se quite los dichos ynconvenyentes visto en el nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual mandamos a los nuestros oficiales de la ysla española que desde el dia que esta nuestra provisyon les fuere notificada en adelante todo el oro y perlas e aljofar que entrare en poder del nuestro thesorero de la dicha ysla en qual quiera manera ansy de nuestros quyntos e almoxarifazgos e devdas como otros quales quier se pongan en una arca con tres llaves diferentes e que dellas tenga la una el nuestro thesorero de la dicha ysla e las otras dos el nuestro contador e fattor della e que no se pueda sacar nyngund oro de la dicha arca syno fuere por mano de todoss tress por que desta manera se escusaran todos los dichos fravdes e ynconvenyentes e nos podremos ser servydos dello e se nos podra embiar a los tienpos que tenemos mandado lo qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que ansy guarden e cumplan y executen so pena de perdimyento de sus oficios e bienes para la nuestra camara en la qual dicha pena lo contrario haziendo los condenamos e avemos por condenados e ansy mysmo mandamos al nuestro presydente e oydores e otras nuestras justicias quales quyer de la dicha ysla que ansy lo guarden e cumplan e hagan guardar e complir so pena de la nuestra merced e de cient myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en la cibdad de toledo a XXIIII dias del mes de noviembre año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quynyentos e veynte e cinco.=Yo el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del obispo de osma e dotores beltran e maldonado. 68. (1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real cédula á las autoridades de la isla Fernandina para que los gobernadores no entren en cabildos con los alcaldes ordinarios y regidores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 204.) El Rey=nuestro lugar tenyente de governador o Juez de Residencia que es o fuere de la ysla fernandina por parte desa dicha ysla me es fecha Relacion que vosotros contra lo que por el catholico Rey nuestro señor e abuelo que aya santa gloria e por nos esta proveydo e mandado e ansy mysmo por los oydores de la nuestra audiencia Real que Reside en la ysla española en nuestro nombre que los lugares tenientes de governador desa dicha ysla no entren en cavildo con los alcaldes hordinarios e Regidores de las cibdades villas e lugares della algunos devos los dichos lugar thenientes an querido entrar en los dichos cavildos y estar en ellos y por que mi voluntad es que lo que como dicho es por el dicho Rey catholico e por nos e la dicha nuestra audiencia esta proveydo e mandado se guarde e cumpla yo vos mando que agora e de aquy adelante guardeys e cumplays lo que cerca desto esta prohivido e mandado ansy por nos como por la dicha nuestra audiencia syn que en ello aya falta alguna e no fagades endeal por alguna manera so pena de la nuestra merced e de mill=para nuestra camara fecha en toledo a primero dia del mes de diziembre de mill y quinientos y veinte y cinco años=yo el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del Obispo de Osma e dottor e carbajal e beltran e maldonado. 69. (1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real Cédula al Prior de Santo Domingo y Guardián de San Francisco para que entiendan en la libertad de los indios.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 190 y 191.) Venerables e devotos padres fray Reginaldo montesino dela orden de santo domingo dela ysla española e fray pedro mexia de trillo provyncial dela orden de sant francisco sabed que nuestra yntensyon e proposito syenpre ha sydo y es de poner a los yndios naturales desas partes enaquella libertad que biviesen en policia y fuesen enseñados e yndustriados en las cosas de nuestra santa fee catolica e atraydos a ella e Relevados de travajo por que se conservasen e acresentasen e no vinyesen en demynucion y para ello he mandado buscar los buenos medios que se puedan hallar e juntar teologos e personas de conciencia que dello sepan para que enello se determine lo que mas sea servicio de dios e bien de los dichos yndios y por que entre tanto nuestra conciencia este descargada e confiando de vuestras personas letras e conciencias vos he querido encomendar lo que por una nuestra carta que con esta os mando enbiar cerca desto vereys yo vos encargo que la veays y con mucha diligencia y cuydado entendays en el cumplimiento della que por ser cosa del servicio de nuestro señor recibiere enello mucho plazer y servycio, de toledo a primero dia del mes de diziembre de mil quinientos y veynte y cinco años, yo el Rey Refrendada del secretario covos señalada del Obispo de Osma y carvajal y beltran. 70. (1525.—Toledo, 9 Diciembre.)—Real Cédula en la que se dispone que los pliegos que S. M. escribiese á los Oficiales Reales no se abran sino estando todos juntos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 207.) El Rey. Nuestros oficiales que Resydis en la isla de san iohan ya sabeis como algunas vezes yo vos mando escrivir sobre cosas que tocan a nuestro servicio e buen Rebcado de nuestra hazienda y agora yo soy ynformado que escriviendo os a todos junctos algunos de vos abris las cartas sin los otros por manera que unos saven lo que yo escrivo y embio a mandar y otros no y ansy las cosas de nuestro servicio no se cunplen ni hazen como deven por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada et quando que yo vos mandare escrevyr y embiar despachos a todos juntos no los abrais ny veays los unos syn los otros estando en lugar et parte que vos podais junctar para ello e no fagades ende al fecha en toledo a nueve de dizienbre de IUDXXV años yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo de osma y doctor carvajal y doctor beltran e obispo de cibdad-Rodrigo. 71. (1526.—Toledo, 19 Enero.)—Real Cédula en conformidad con cierta provisión, para que las justicias seglares puedan sacar de las iglesias las personas que se acogen á ellas después de haberse apoderado de haciendas ajenas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 238.) El Rey. Muy Reverendo yncripto padre arçobispo de sevilla, nuestro ynquisidor general e del nuestro consejo e vuestro provysor e vicario general e otras quales quier personas e vicarios e otras justicias eclesiasticas a quien lo en esta my carta contenydo toca e atañe e a cada uno de vos á quien fuere mostrada o su traslado signado de escrivano público nos somos ynformados que un iohan zarco, maestre que agora vino de las yndias por no pagar cierta hazienda que llevo encomendada e cambios que tomo e otras cosas que deve con mucha suma de dinero se ha alçado e Retraydo en la yglesia e que ansy mysmo un cristoval marin pasagero que ansy mismo vino de las yndias con cierta cantidad de oro e plata por no pagar lo que devia a la parte cuyo hera se salió de la nao sin venir a lo entregar a la nuestra casa de la contratación de las yndias conforme al Registro como hera obligado se fue á la yglesia y diz que se defiende por el abicto que trae de sant iohan, en lo qual sy ansy pasase y a estos diese lugar a los que tractan en las yndias Recibirian mucho daño e no se osaria confiar de personas algunas por temor que no se les alçase con sus haziendas e mercaderias y el tracto vernia en mucha dismynución e nos Rescibiriamos desservicio e nuestras Renctas mucha quiebra e se siguirian otros daños e ynconvenientes, e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio con justicia mandando vos que no consintiesedes ny diesedes lugar a que lo suso dicho pasase y entregasedes los dichos Retraidos e alcançados e los nuestros oficiales que Residen en la dicha casa de la contratacion para que alli estoviesen presos hasta que pagasen lo que deven e se hiziese cunplimyento de justicia o como la nuestra merced fuese y por que segund las leyes e prematicas destos nuestros Reynos los mercaderes e personas que se alçan con las haziendas e mercaderias que tienen a cargo y se acogen a las yglesias y monesterios con ello, son avidos por publicos Robadores yo vos mando e encargo que dando vos seguridad los dichos nuestros oficiales de la dicha casa de la contratacion para que no sera procedido criminalmente contra los suso dichos por causa de se aver alçado e Retraido con la dicha hazienda en las dichas yglesias e monasterios premitais que los dichos nuestros oficiales puedan entrar en qual quier yglesia o monesterio donde estovieren acogidos y Retraydos e sin escandalo ni lision alguna los saqueis dellas y los pongan en la dicha carcel publica para que esten a justicia con los dichos sus acreedores y personas que les quisieren pedir y vos los ymbays del conosimyento de sus causas e no conoscays mas dellas y las Remitays a los dichos nuestros oficiales para quellos hagan y determynen en ellas lo que hallaren por justicia por que de otra manera serian forçado proveer en ello como conviene a la execucion de la nuestra justicia fecha en toledo a XIX dias de enero de myll e quinientos e beynte y seys años yo el Rey Refrendada del secretario covos y señalada del doctor veltran. 72. (1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros que se casen ni los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar la isla Española, á pesar de ser contra las leyes del Reino.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 350.) Don carlos e doña juana su madre etc. a vos los nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las indias que Reside en la isla española e al nuestro governador e otras justicias quales quier de la dicha isla y a cada uno y qual quier de vos salud e gracia sepades quel bachiller alvaro de castro dean de la iglesia de la concepcion desa dicha isla nuestro capellan nos hizo rrelacion diziendo que bien sabiamos como le aviamos dado licencia para pasar a la dicha isla doscientos esclavos los medios machos y los otros henbras para entender en el exercicio de sus grangerias como en la dicha licencia mas largo se contiene y por que llevado que oviese aquellos a la dicha isla por que le parescia que seria servicio de nuestro señor y beneficio de la tierra tenia yntincion de casar los dichos esclavos a ley y bendicion para los enseñar y hazer bivir como á cristianos, y que se temia que casando los dichos esclavos y sus hijos dirian que heran libres. no lo siendo segund las leyes de nuestros Reynos de lo qual el Recibiria mucho daño y nos suplico y pidio por merced mandasemos declarar que no heran libres puesto que los casase o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las indias por quanto entre las leyes y prematicas de nuestros Reynos ay una ley que sobre lo suso dicho habla en la partida quarta titulo quynto ley primera su tenor de la qual es esta que se sigue usaron de luengo tienpo aca y tovolo por bien santa iglesia que casasen comunalmente los siervos y las siervas en uno otro sy puede casar el siervo con muger libre y valdra el casamiento si ella sabia que hera siervo quando caso con el eso mysmo puede hazer la sierva que puede casar con onbre libre pero a menester que sean cristianos para valer el casamyento y pueden los siervos casar en uno y maguer lo contradiga sus señores valdRa el casamiento y no deve ser desecho por esta Razon si consintiere el uno en el otro segund dizen en el titulo de los matrimonios y como quier que pueden casar contra la voluntad de sus señores con todo esto tenudos son de los servir tanbien como los hazian de antes ansy como muchos onbres oviesen dos siervos que fuesen casados en uno si acaeciesen que los oviesen de vender devenlo hazer de manera que puedan vivir en uno y hazer servicio aquellos que los conpraren e no puedan vender el uno en una tierra y el otro en otra porque oviesen a bivir departidos e si siervo de alguno casase con muger libre o onbre libre con muger sierva estando su señor delante o sabiendolo sino dixese entonces que hera su siervo solamente por este hecho que lo vee ó lo sabe y callase hacese el siervo libre e no puede despues tornar a servidumbre y maguer que de suso dize quel siervo se torna libre por que vee o lo sabe su señor que lo casa y lo encubre con todo esto no vale el casamiento porquella no lo sabia quel era siervo quando caso con el fueron ende si despues lo contintiese por palabra o por hecho fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos inserta la dicha ley en la dicha Razon y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos y a cada uno y qual quier de vos que veades la dicha ley que de suso va encorporada y la guardeis y cunplais y hexecuteis y hagais guardar e cunplir y executar en todo y por todo segund y como en ella se contiene y contra el tenor y forma della no vayais ni paseis ni consintais yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en la cibdad de sevilla a onze dias del mes de mayo año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e veynte e seys años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de su cesareas e catolica magestad la fize escrevir por su mandado mercurinus cancelarius fray garcia episcopus oxomensis episcopus canariensis el doctor beltran garcia episcopus civitatis. 73. (1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Cédula para que no pasen á las Indias negros ladinos si no fuese con licencia particular de su Majestad.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 342.) El Rey. Por quanto yo soy ynformado que a causa de se llevar negros ladinos destos nuestros Reynos a la isla española los peores y de mas malas costumbres que se hallan por que aca no se quieren servir dellos et ynponen e aconsejan a los otros negros mansos que estan en la dicha isla pacificos y obedientes al servicio de sus amos an yntentado y provado muchas vezes de se alçar e an alçado et ydose a los montes y hecho otros delitos e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos prover de Remedio mandando que agora ny de aqui adelante en tienpo alguno no se pudiesen llevar ny llevasen los dichos yndios ladinos destos nuestros Reynos ny de otras partes sino fuesen boçales por que los tales boçales son los que sirven y estan pacificos e obedientes y los otros ladinos los que los alteran et ynducen a que se vayan et alçen e hagan otros delittos o como la my merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente declaramos e mandamos que nyngunas ni algunas personas agora ny de aquy adelante no puedan pasar ny pasen a la dicha isla española ni a las otras yndias islas e tierra firme del mar oceano ni a ninguna parte dellas ningunos negros que en estos nuestros Reynos o en el Reyno de portogal ayan estado un año salvo de los boçales que nuevamente los ovieren traido de sus tierras y que los que de otra manera llevaren e pasaren sean perdidos para la nuestra camara e fisco si no fuere quando nos dieremos nuestras liçençias para que sus dueños los puedan llevar para servicio de sus personas e casas que los tengan e ayan criado e por que lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de la cibdad de sevilla fecha en sevilla a once dias del mes de mayo de IVDXXVI años yo el Rey Refrendada del secretario covos señalada del obispo de osma y obispo de canaria e doctor carvajal e doctor beltran e obispo de cibdad Rodrigo. 74. (1526.—Granada, 28 Julio.)—Real Cédula en que se dispone que los clérigos queden exentos de pagar derechos de sisas, mas que en aquellas cosas que son obligados.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 81.) El Rey. «Nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real delas yndias que Reside enla ysla española Benito muñoz canonigo dela yglesia de santo Domingo desa dicha ysla y en nombre della me hizo Relacion que vosotros les aveis apremiado et apremyais a ellos y a la otra clerezia desa ysla, a que paguen sysa de todas las cosas que se venden, so color de cierta armada que se hizo contra ciertos yndios que estaban alçados disque en mucho daño et perjuicio dela dicha yglesia et clerezia y de sus previllejios et ynmunidad eclesiastica, et me suplico, et pidio por merced vos mandase que los relevasedes dela dicha sisa y les hiziesedes bolverlo que hasta agora les avia sydo llevado della et de aqui adelante les guardasedes sus previllejos y esenciones o como la mi merced fuese por ende yo vos mando que agora et de aqui adelante quando las semejantes sysas se hecharen et Repartieren no consyntayss, ni dei lugar á que el dicho cabildo et clerezia paguen ny contribuyan, mas en aquellas cosas a que de derecho son obligados a pagar et contribuyr et no fagades ende al fecha en granada á veinte et ocho dias del mes de Jullio de mill e quinientos et veinte et seis años, yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de osma y carbajal y del obispo de Canarias e dottor beltran e obispo de Ciudad Rodrigo. 75. (1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real Cédula que manda que habiendo necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo (Isla Española).—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 140.) Concejo Justicia Regidores dela ciudad de santo Domingo dela ysla española jhoan Sanchez Sarmiento me hizo relacion porque porla onestidad de la ciudad e mujeres casadas della e por escusar otros dapnos e ynconvenientes ay necesidad que se haga enella casa de mugeres publicas y me suplico e pedio por merced le diese licencia e facultad, para que en el sitio y lugar que vosotros le señalasedes el pudiese hedificar y hacer la dicha casa o como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que aviendo necesidad dela dicha casa de mugeres publicas enesa dicha cibdad señaleis al dicho jhoan Sanchez sarmiento lugar e sitio conveniente para que la pueda hazer que yo por la presente aviendo la dicha nesecidad le doy licencia e facultal para ello et no fagades endeal fecha en Granada a treynta e un dias del mes de Agosto de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de sus magestades Francisco de los cobos=señalada en las espaldas del chaciller y el obispo de Osma y dottor carabajal el Obispo de Canaria dottor beltran obispo de Ciudad Rodrigo. 76. (1526.—Granada, 27 Octubre.)—Real Cédula en la que se dispone que no se pague el diezmo de la cal, texa y ladrillo en las Islas de San Juan, Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 257 _vuelto_.) El Rey. Nuestros governadores e Justicias delas yslas española san Jhoan y Cuba y santiago e nuestros officiales dellas e a cada uno de vos a quien esta mi cedula o su traslado signado de escribano publico fuere mostrada sabed que en nuestro consejo de las yndias se trata cierto pleito entre partes, Dela una las yglesias dessas dichas yslas et cabildos dellas y delas otras las dichas yslas e vecinos dellas sobre que las dichas iglesias dizen que les deven et an de pagar Diezmo dela cal y texa et ladrillos y pescados et otras Dezimas personales y las dichas yslas alegan que no se deven ny an de pagar por ciertas cabsas e Razones que cada una de las partes dize enguarda de su derecho lo qual visto por los del nuestro consejo han mandado que cada una de las partes de ynformacion delo que cerca desto se haze et guarda enel arzobispado de sevilla e obispado de Cadiz por que conforme a aquello se ha de hacer e guardar enlas dichas yslas y entre tanto questo se haze e determina se suspenda la cobranza de las dichas Dezimas por ende yo vos mando a todos a cada uno de vos que entretanto y hasta que en lo susodicho se determina lo que sea en justicia y embiado la razon dello no consyntais ny deis lugar a que en ninguna delas dichas yslas se pague ny cobren las dichas Dezimas de cal texa y ladrillo y pescado y personales y encargos á los prelados de las dichas iglesias e cabildos dellas que no las pidan ni cobren hasta que como dicho es se determine lo que se ajuste no envargante quales quier cedulas o provisiones que enello ayamos dado, fecha en granada a veinte e syete Dias del mes de Octubre de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de su magestad francisco de los Covos=señalada del Obispo de osma y Obispo de canaria y docttor beltran y Obispo de Ciudad-Rodrigo. 77. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Cédula á las autoridades de la isla Española mandándoles, entre otras cosas, que envíen un tiento de cuentas de lo que montaren las rentas reales cada año, y sobre que no dejen pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin ella. (Fué extensiva á todas las demás partes de Indias.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 300.) El Rey=Nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las Indias que Reside en la ysla española y nuestros oficiales della a todas vuestras cartas en particular fasta agora Recibidas vos he mandado Responder lo que demas de aquello ay que dezir es que nos somos ynformados que muchas personas que vienen desa Isla y de otras partes para estos nuestros Reinos traen algunos yndios y esclavos contra lo que por nos esta proveido y mandado cerca desto sin licencia y otros con ella con color que los tornasen a esas partes quando ellos buelvan lo qual demas de ser en dapño de la poblacion desas partes es en perjuizio et diminucion de los dichos yndios e de sus vidas por que con la mudança que hazen de la tierra en viniendo aca se mueren de que nos somos deservidos y por que mi voluntad es que lo que cerca desto esta mandado para que no se trayan ningunos yndios libres desas partes se guarde y cumpla enteramente y que no se trayan mas yndios yo vos mando que agora ny de aqui adelante no consintais ny deis lugar a que ninguna ny algunas personas trayan ny pasen desas partes a estos nuestros Reynos ningunos ny algunos yndios ny vosotros deis liçençia para ello so las penas contenidas en las provisiones por los Reyes catolicos y por nos cerca desto dados y demas de aquello vosotros poned las penas que hos paresciere. He sydo ynformado que en esa ysla hay mineros y venas de hierro en mucha cantidad y que si se pusyese en esto Recabdo y diligencia podriamos Rescibir en ello servicio y nuestra hazienda y esas yslas e tierras y vecinos dellas mucho provecho y se podria tractar por mercaderia nuestra lo qual diz que hasta agora ha cesado por no aver avido desto el cuydado que convenia de questoy maravillado de vosotros no lo aver fecho y averme avisado dello por ende luego que esta Recibierdes os ynformeys de todo ello y la ynformacion y Relacion que cerca desto ovierdes me la enbiareis luego lo mas largo y particular que ser pueda con vuestro parescer para que vista mande proveer lo que sea servido etc. Asi mismo soy ynformado que para que los negros que se pasan a esas partes se asegurasen y no se alçasen ny absentasen y se anymasen a trabajar y servir a sus dueños con mas voluntad demas de casallos seria que sirviendo cierto tienpo y dando cada uno a su dueño hasta veynte marcos de oro por lo menos y dende aRiba lo que a vosotros pareciere segund la calidad y condicion y hedad de cada uno y a este Respecto subiendo o abaxando en el tienpo y prescio sus mugeres e hijos de los que fuesen casados quedasen libres y toviesen dello çertinidad sera bien que entre vosotros platiqueis en ello dando partes a las personas que vos paresciere que convenga y de quien se pueda fiar y me enbieis vuestro parescer etc. Ya sabeis como por espiriencia ha parescido el mal Recabdo que ha avido y ay en esa ysla y en las otras cerca de los bienes de los difuntos y de los fraudes y encubiertas que cerca desto se an fecho y hazen de manera que han venido y bienen muy pocos de los dichos bienes a poder de los herederos de los tales difuntos y se consumen y quedan en poder de los tenedores dellos y de otras personas particulares a quien no pertenescen no guardando lo que cerca desto por nos esta mandado de que dios nuestro señor es deservido y las anymas y conciencias de los dichos difuntos Reciben dectrimento y sus herederos dapño para Remedio de lo qual havemos mandado despachar las provisiones que con esta vos mando enviar para esa ysla y las otras terneys especial cuydado de hazer que se cumpla la que va para esa ysla y de enbiar a Recabdo los que van para esas otras y de hazer que se cunplan enteramente avisandonos dello etc. Asi mismo como sabeis por los Reyes catolicos y por nos esta mandado a vos los dichos nuestros oficiales que en fin de cada un año nos enbieis Relacion de lo que en aquel año han valido las Rentas asi de nuestro quinto como de nuestro almoxarifazgo y otras quales quier Rentas y derechos y cosas a nos pertenescientes y de lo que ha entrado y esta y queda en poder de vos el nuestro thesorero y factor y dello nos obierdes enbiado segund que mas largo se contiene en las cedulas y provisiones que sobrello vos estan dadas lo qual no aveis fecho e cunplido como vos esta mandado en lo qual aveis tenido mucho descuydo y negligencia y no cunplis con lo que deveis y sois obligados a lo que vos esta mandado y conviene a vuestros oficios por ende yo vos mando que de aqui adelante vos el nuestro contador y thesorero nos enbieis en cada un año un tiento de quenta y Relacion verdadera firmada de vuestros nonbres de lo que en aquel año an valido las Rentas y derechos y otras cosas pertenescientes a nos en esa dicha ysla y de lo que dello a entrado en poder de vos el dicho thesorero y nos aveis enviado y dello aveis pagado y queda en el arca de las tres llaves y asi mismo de las otras cosas de hazienda que quedan en vuestro poder muy larga y particular de manera que aca se sepa enteramente de lo que vos mando que todos tengais cuydado que se execute y que no lo hagais como hasta aqui lo aveis fecho. Ya sabeis como esta mandado y proveido por el catolico Rey mi señor et abuelo que santa gloria aya que en esa ysla no aya fuelles ny otro aparejo de fundicion mas de lo que ay en las nuestras casas de la fundicion ny oviese plateros que labrasen con soldadura so muy graves penas agora yo soy ynformado que en esa ysla ay plateros que labran oro y plata y usan de los dichos oficios publicamente y tienen tiendas dello teniendo en sus casas fraguas y fuelles y otros aparejos de fundicion y que vosotros lo aveis permitido y permitis lo qual podria Redundar en fraude de nuestro derecho y en deservicio nuestro y estoy maravillado de vosotros avello consentido y sobrello envio la provision que con esta va para que no se haga de aqui adelante hazella eys conplir con mucha diligencia y conforme a ella hareis que se execute en los que la pasaren. Con esta vos mando enviar ciertas nuestras provisiones para que las personas que appelaren para ante nos o los del nuestro consejo de las yndias de sentencias que vosotros o otras justicias o dieredes en esas partes de que oviere lugar apelacion aleguen lo que en el dicho grado quysyeren probar y agan sus probanças y publicacion dellas y se concluya la cabsa como por ellas vereis hareis que se cumpla la que va para esa ysla y embiareis a cada una de las otras yslas y la tierra firme y a la nueva españa las suyas. Asi mismo vos mando embiar otras ciertas provisiones nuestras para que las personas que vinieren desas partes a nos suplicar por descubrimientos y poblaciones y otras poblaciones y otras cosas desta calidad parescan primero ante vosotros y las otras justicias de donde fueren vecinos y les ynformen de lo que vienen a pedir para que las tales justicias nos hagan Relacion de la calidad de cada cosa y de lo que conviene en ello proveer para que mejor informados mandemos proveer lo que más convenga a nuestro servicio como por ellas vereis hareis que se cunpla lo que va para esa ysla et embiareis a cada una de las otras y a tierra firme y nueva españa las suyas. Y por que yo quiero ser ynformado de las casas, ganados y haziendas grangerias e otras cosas que tenemos en esta ysla y de la calidad y valor de cada casa y de lo que Renta y puede Rentar y asi mismo de su valor yo vos mando que luego que esta Recibais saqueis una Relacion muy larga y particular de todo especificando en ella que casas termynos ganados haziendas esclavos y otras quales quier grangerias y cosas que en esa ysla teneis de que se nos siga Renta y provecho en qualquier manera y de que calidad es cada cosa y que Renta y vale y me la enbieis firmada de todos. Otro sy sabed que muchas personas nos vienen a suplicar les presentemos a algunos bezinos de los pueblos symples y curados et iglesias que fueron eregidas en las ereciones dellas y de algunos dellos los dexemos de hazer por no estar ynformados ny tener entera Relacion de los pueblos y de su poblacion y por que yo quiero estar ynformado de todo ello para mejor proveer lo que seamos servidos yo vos mando que luego ayais ynformacion y sepais que pueblos e iglesias ay en esa dicha ysla y quales estan despoblados y que beçinos ay por proveer y los proveidos y a quien estan proveidos y por quien y los que lo Residen e syrven e sy algunos que no esten por nos presentados y la dicha ynformacion avida firmada de vuestros nombres me la dad para que asy mysmo lo mande ver y proveer lo que sea servido. Asy mismo me enbiad Relacion de todos los yndios que al presente ay en esa ysla asi de los naturales como lucayos y caribes de las personas que los tienen encomendados. Y por que la principal yntincion que nos havemos tenido y tenemos en las cosas desas partes es la conversion e ynstrucion de los naturales dellas a nuestra sancta fee catolica como somos obligados y aun que se an buscado para ello algunos medios no han sydo ny son bastantes Remedios para conseguirlo enteramente y avemos acordado que se trayan desas partes a estos Reynos algunos yndios niños de los más principales y de mas abilidad y capacidad para que los mandemos criar en monesterios y colegios e despues de yndustriados y bien enseñados en las cosas de nuestra sancta fee catolica y la ayan bien entendido y esten puestos en policia y en manera de bivir en orden y Razon buelvan a sus tierras e ynstruyan a sus naturales en lo uno y en lo otro por que a parescido que destos tomaran y les ymprimiran mejor qual quier cosa que de otra persona alguna y desta cabsa haran mucho fructo por ende yo vos mando que luego que estas veais con mucho cuydado busqueys doze yndios de los naturales desa ysla que sean los mas abiles y emtendidos que ser puedan en quien os paresca que aya mas capacidad y si fuere posible que sean de los mas principales por que estos comunmente son de mas ser y Razon y de donde quiera que estovyeren los tomeys e me los embieys muy bien proveydos e bastecidos en los primeros navios consignados a los dichos nuestros oficiales de sevilla a los quales escrivimos como los embiays por my mandado. Yo he sido ynformado que por virtud de una cedula mia que os fue mostrada en que vos mandava que proveyesedes que oviese en esa cibdad contraste nombrastes a uno y señalastes de nuestra hazienda treynta myll maravedis de que soy maravillado de vosotros dar salario de nuestra hazienda sin expresa comysion mia por ende yo vos mando que no se pague mas el dicho salario y me embieis luego Relacion de lo que dello sea pagado y a quien y por cuyo mandado y de quando aca y no hagais otro dia cosa desta calidad, de granada a nueve dias del mes de noviembre de myll e quinientos e veynte e seys años. Por que yo quiero ser ynformado de lo que pasa en los de las provincias que estan declarados por esclavos y la orden que se a tenido en ello por ende yo vos mando que luego me embieys Relacion larga y particular de las provincias et yslas de que asi estan declarados por esclavos los naturales dellas e de que calidad son e quien los declaro e por cuya comysion e traslado abtorizado de las ynformaciones que para ello se ovieron y entre tanto suspended so graves penas que ninguno traya yndios dellas no embargante lo que cerca dello vos tenemos escripto y mandado lo qual luego hazed apregonar publicamente=yo el Rey=por mandado de su magestad Francisco de los covos=señalada del canciller y obispo de osma y doctor carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo. 78. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que puedan decomisar todas las mercaderías que se llevare á las Indias que no se hubieren registrado.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 284 _vuelto_.) Don Carlos etc=a vos los nuestros oficiales que Residis enla ciudad de sevilla en la casa de la contratacion delas Indias salud y gracia, sepades que nos somos ynformados que acausa de no estar puesta pena señalada enlas hordenanzas que tenemos fechas para que despues de visitadas las naos que van á las yndias por vos los dichos nuestros officiales y fecho y tomado el Registro dellas ningunas personas puedan cargar ny meter enlas dichas naos caxa mercaderias mantenymientos ny otra cosa alguna demas de lo susodicho vieren Registrado en el Registro Real ante vosotros muchas personas secreta y escondidamente asi enel puerto delas muelas dela dicha ciudad como yendo el Rio abajo y despues en san lucar y otras partes cargan y meten enlas dichas naos muchas mercaderias mantenimientos y otras cossas en desservicio nuestro y fraude de nuestra hacienda y peligro delos dichos navios de cuya cabsa viene que llevan mas mercaderias a las dichas yndias de las que Registran ante vosotros y no pagan los derechos de almoxarifazgo de aquello que llevan demasyado porque esta en su mano encubrillo y que los nuestros visitadores que tenemos puestos para visitar las dichas naos que vayan bien armadas y cargadas como conviene y no de masyado no ponen enello el cuidado que es razon a cabsa de no les estar cometido y no tener parte en la pena que enlo susodicho caen las personas que lo hazen lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y conmigo el Rey consultado queriendo proveer y Remediar de manera que lo susodicho cese y no se haga ny cargue ninguna cosa de mas delo que se Registrare ante los dichos nuestros oficiales fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon por la qual ordenamos y mandamos que guardando y cunpliendo la horden que por nuestras ordenanzas esta proveido y mandado cerca delo susodicho hagais apregonar que agora ny de aquy adelante nyngunas ny algunas personas de ningun estado preheminencia ó dignidad que sean que fueren alas dichas yndias y enellas trataren en qualquier manera no sean osados de meter ny metan enlas dichas naos caxas mercadurias mantenimientos ny otra cosa alguna de ninguna calidad que sea despues de visitadas por los nuestros visitadores y fecho el dicho Registro ydado por vos los dichos nuestros oficiales so pena que lo que metieren y entraren despues de hecho el dicho registro lo ayan perdido y pierdan y sea aplicado y por la presente lo aplicamos enesta manera las tres quartas partes para la nuestra camara y fisco y la otra quarta parte para el visitador o visitadores que visytaren el dicho navio y hallaren enel lo que hovieren cargado y metido contra lo susodicho o para el Denunciador que lo denunciare pero si estando como acaese algunas vezes las naos en sant lucar o en otra parte ante que se hagan ala vela los maestres tuvieren necesydad a de se tornar proveer de bastimento y meter mas mercadurias llevando licencia devos los dichos oficiales lo puedan hacer en aquella cantidad que vosotros lo pirmitieredes syn caer por ello en pena alguna aunque sea despues del Registro general con tancto que vosotros torneis asentar enel dicho Registro lo que asy se cargare de nuevo para que aquello mismo se ha obligado a Registrarse en la isla donde fuere ha desenbarcar y no mas sopena que lo que demas alla llevare seha partido y aplicado enla manera susodicha y vos mandamos que guardeis y cunplais esta provision como una delas hordenanzas desa casa y todo lo enella contenydo en todo y por todo segun y como enella se contiene contra las personas y bienes que contraella fueren y pasaren y la ejecuteis y hagais ejecutar=dada en granda a nueve dias dias del mes de nobienbre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=firmada de cobos firmada del chaciller y del obispo de osma y del dottor carvajal y del obispo de Canarias y del doctor beltran y del obispo de Ciudad-Rodrigo. 79. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provision en la que se dispone bajo pena de muerte que en la Nueva España no haya plateros. (Esta Provisión fué extensiva á las demás partes de las Indias.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 271.) Don Carlos etc.=a vos los nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real delas yndias que residen enla isla española y nuestros governadores alcaldes e otras justicias y oficiales nuestros dela dicha isla y a cada uno devos salud y gracia sepades que nos somos ynformados que contra lo proveido y mandado por los Reyes catholicos nuestros padres y ahaguelos y señores que ayan santa gloria e por nos enessa isla ay plateros publicos y oficiales que labran enella oro y plata y otras cosas y tienen tiendas publicas como lo hazen los plateros enestos nuestros Reynos y para ello tienen fuelles y todos los aparejos y cossas que para fundir han menester de que se podrian seguir ynconvenientes y daño y fraude a nuestra hazienda lo qual visto por los del nuestro concejo delas Indias queriendo proveer y Remediar cerca delo susodicho y que sobrello, se guarde lo que por nos y por los dichos catolicos Reyes esta mandado para que enessas partes no aya los dichos oficiales plateros, fue acordado que debiamos mandar esta nuestra carta para vos enla dicha Razon y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos á todos y acada uno de vos que luego veades lo susodicho y guardando y cunpliendo lo que por nos y por los dichos catolicos Reyes cerca desto esta mandado, no consintais ny deis lugar aque enessa isla aya los dichos plateros que labran oro ny plata ny usen de los dichos oficios en manera alguna, ny tengan fuelles ny otro aparejo alguno de fundicion so pena de muerte y de perdimento de sus bienes para la nuestra camara y fisco enlas quales dichas penas lo contrario haziendo les condenamos y avemos por condenados e vos mandamos quelas executeis, enlas personas y bienes delos que contra lo susodicho fueren y pasaren y por que sea publico y notorio y nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico por las plaças y mercados y lugares dessa dicha isla=dada en granada aveynte y seis dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=Refrendada del secretario cobos firmada del Obispo de osma y Obispo de canaria y doctor Beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo. 80. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos y doña Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los bienes de difuntos en Indias.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 311 _vuelto_.) Don Carlos etc.=Dona Ihoana su madre etc.=A vos los concejos Justicias y Rejidores de las cibdades Villas y lugares dela ysla española y los nuestros oficiales della salud y gracia sepades que nos somos ynformados y por yspiriencia ha parecido que los bienes de las perhsonas quehan fallecido enesa ysla no han venido enteramente ny tan presto como pudieran apoder delos herederos por testamento abintestato delos tales difuntos asi por no se aver puesto el Recaudo y diligencia que convenya en la cobrança delo que les hera devido como porque los bienes que fincaban se vendian amenos precios delo que valian y se davan por los tenedores de los bienes de los tales difuntos por pagados muchos pesos de oro afirmando que los difuntos los devian y dejando de poner enel ynventario que dellos se hazia muchos bienes y de mucho valor y despues los detenian grand tiempo en su poder antes que los enbiasen alos nuestros oficiales dela casa dela contratación de sevylla como heran obligados y lo peor es enlos Registros que enbiavan a la dicha casa no declaravan los sobre nonbre ny apellido delos tales difuntos ny los lugares de do heran vesinos de manera que nunca o con gran dificultad se podian saber los herederos dellos llevando como an llevado los dichos herederos de bienes de difuntos por Razon dello la decima parte de los dichos bienes y muchos dellos la quinta parte lo qual todo a sido en gran daño delos dichos herederos y se ha estorbado el cunplimiento delas animas delos tales difuntos y queriendolo proveer y Remediar como conviene al servicio de dios y nuestro e bien de nuestros suditos consultando con los del nuestro consejo delas yndias acordamos que deviamos mandar dar y dimos esta nuestra carta enla dicha razon por la qual ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante enla guarda y cobrança y entrega de los bienes delas personas que fallecieren enessa ysla se guarde la horden y forma siguiente.= Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaeciere que alguna persona natural destos nuestros Reynos o fuera dellos llegare alguna cibdad villa o lugar desa ysla por mar o por tierra sea thenudo deyr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga un libro enquadernado do asyiente el nonbre y sobre nonbre de la tal persona y el lugar de does natural para que quando dios fuere servido de le llevar de esta vida se sepa do bine los que le ovieren de heredar. Iten hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener y tengan cargo delos bienes delas personas que fallescieren enessa Ysla la justicia hordinaria ques o fuere juntamente conel Regidor mas antiguo y escribano del concejo dela ciudad villa o lugar do fallesciere la tal persona antel qual escribano y testigos la tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan ynventario de todos los bienes que fincaren del tal difunto y escripturas y debdas quel devia y le heran devidas y lo que estuviere en oro o perlas o aljofar o en otras cosas que no fuese nessesario ny provechoso que se venda se guarde y deposyte en una Arca de tres llaves que este en casa del dicho Regidor mas antiguo y tenga la una delas llaves y la otra la justicia e la otra el dicho escribano. Iten mandamos que los bienes que se oviesen de vender del tal difunto se vendan en publica almoneda enla plaça y forma acostumbrada enel lugar donde se vendiesen y el precio dellos se ponga enel mismo dia o el siguiente luego enla dicha arca delas tres llaves con la fee del escrivano dela dicha almoneda. Iten mandamos que si para cobrar las debdas delos dichos difuntos o defender las que se pidieren y no estuviesen averiguadas e fuere menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos dellos los quales puedan gastar en prosecucion delo que dicho es delos tales bienes lo que fuere necessario y no mas. Iten ordenamos y mandamos que la dicha Justicia y Regidor antel dicho escribano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su lugar y juridiscion oviesen tenido cargo de bienes de difuntos por si o por otros thenedores dellos y el alcanse que les hizieren lo executen y cobrazen luego sin enbargo de qual quier apellacion y lo que asy cobraren lo pongan enla dicha Arca delas tres llaves como dicho es. Iten mandamos que quando del tal difunto paresciere testamento y los herederos o executores del estuviesen enel lugar do fallesciere o vinieren a el quental casso la justicia ni Regidor del no se hayan de entremeter enello ny tomar los dichos bienes syno dexarlo hacer y cobrar alos dichos herederos o cunplidores y executores del dicho testamento et si algunos bienes oviesen cobrado la tal justicia o Regidor selos entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos o cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando enel lugar do fallesciere el tal difunto que tuviere ovinyere ael persona que tenga derecho de heredar sus bienes abintestato por que en qualquiera destos dos casos ha de sessar y sessa el oficio dela dicha Justicia y Regidores y se ha deguardar lo contenydo eneste capitulo hazentando el dicho escribano solamente en su libro la razon dello para que se sepa quando convenga la persona que heredo al tal difunto. Iten mandamos que la dicha Justicia y Regidores y escrivanos sean obligados a enbiar y enbien alos nuestros oficiales que Resyden enla cassa de sevilla conel primero navio que partiere dela tal Ysla o lugar todo lo que oviese cobrado delos bienes del tal difunto declarando su nombre y sobre nonbre y lugar de do era vezino el que fallescio con la copia del inventario de sus bienes para que los dichos oficiales de sevilla lo enbien y den asus herederos guardando lo que acerca desto por nos y por los del nuestro consejo de las Yndias que visytaron la dicha cassa fue acordado y mandado en nuestro nonbre. Iten mandamos que los dichos Justicia y Regidor y escrivano luego que ayan tomado la quenta ha las personas que ovieren tenido cargo delos dichos bienes le enbien conel primero navio ante los del nuestro consejo delas Indias para quela ellos vean y nos sepamos como se a hecho y cunplido lo susodicho y declaren enella particularmente la quantidad que quedo del tal difunto y su nonbre y sobre nonbre y lugar de dohera vezino sy les constare do pudieren saber en alguna manera. Iten mandamos que vos la dicha Justicia aparte por vos mismo sin lo cometer aotro perssona Alguna os ynformeis por todas las vias que mejor pudierdes sy los herederos que han seydo de bienes de difuntos an fecho en los lugares de vuestra Jurisdicion algund fraude o perjuyzio enlos tales bienes y como han ussado de sus oficios y la Informacion avida la enbiad ante los del nuestro consejo delas yndias para que la vean y consultado con nos mandamos enello proveer lo que convenga a nuestro servicio y execucion de la Justicia. Otro sy mandamos que los thenedores delos dichos bienes de difuntos que hagora son y an sydo no vsen mas delos dichos oficios ante vos den la dicha quenta con pago como de suso se contiene so pena de cada cinquenta mill maravedis para nuestra camara y fisco que por la presente suspendemos y revocamos las proviciones que para ello tienen no embargante que en el tiempo enellas conthenido no sea cunplido. Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas de suso nonbradas sean obligadas a dar quenta y mostrar a los nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real la memoria delos difuntos que enaquel año obiere habido y lo que de sus bienes quellos fuesen obligados acobrar obiere Recibido y como los an enbiado por la horden susodicha ala casa de sevilla para que se den a sus herederos y cunplido todo lo demas que les manda y de suso se contiene a los quales dichos oydores mandamos que dela execucion y cunplimiento dello tengan especial cuidado como cosa de servicio de dios nuestro señor y nuestro. Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha Justicia y Regidores y escrivano aya de salario en cada un año dos mill maravedis delos vienes delos tales difuntos por Racta dellos para sí. Lo qual queremos y mandamos que se guarde y cunpla como enesta nuestra carta se contiene y por que lo enella contenido sea notorio y ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las plazas y mercados delas ciudades villas e lugares dessa dicha Isla por pregonero y ante escribano publico=Dada en Granada a nueve dias del mes de novienbre de myll y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey refrendada de covos firmada del chaciller y del Obispo de osma y del doctor Caravajal y del Obispo de canarias y del doctor beltran y del Obispo de Ciudad-Rodrigo. 81. (1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos, que dispone y trata la orden que antiguamente se tenía en los descubrimientos y poblaciones que se hacían en Indias, y en el buen tratamiento de sus naturales.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 332.) Don Carlos etc., por quanto nos somos certificados y es notorio que por la desordenada cobdicia de algunos de nuestros subditos que passaron á las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano y por el mal tratamiento que hizieron a los Indios naturales de las dichas yslas e tierra firme del mar oceano así enlos grandes y escesivos travajos que les daban teniendolos enlas minas para sacar oro y enlas pesquerias delas perlas y en otras labores y grangerias haziendoles travajar escesiva e inmoderadamente noles dando el vestir ny el mantenimiento que les hera nescesario para sustentacion de sus vidas tratandoles con crueldad y desamor mucho peor que si fueran esclavos lo qual todo a sido y fue cabsa de la muerte degrand número delos dichos yndios en tanta cantidad que muchas de las yslas e parte de tierra firme quedaron yermas e syn poblacion alguna delos dichos Indios naturales dellas eque otros huyesen e se absentasen de sus propias tierras e naturaleza e se fuesen a los montes e a otros lugares para salvar sus vidas e salir dela dicha subjecion y mal tratamientos lo qual fue tanbien grand estorvo ala conversion delos dichos Indios anuestra santa fee catholica y de no haver venido todos ellos entera e generalmente enverdadero conoscimiento della de que dios nuestro señor ha sydo y es muy deservido y así mismo somos Informados que los capitanes y otras gentes que por nuestro mandado y por nuestra licencia fueron a descubrir y poblar algunas delas dichas Islas e tierra firme syendo como fue yes nuestro principal yntento y desseo de traer alos dichos Indios en conocimyento berdadero de dios nuestro señor y de su sancta fee con predicacion della y exenplo de personas doctas y buenos Religiosos conles hazer buenas obras e tratamyentos de projimos sin que ensus personas e bienes no resibiesen fuerza ny premia daño ny desaguisado alguno y aviendo sydo todo esto así por nos ordenado y mandado llevandolo los dichos nuestros capitanes y otros nuestros officiales y gentes dellas tales armadas por mandamyento e Instruccion particular mobidos conla dicha cobdicia olvidando el servicio de nuestro señor y nuestro hirieron y mataron a muchos delos dichos yndios en los descubrimientos e conquistas e les tomaron sus bienes sin que los dichos yndios les oviesen dado cabsa justa para ello ny resistencia ny daño alguno para la predicacion de nuestra santa fee lo qual de mas de aver sido tanbien engrand ofensa de dios nuestro señor dio ocacion e fue causa que no solamente los dichos Indios que resibieron las dichas fuerzas dapños e agravios pero otros muchos comarcanos que tovieron dello notiscia e sabiduria se levantaron e juntaron con mano armada contra los cristianos nuestros subditos y mataron muchos dellos y aun los Religiosos y personas eclesiasticas que ninguna culpa tovieron y como martires padescieron predicando la fee crisptiana por lo qual todo suspendimos algund tiempo y sobreseymos enel dar delas licencias para las dichas conquistas e descubrimientos queriendo primero proveer e platicar asi sobre el castigo delo pasado como enel Remedio delo venidero y escusar los dichos daños e ynconvenyentes y dar orden que los descubrimientos y poblaciones que de aqui adelante se ovieren de hacer se hagan syn ofensa de dios e syn muertes ny Robos delos dichos Indios e syn cabtivarlos por esclavos indevidamente de manera que el desseo que havemos tenido y tenemos de ampliar nuestra santa ffee e que los dichos Indios e ynfieles vengan en conoscimyento dello se haga sin cargo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito e la intencion e obra delos Reyes catolicos nuestros abuelos y señores en todas aquellas partes de las Islas e tierra firme del mar oceano que son en nuestra conquista e quedan por descubrir e poblar lo qual visto con grand deliberacion por los del nuestro concejo delas Indias e con nos consultado fue acordado que debiamos de mandar dar e dimos esta nuestra carta enla dicha razon por la qual mandamos que agora e de aqui adelante así para Remedio de lo pasado como en los descubrimientos y poblaciones que por nuestro mandado y en nuestro nonbre se hizieren en las dichas Islas e tierra firme del mar oceano descubiertas y por descubrir en nuestros limytes e demarcacion se guarde e cumpla lo que de yuso sera contenido enesta guisa. Primeramente ordenamos y mandamos que luego sean dadas nuestras cartas e proviciones para los oydores de nuestra abdiencia que Residen enla cibdad de Santo domingo enla ysla española e para los governadores e otras Justicias que agora son o fueren de la dicha ysla e delas otras Islas de san Juan e cuba e jamaica e para los governadores e alcaldes mayores e otras Justicias asy de tierra firme como dela nueva españa e delas otras provincias del panuco e delas higueras edela florida o tierra nueva o para las otras personas que nuestra voluntad fuere delo cometer e encomendar para que luego con grand cuydado e diligencia cada uno en su lugar e jurisdicion se informe quales de nuestros subditos e naturales asi capitanes como officiales e otras qualesquier personas hizieron las dichas muertes y robos y ecsesos y desaguisados y herraron Indios contra razon e justicia y delos que hayaren culpados en su jurisdicsion enbien ante nos enelnuestro consejo delas yndias la relacion dela culpa con su parecer del castigo que se debe sobre ello hazer para que visto por los del nuestro consejo provea y mande hazer lo que sea servicio de dios nuestro señor y nuestro y convenga a la ejecucion de nuestra Justicia. Otro sy ordenamos y mandamos que sy las dichas nuestras justicia por la dicha informacion o Informaciones hallaren que algunos de nuestros subditos de qualquier calidad o condicion que sea o otros qualesquier que tovieren algunos Indios por esclavos sacados e traidos de sus tierras e naturaleza injusta e indebidamente los saquen de su poder e queriendo los tales indios los hagan volver á sus tierras e naturaleza si buenamente e syn Incomodidad se pudiere hazer y no se podiendo esto hazer comoda o buenamente los pongan en aquella libertad o encomienda que de razon y Justicia segund la calidad capacidad e habilidad de sus personas oviere lugar teniendo siempre respeto e consideracion al bien e provecho delos dichos Indios para que sean tratados como libres y no como esclavos y que sean bien mantenidos y governados e que no se les de trabajo demasyado e que no los trayan enlas minas contra su voluntad lo qual hande hazer con parecer del prelado ó de su official haviendole enel lugar y en su absencia con acuerdo y parecer del cura o su tenyente de la iglesia que ende estoviere sobre lo qual encargamos mucho a todos las conciencias et sy los dichos yndios fueren cristianos no se han de volber a sus tierras aun que ellos lo quieran sy no estovieren convertidos a nuestra santa fé catolica por el peligro que a sus animas seles puede seguir. Otro sy ordenamos y mandamos que agora e de aquí adelante quales quier capitanes y officiales e otros quales quier nuestros subditos y naturales o de fuera de nuestros Reynos que con nuestra licencia e mandado hovieren deyr e fueren a descubrir o poblar o rescatar enalguna delas islas o tierra firme del mar oceano en nuestros limites o demarcacion sean thenidos e obligados antes que salgan destos nuestros Reynos quando se embarcaren para hacer un viaje an de llevar a lo menos dos Religiosos o clerigos de missa en su compañia los quales nombren ante los del nuestro concejo delas yndias o porellos avida Informacion de suvida dotrina y emjenplo sean aprobados por tales que les conviene al servicio de dios nuestro señor et para la ynstruccion y enseñamyento delos dichos yndios et predicacion et convercion dellos conforme ala bulla dela consecion delas dichas Indias ála corona Real destos reynos. Otro sy hordenamos et mandamos que los dichos Religiosos o clerigos tengan muy gran cuydado et diligencia enprocurar que los dichos Indios sean bien tratados como proximos myrados et favorescidos et que no consyentan que les sean hecha fuerças ny robos ny desaguisados ny mal tratamiento alguno et sy lo contrario se hizyere por qualquier persona de qualquier calidad o condicion que sea tengan muy grand cuydado et solicitud de nos avisar luego en pudiendo particularmente dello para que nos o los del nuestro concejo lo mandemos proveer y castigar con todo rigor. Otro sy hordenamos y mandamos que los dichos capitanes et otras personas que con nuestra licencia fueren a hazer descubrimientos o poblaciones o rescatar quando ovieren de salir en alguna ysla o tierra firme que hallaren durante la navegacion et biaje en nuestra demarcacion o en los limites delo que les fuere particularmente señalado en la dicha licencia lo ayan de hazer y hagan con acuerdo y parescer de nuestros officiales que para ello fueren por nos nombrados et delos dichos Religiosos o clerigos que fueren conellos y no de otra manera sopena de perdimiento dela mitad de sus bienes al que hiziere lo contrario para nuestra camara et fisco. Otro sy mandamos que la primera y principal cosa que despues de salidos en tierra los dichos capitanes e nuestros oficiales et otra qualesquier gente ovieren dehazer sea procurar que por lenguas de interpetres que entiendan los Indios et moradores dela tal tierra o ysla les digan et declaren como nos les enbiamos para los enseñar buenas costumbres y apartarlos de vicios y de comer carne humana e a ynstruirles en nuestra santa fee et pedricarcela para que sessalven et atraellos á nuestro servicio para que sean tratados muy mejor que lo son y favorecidos y muy mirados con los otros nuestros subditos cristianos y les digan todo lo demas que fue ordenado por los dichos Reyes catholicos que les avia de ser dicho manifestado y Requerido e mandamos que lleve el dicho Requerimiento firmado de francisco delos covos nuestro secretario y del nuestro concejo e que gelo notifiquen e hagan entender particularmente por los dichos Interpetres una y dos y mas vezes quantas paresciere a los dichos Religiosos e clerigos que conbiniere e fueren nescesarias para que lo entiendan por manera que nuestras conciencias que den descargadas sobre lo qual encargamos á los dichos Religiosos o clerigos e descubridores o pobladores sus conciencias. Otro sy mandamos que despues defecha y dada a entender la dicha amonestacion e Requerimiento a los dichos Indios segund y como se contiene en el capítulo supra proximo sy vieredes que conviene y es nescesario para el servicio de dios y nuestro y asegurydad vuestra y delos que adelante hovieren de vivir y morar en las dichas Islas o tierra de hazer algunas fortalezas o casas fuertes o llanas para vuestras moradas procuraran con mucha diligencia y cuydado delas hazer enlas partes e lugares donde esten mejor e se puedan conservar y perpetuar procurando que se haga conel menos dapño e perjuicio que ser pueda e sin les herir ny matar por cabsa delas hazer sinles tomar por fuerza sus bienes e hazienda antes mandamos que les hagan buen tratamiento y buenas obras e los animen e aleguen etraten como á cristianos de manera que por ello y por exenplo de sus vidas e delos dichos Religiosos o clerigos e por su dotrina predicacion e instruccion vengan en conocimiento de nuestra fee y en amor y gana de ser nuestros vasallos y destar y perseverar en nuestro servicio como los otros nuestros vasallos subditos y naturales. Otro sy mandamos que la misma forma y orden guarden e cumplan enlos rescates y en todas las contrataciones que ovieren de hazer e hizieren con los dichos Indios syn les tomar por fuerza ny contra su voluntad ny les hazer mal ny dapño en sus personas dando á los dichos Indios por lo que tovieren y los españoles quisieren haver satisffacsion o equivalencia de manera quellos queden contentos. Otro sy mandamos que ninguno no pueda tomar ny tome por esclavos a ninguno delos dichos Indios sopena de perdimiento de sus bienes y officios y merced y las personas a lo que la nuestra merced fuere salvo en casso que los dichos Religiosos o clerigos esten entre ellos e les enseñen y Instruyan buenos husos e costumbres eque les prediquen nuestra santa fee catholica o no quisieren darnos la obediencia o no consyntieren Resystiendo o defendiendo con mano armada que no se busquen minas ny se saque dellas oro o los otros metales que se hallaren ca enestos casos permitimos que por ello y en defension de sus vidas e bienes los dichos pobladores puedan con acuerdo y parescer delos dichos Religiosos o clerigos syendo conformes e firmandolo de sus nombres e hazer guerra e hazer enella aquello que los derechos e nuestra sancta fee e Religion cristiana permiten y mandan que se haga y pueda hazer y no en otra manera ny enotro casso alguno sola dicha pena. Otro sy mandamos que los dichos capitanes ny otras gentes no puedan onpremiar ny compeller alos dichos Indios aque vayan a las dichas minas deoro ni otros metales ny apesquerias de perlas ni otras grangerias suyas propias sopena de perdimyento de sus officios y bienes para la nuestra camara pero sy los dichos Indios quisieren yr o trabajar de su voluntad bien permitimos que se puedan servir e aprovechar dellos como de personas libres tratandoles como tales no les dando trabajo demasiado tenyendo especial cuydado delos enseñar en buenos husos e costumbres e de apartallos delos vicios e comer carne humana e de adorar los ydolos e del pecado e delicto contra natura e delos atraer a que se conviertan a nuestra santa fee et viban enella e procurando la vida e salud delos dichos Indios como delas suyas propias dandoles y pagandoles por su trabajo y servicio lo que merescieren y fuere razonable considerada la calidad de sus personas ela condicion dela tierra e a su trabajo siguiendo serca de todo esto que dicho es el parescer de los dichos Religiosos e clerigos de lo qual todo y en especial del buen tratamiento de los dichos Indios. Otro sy mandamos que vista la calidad condicion o habilidad delos dichos Indios paresciere a los dichos Religiosos o clerigos que es servicio de dios y bien delos dichos Indios que para que se aparten desus vicios y especial del delito nefando e de comer carne humana e para ser Ynstruidos y enseñados en buenos husos y costumbres y en nuestra fee y doctrina cristiana y para que viban en pulicia conviene y es nescesario que se encomienden a los cristianos para que se sirvan dellos como de personas libres que los dichos Religiosos o clerigos los puedan encomendar syendo ambos conformes segund e dela manera que ellos ordenaren teniendo siempre respecto al servicio de dios bien e utilidad e buen tractamiento delos dichos Indios syn que en ninguna cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas delo que hizieren e ordenaren sobre lo qual les encargamos las suyas e mandamos que ninguno no vaya ny passe contra lo que fuere ordenado por los dichos Religiosos o clerigos en Razon dela dicha encomyenda sola dicha pena e que conel primero navio que viniere á estos nuestros Reynos nos embien los dichos Religiosos o clerigos la dicha Informacion verdadera dela calidad et habilidad delos dichos Indios e Relacion delo que cerca dello ovieren ordenado para que nos la mandemos ver enel nuestro concejo delas Indias para que se apruebe y confirme lo que fuere justo y en servicio de dios e bien delos dichos Indios e syn perjuicio ny cargo de nuestras conciencias elo que fuere tal se enmiende y se provea como convenga al servicio de dios y nuestro y sin dapño delos dichos Indios et de su libertad e vidas e se escusen los dapños e Inconbenyentes pasados. Iten ordenamos y mandamos que los pobladores e conquistadores que con nuestra licencia agora e deaqui adelante fueren a rescatar y poblar y descubrir dentro delos limytes de nuestra demarcacion sean thenydos e obligados de llevar la gente que conellos ovieren deyr a qualquiera delas dichas cossas destos nuestros Reynos de castilla o delas otras partes que no fueren espressamente prohibidas sin que puedan llevar ni lleven delos vezinos e moradores e estantes enlas Islas o tierra firme del dicho mar oceano ni de alguna dellas sy no fueren una o dos personas y no mas en cada descubrimiento, para lenguas y otras cossas nescesarias a los tales viajes so pena de perdimyento dela mitad de sus bienes para la nuestra camara al poblador y conquistador o maestro que los llevase sin nuestra licencia espresa. Et guardando e cunpliendo los dichos capitanes e oficiales e otras gentes que agora o deaqui adelante hovieren de yr o fueren con nuestra licencia alas dichas poblaciones rescates e descubrimientos ayan de llevar e gozar et gozen e lleven los salarios e quitaciones provechos y gracias mercedes que por nos y en nuestro nombre fuere conellos asentado y capitulado lo qual por esta nuestra carta prometemos delo asegurar y cumplir sy ellos guardaren y cumplieren lo que por nos enesta nuestra carta les fuere encomendado y mando y no lo guardando o viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello de mas de incurrir enlas penas de susso conthenidas declaramos y mandamos que ayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que porel dicho asiento e capitulaciones havian de gozar, dada en granada a diez y siete dias del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de myll quinyentos e veynte y seis años=yo el Rey=refrendada del secretario covos firmada del chaciller y obispo de osma y doctor carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibda-Rodrigo. 82. (1527.—Valladolid, 16 Mayo.)—Real Cédula en la que se declara el orden que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á su Majestad.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 93.) El Rey. Nuestros thesorero y contador que soys o fuerdes de la ysla de san juan sabed que a nos es fecha Relacion que las debdas que se han cobrado y cobran en esa ysla por los nuestros thesoreros dellas muchas vezes se tornan a pedir otra vez a cabsa que los dichos thesoreros no asyentan las pagas que se les hazen en el mesmo cargo que por el contador le esta fecho y asy los vezinos y otras personas Resciben mucho agravio e dapño y me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que quando alguna persona quedase a pagar alguna debda a nos de la qual vos el nuestro contador ovierdes de hazer cargo al dicho thesorero para que la cobre el dicho cargo no se hiziese syn que primeramente la tal persona fyrmase en el libro de vos el dicho contador como deve la dicha debda y que al tienpo que la tal debda se pagase vos el dicho thesorero la pusyesedes luego por pagada en el margen del dicho cargo que les tuvieren fecho firmada de vos el dicho contador y que vos el dicho contador despues de pagada la debda le asentasedes por pagado en el dicho libro donde estubiere firmada la dicha debda por la persona que la devieren por que desta manera abra mucha claridad y no se andaran mudando las debdas de un thesorero en otro como hasta aqui diz que se ha fecho y que vos el dicho thesorero no cobrasedes de persona alguna por nynguna memoria ny Relacion salvo por cargo firmado de vos el dicho contador y que de otra manera nynguna justicia diese mandamyento para la dicha cobrança o como la my merced fuese, por ende yo vos mando que agora y de aqui adelante al tienpo que se hizieren las debdas en qual quier manera hagays que la parte o otro por el sy no supiere firmar firme la partida de la debda que deviere en el libro de vos el dicho contador y quando se pagare asenteys la paga en el margen e al pie de la dicha partida que se pagare por que desta manera habra el Recabdo y claridad que convenga y se sabra las debdas que se han de cobrar y las que estan pagadas para que no se paguen otra vez y mandamos que nynguna justicia no execute por copia ny memoria de vos el dicho thesorero sy no fuere fyrmada de las partes y de vos el dicho contador e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a diez e syete dyass del mes de mayo de myll e quinyentos e veynte e syete años yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo de osma y canaria y beltran y Cibdad-Rodrigo y manuel. 83. (1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 95, _vuelto_.) El Rey. Por quanto por parte del concejo justicia Regidores de la villa de san jerman ques en la ysla de san juan me fue fecha Relacion que algunos vecinos de la dicha villa y de otra parte les estan encomendados yndios en el termyno dellas los quales biven fuera de la dicha villa en otras partes a cabsa de lo qual y de no quitarle los dichos yndios por no aver en ella como convernia a la poblacion de la dicha villa e buen tratamyento de los dichos yndios la dicha villa esta despoblada y de cada dia se despuebla mas de que los vezinos della Reciven mucho dapño e nuestras Renctas dimynucion e me fue suplicado e pedido por merced mandase que todos los vezinos que tuviesen yndios encomendados en el termyno de la dicha villa biviesen en ella y que a los que no biviesen en la dicha villa le fuesen quitados los dichos yndios o como la my merced fuese e nos tovimoslo por bien e por la presente mandamos que todos los que tuvieren yndios encomendados en termyno de la dicha villa bivan en ella y que a los que no bivieren en ella les puedan ser quytados y se les quiten y queden vacos para que se puedan proveer y encomendar segund y de la manera que los otros yndios que vacaren en la dicha ysla e mandamos al nuestro governador e justicia della que asy lo guarden e cunplan e hagan guardar e cunplir como en esta nuestra cedula se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en la villa de valladolid a diez e syete dias del mes de mayo de myll e quynyentos e veinte e syete años | lo qual mando que se entienda en aquellos vezinos que al tienpo que los yndios les fueron encomendados bivian en la dicha villa de san jerman. Yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo de osma y obispo de canarias. 84. (1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que se da aviso á las Indias del nacimiento del Rey Don Felipe. (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 122 _vuelto_.) El Rey. Doña maria de toledo vi Reyna de la ysla española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almyrante don cristoval colon vuestro suegro e por su yndustria por que se el plazer que habreys os hago saber como ha plazido a nuestro señor de alumbrar a la emperatriz y Reyna my muy cara e muy amada muger que en veynte e uno deste presente mes pario un hijo espero en nuestro señor que sera para servicio suyo e bien de nuestros Reynos pues para este fin lo he yo tanto deseado fecha en valladolid a treynta e uno dyas del mes de mayo de myll e quinientos e veynte e siete años | yo el Rey por mandado de su magestad francisco de los covos, no estava señalada de nynguno. 85. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión en la que se manda que todos los negros esclavos que pasasen á Indias sin licencia de su Majestad, los pierdan sus dueños y sean para la Cámara é Fisco.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 149 _vuelto_.) Don carlos etc. a vos el nuestro presydente y oydores de la nuestra abdiencia Real de las Indias que Resyde en la isla española y nuestros oficiales della salud y gracia sepades que nos somos ynformados que muchas personas syn thener de nos licencia y facultad para ello han pasado y pasan a esa isla muchos esclavos negros secreta e ascondidamente e otros so color de algunas licencias nuestras que tienen pasan muchos mas de los conthenidos en las dichas licencias yendo y pasando contra lo que por nos esta proybido y mandado cerca de lo suso dicho por nos defraudar los derechos que dellos se nos deven diziendo que pagando en esa isla los derechos de almoxarifazgo los puedan pasar libremente lo qual ha seydo y es en mucho deservicio nuestro e contra lo que como dicho es por nos esta proveydo y mandado y en daño y fravde de nuestras Rentas e hazienda e queriendo proveer y Remediar cerca de lo suso dicho visto por los del nuestro consejo de las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual mandamos que todas y quales quier personas despues questa nuestra carta fuere pregonada en esa isla pasaren a ella quales quier esclavos negros syn expresa licencia nuestra los aya perdido y pierda para la nuestra camara y fisco por que vos mandamos que luego questa nuestra carta vos fuere mostrada la hagais pregonar publicamente por las plaças y mercados de las cibdades villas y lugares desa dicha ysla donde fuere necesario e sy despues de dado el dicho pregon alguna o algunas personas pasaren los dichos esclavos syn licencia nuestra como dicho es los tomeys e apliqueys para la dicha nuestra camara y fisco que nos por la presente los aplicamos a ella dada en valladolid a veinte e ocho dyass del mes de junio año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e quinyentos e veynte e siete años | yo el Rey | Refrendada de covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor beltran y licenciado manuel. Iden a la ysla de sant juan y fernandina. 86. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión que manda que los que vinieren de las Indias, no vendan oro ni perlas en Reino extraño y lo traigan todo á la casa de la contratación de Sevilla, so pena de ser perdido para la Cámara é Fisco.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 150.) Don carlos etc. por quanto nos somos ynformados que muchos capitanes maestres e pilotos y otras personas y mercaderes que vienen de las nuestras yndias islas y tierra firme del mar oceano con tienpo que les haze o por sus yntereses que se les syguen e grangerias e contrataciones o por encubrir lo que traen de aquellas partes o en otra manera tocan en la isla de los açores o en lisbona o otras partes de Reynos extraños venden en ellas el oro e otras cosas que traen y conpran esclavos y otras mercaderías e cosas para traer a estos Reynos lo qual es contra lo por nos mandado y dexan el oro que traen y demas desto dan cabsa que se pueda traer oro por fundir y marcar y quyntar y pagar nuestros derechos y asy mysmo es en daño y perjuycio de nuestras Renctas y derechos y aun de los dichos mercaderes y personas que lo hazen y quando llegan a sevylla no nos pagan dello derechos algunos diziendo que los traen desde las yndias y que por ello libran dellos para Remedio de lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias y conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon por la qual hordenamos y mandamos que agora ny de aqui adelante nyngunos capitanes maestres pilotos e mercaderes ny otras personas algunas de nynguna calidad e condicion que sean que vinyeren de las dichas yndias yslas y tierra firme del mar oceano que tocaren en las dichas yslas de los açores o con tienpo forçoso aportaren a lisbona o a otras quales quier partes de Reynos extraños no sean osados de vender ny vendan nyngund oro e perlas que truxeren de las dichas nuestras yndias yslas y tierras firme del mar oceano mas de aquello que para sus mantenymyentos y gastos de su viaje hoviere menester sy no que con todo ello vengan a lo presentar y manyfestar a los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevylla en la casa de la contratacion de las yndias como son obligados so pena que lo que asy vendieren o trataren por negros e otras cosas lo hayan perdido y pierdan y sea aplicado como por la presente lo aplicamos para la nuestra camara y fisco y si algunos negros o otras mercadurias y cosas truxeren paguen en la dicha casa los derechos de todo ello como sy los truxeren de otras partes y lugares donde lo devan pagar e por que sea notorio y nynguno dello pueda pretender ygnorancia mandamos questa nuestra carta sea apregonada por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de la dicha cibdad de sevylla dada en la villa de valladolid a veynte e ocho dias del mes de junio de myll e quinyentos e veynte e siete años yo el Rey Refrendada de covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor Beltran y licenciado manuel. 87. (1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real Cédula que manda que el escrivano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 199 _vuelto_.) El Rey. Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cedula tres Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como la mi merced fuese por ende avido Respecto a lo suso dicho y al dapño que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aqui adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a cojer oro a nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha ysla que hagan guardar e cunplir esta my cedula en todo y por todo como en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis para la my camara. fecha en valladolid a veinte e tres dias del mes de agosto de myll e quinyentos e veynte e syete años lo qual mandamos que se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran. 88. (1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real Provisión donde se insertan las ordenanzas dadas por el Emperador Don Carlos para la buena governacion de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y contratar las perlas.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3, _fol._ 44 _vuelto_.) Don Carlos etc=a vos el concejo Justicias regidores cavalleros escuderos oficiales vezinos y moradores que agora soys et adelante fueren en la ysla de cubagua y a los nuestros oficiales della y otras qualesquier persona a quien lo enesta nuestra carta contenydo toca e atañe o atañer puede enqualquier manera salud et gracia sepades que nos somos ynfarmados que a cabsa del trato y grangeria delas perlas que enesa isla y en su costa ay ha plazido a nuestro señor que su poblacion se va aumentando de vezinos y moradores por lo qual y por la voluntad que tenemos de vos favorecer y onrrar y que esa ysla se pueble y aya enella manera de pueblo y trato avemos acordado de mandar proveer de Regidores y oficiales nuestros que enesa ysla residan y otras cosas que de yuso seran contenidas y porque vosotros seays mejor governados y tenydos en justicia avemos acordado que por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere ligays entre vosotros un alcalde hordinario en cada un año delos vezinos y moradores desa dicha isla porende por la presente vos mandamos que luego que vos sea notificada vos junteys todo el pueblo a campana tañida y ligays entre vosotros una persona honrrada la qual os pareciere a todos o ala mayor parte de vosotros que conviene el qual sea alcalde hordinario de ese pueblo por tienpo de un año y conoscan de los pleitos et cabsas ansi civiles como criminales que entre vosotros se movieren y cunplido un año eligais otro y por esta orden de ay adelante do el tiempo que nuestra voluntad fuere contanto que no eligays ny pueda para ello ser elegido ny nonbrado nynguno de nuestros oficiales que para esa isla ayamos nonbrado o nonbraremos syno de los otros vezinos por que los dichos oficiales esten libres para en las cosas de nuestra hazienda. Otrosy hordenamos y mandamos que agora et de aqui adelante aya de aver e Aya enla dicha isla y lugar de Cubagua numero de ocho regidores y no mas los quales usen de sus oficios segund et como lo vsan e deben usar los otros nuestros regidores de las islas española sant Juan y cuba y por quanto hasta agora a suplicacion de algunas personas avemos proveido de mayor número delos dichos ocho regidores mandamos que vacando alguno ansy por muerte como por privacion se consuma para no poder ser proveido mas de hasta el numero de ocho Regidores. otro sy por quanto nos somos Informados que enel quintar delas perlas que enesa isla y su costa se pescan ansy enla ysla como enla Cibdad de santo domingo dela ysla española y enla ysla de sant Juan donde hasta agora se han enbiado et quintado ha avido fraude y engaño ansy enla cantidad como enla calidad delas dichas perlas de que a nuestras rentas y patrimonio Real senos ha recrezydo daño y perjuycio y queriendo proveer enellos de manera que de aqui adelante cesen y enel dicho quintar y contratar delas perlas aya toda verdad platicado sobre ello enel nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar y por la presente mandamos que agora et de aqui adelante todas et qualesquier personas que pescaren y cantrataren perlas enla dicha isla de Cubagua y enotras qualesquir partes donde oviere el dicho trato de pesqueria sean obligados de tener y guardar la horden siguiente. primeramente hordenamos y mandamos quel dicho alcalde hordinario ansi por vosotros elegido y nonbrado sea obligado de tener y tenga un libro enquadernado enel qual asiente toda la cantidad y calidad delas perlas que se percaren enla dicha isla poniendo el dia e mes e año enque se pescare cada partida por sy declarando ansy mismo la persona que las pesca y aquien pertenesen y que otro tal libro como este aya de tener y tenga el nuestro veedor ques o fuere enla dicha isla y otro tal el nuestro thesorero della sopena de privacion de sus oficios et de cient myll maravedis para la nuestra camara e fisco y que sean obligados a nos pagar todo el daño que por no lo hazer y cunplir ansy se nos recrecieren y que todos tres firmen en cada uno delos dichos libros enfin de cada plana. yten hordenamos y mandamos que ninguna persona libre yndio o esclavo no sea osado de salir ny salga a tierra vinyendo dela pesqueria delas dichas perlas sin que esten presentes los dichos dos nuestros oficiales thesorero y veedor juntamente conel dicho alcalde y manifestar cada uno dellos todas las perlas que ansy trujeren syn yncubrir ni ocultar cosa alguna dellas sopena que si fuere Indio o esclabo porla primera vez que lo hiziere le den cient azotes publicamente y por la segunda le corten las orejas y le hechen dela tierra porque no pueda entrar mas a ella y que las perlas que ansy se tomaren o se supiere quelas saco sin manifestarlas aya perdido et pierda y se apliquen y por la presente las aplicamos a nuestra camara et fisco. et si fuere libre la persona que yncurriere enlo susodicho pierda las dichas perlas como dicho es yncurra mas en pena de veynte myll maravedis para la nuestra camara y luego sea echado dela dicha isla. otrosy hordenamos y mandamos que enla casa del dicho nuestro thesorero aya de aver y aya una caxa grande con tres cerraduras y tres llaves diferentes cada una dellas tenga el dicho alcalde y la otra el veedor enla qual aya de aver y aya muchos caxones con sus apartamientos y cerraduras quantos a ello paresciere que conbiene y bastan y que el uno dellos aya de ser y sea para poner las perlas que cupieren a nuestro quinto y este cajon tenga tres llaves diferentes que la una tenga el alcalde y la otra el veedor y la otro el dicho thesorero donde esten guardadas hasta que se ayan de sacar para nos las enbiar como de suso sera contenydo et que en cada uno de los otros caxones pongan los otros vezinos y personas que tubieren las dichas perlas que cada uno tuviere y le perteneciere para que las puedan de ally sacar quando quisiere y por bien toviere para las enbiar fuera dela dicha ysla asentandose por memoria enlos dichos dos libros la cantidad y suerte delas dichas perlas que ansi se saca delos quales caxones particulares cada dueño tenga y lleve en su poder su llave so pena que si de otra manera se sacaren las dichas perlas o se hallaren en poder de alguna persona las haya perdido et pierda e sean aplicadas a nuestra camara e fisco la qual aplicacion y condenacion se asiente luego el mismo dia enlos dichos libros delos dichos oficiales so la dicha pena pero ninguna delas dichas tres personas pueda fiar ni dar a otra persona su llave en ninguna manera so pena de perdimiento de bienes y de privacion de sus oficios. Otrosy hordenamos y mandamos que enla dicha isla no aya oficial de horadar perlas ni se puedan horadar por ninguna via so pena que las aya perdido y mas de ser desterrado de la dicha isla. Otrosy hordenamos y mandamos que si a los dichos nuestros oficiales pareciere que partiendo algund navio de la dicha isla puedan buenamente y a seguridad las perlas que tubieren de nuestro quinto enel tal navio lo puedan hazer sin las enbiar alas islas española ni sant Juan escribiendonos enel mismo nabio a nos y nuestros oficiales que residen en sebilla la calidad y cantidad de las dichas perlas que ansi entreguen al maestre dela dicha nao y la memoria dello firmada del dicho maestre ayan de poner y pongan juntamente con las dichas perlas en una caxa cerrada y sellada de manera que no se pueda abrir ni desatar sin ser visto o conocido y el memorial y registro dello conforme a lo que enbiaren quede en su poder para su descargo y asentado enlos dichos libros. Otrosy hordenamos y mandamos que quando las dichas perlas se ovieren de sacar dela dicha arca o caxon para nos las enbiar ayan de estar y esten presentes los dichos dos oficiales juntamente con el dicho alcalde. Otrosy hordenamos y mandamos que sino oviere navio que venga derechamente desde la dicha isla de cubagua a estos nuestros Reynos o no fuere tal que seguramente puedan enbiar las perlas que tubieren teniendo cantidad razonable para se poder enbiar, las puedan enbiar y enbien por la dicha forma y horden alos nuestros oficiales delas dichas isla española o sant Juan avisandolos dello para que dela misma manera nos las enbien enel dicho caxon ansi cerradas y selladas sin que los cellos abran poniendo en todo ello el mas recabdo que vosotros y ellos vierdes que conviene para la seguridad dello y escusar los fraudes y engaños que hasta aqui ha avido. Otrosy mandamos que el alcalde hordinario del dicho lugar de cubagua que ansi ha de tener uno delos dichos libros para el buen recabdo de nuestra hacienda acabado el dicho año y tienpo de su oficio aya de entregar y entregue el dicho libro al alcalde que sucediere enel dicho oficio para que el lo pueda continuar e continue juntamente con los dichos nuestros oficiales y ansi se guarde en los otros años siguientes por la forma y horden de suso contenida. Otrosy mandamos que quando los dichos nuestros oficiales quisieren abrir el arca de las tres llaves donde estuvieren las dichas perlas para sacar el quinto a nos perteneciente y nos lo enbiar o para otra cosa nesesaria ayan de dar y den primero un pregon publicamente enel dicho lugar en que haga saber a todos los vezinos del dicho pueblo como quiere abrir a la hora que señalaren del dicho dia la dicha arca y puedan estar presentes a lo ver los que quisieren y tovieren perlas enla dicha arca. Lo qual todo que dicho es y cada cosa y arte dello mandamos que se guarde y cumpla y ejecute segund y como enesta nuestra carta y hordenança se contiene quanto nuestra merced y voluntad fuere so las penas enellas contenidas elos unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced et de diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere=dada en la ciudad de Burgos a treze dias del mes de diziembre año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos e veynte et siete años=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del chasiller y obispo de osma y beltran y cibdad-Rodrigo y manuel. 89. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión general que dispone y manda que los oficiales de las Indias no puedan tratar ni contratar so pena de perdimento de sus oficios y mitad de sus bienes.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 34 _vuelto_.) Don Carlos etc.=por quanto nos somos ynformados que algunos de nuestros oficiales que havemos probeydo enlas nuestras Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son thesoreros, contadores factores corredores traen tratos de mercaderias llebando las dichas mercaderias de estos nuestros Reynos delo qual demas deser cosa dañosa para el trato delas dichas Indias y tratantes enellas por antecipar los dichos nuestros oficiales sus mercaderías y naos a las delos otros particulares y puede ser en daño y perjuizio de nuestra hazienda y derechos por ser los dichos oficiales los que an de avaliar y poner precio enlas cosas para cobrar nuestros derechos, lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado queriendo proveer y remediar cerca dello lo que mas conbenga a nuestro servicio y bien de aquellas partes por que cesen los dichos ynconvenientes fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon et nos tovimoslo por bien por la qual mandamos e defendemos firmemente que agora ni de aqui adelante en tienpo alguno ny por alguna manera los dichos nuestros oficiales ny algunos dellos no pueda tratar ny contratar ny mercadear con mercaderias y cosas llevadas destos nuestros Reynos directa ny yndirectamente en publico ny en secreto por ellos ny en conpañia por ninguna vía ny color que sea por que esten libres y desocupados para entender libremente en lo que conviene a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda sin embargo de quales quier licencias particulares que ayamos dado para poder contratar que en quanto a esto toca las derogamos y suspendemos sopena de perdimento delos dichos oficios et dela mitad de sus bienes para la nuestra camara et fisco enlas quales dichas penas lo contrario haziendo por la presente los condenamos e avemos por condenados et por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada enlos lugares acostunbrados dela ciudad villa o lugar donde Resyden et tienen sus asyentos los dichos nuestros oficiales en cada una delas dichas yslas y tierra firme por pregonero e ante escribano público por manera que venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender ygnorancia dada en burgos a quince dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de myll et quinientos y veinte y ocho años yo el Rey Refrendada de covos firmada del obispo de osma et doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo. 90. (1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda tener mas que 300 indios de repartimiento.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 44 _vuelto_.) Don carlos por la divina clemencia enperador etcetera.=por quanto el Catolico Rey nuestro señor e padre y ahuelo que esta en gloria mando dar e dio una su provysion firmada de su nonbre e sellada con su sello su thenor dela qual es esta que se sigue. Don fernando por la gracia de Dios Rey de aragon delas dos secilias de jerusalem de valençià de mallorcas de çerdenia de corçega conde de barcelona señor de las yndias del mar oceano Duque de Athenas y de neopatria conde de Rosellon e de çerdania marques de oristan e de goçiano administrador e governador destos Reynos de castilla e deleon etc., por la serenysyma Reyna my muy cara e muy amada hija por quanto yo he sydo ynformado que asy por la mucha gente que ay en las yndias y enlas tierra firme del mar oceano e la que de cada dia va, a no aver tanta cantidad de Indios como seria menester por que algunas personas tienen muy cresçido numero de yndias e a muchos vezinos y moradores de las dichas yslas e yndias asy de los primeros pobladores como de otros delos que cada dia van no les alcança el Repartimiento delos dichos yndios ni se les dan ny tienen ningunos e como la prencipal hazienda que alli ay es el provecho delos dichos yndios y las personas que estan sin ellos Resciben mucho daño y tienen nescesydad y porque teniendo una persona enla mysma ysla mas numero delos dichos trezientos Indios no pueden ser bien tratados ni admenystrados ny manthenydos ny yndustriados en las cossas de nuestra santa fee catholica como seria Razon e por que nuestra voluntad es viendo los muchos trabajos que an pasado los vezinos e moradores que an estado y estan enlas dichas yslas yndias y la aventura en que ponen sus vidas en el pasaje en espeçial lo que an trabajado los primeros pobladores dellas que a todos alcance el bien y fruto que ay y por que las villas e lugares que ay agora e oviere de aquy adelante sean mas pobladas y enoblecidas e las personas que alla van tengan mas voluntad de pasar y trabajar visto e platicado con algunos del nuestro consejo fue acordado que para Remedio dello devia de mandar dar esta my carta enla dicha Razon e yo tovelo por bien por la qual o por su treslado sygnado de escrivano publico mando e defiendo firmemente que de aqui adelante nynguna persona de qualquier estado premynençia o dignidad que sea aun que sean oficiales nuestros que fueren o estovieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oçeano o que enellas tengan haziendas o encomiendas de yndios no puedan thener ny tengan en cada una delas dichas yslas e tierra firme mas numero de treszientos Indios por ninguna manera ny por Repartimiento ny en otra qualquier manera e sy al presente alguna persona tiene Indios en mas cantidad de los dichos treszientos Indios los dexe e le sean quitados para que se Repartan por los vezinos e moradores delas dichas yslas conforme a lo que thenemos mandado no enbargante qualquier merced o mandamiento nuestro o otra qualquier cosa que en contrario sea que para en quanto a esto yo lo abrogo e derogo e doy por ninguno e de ningund valor y efecto con tanto que enel dicho numero delos dichos treszientos Indios no se quenten los Indios que ovieren traydo e truxeren de fuera parte ny los esclavos que truxeren e que asy se guarde e cunpla sopena que sy treinta dias despues questa mi carta fuere leyda e noteficada en la ysla española alguno toviere mas en mas numero delos dichos treszientos Indios pierda todos los yndios que tovyere e dende en adelante no sele pueda dar ninguno ny le pueda thener y que la tercya parte sea para la persona que lo acusare e delas otras dos terçias partes lleve el Juez quelo sentencyare la quynta parte e las quatro partes se repartan por los vezinos e moradores de las dichas yslas e tierra firme e por esta mi carta o por el dicho su traslado sygnado de escrivano publico mando a don diego colon nuestro almyrante visorrey e gobernador dela ysla española y delas otras yslas que fueron descubiertas por el almyrante su padre e por su industria e a los nuestros Juezes de apelaciones desas tierras e a los nuestros oficiales que alla Residen e a otras qualesquier justicias que son e fueren de aquy adelante delas dichas yslas que guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir esta my carta e todo lo en ella conthenydo que vengan a notiçia de todos lo hagan pregonar e publicar por las plaças y mercados e otros lugares acostunbrados delas dichas villas e lugares delas dichas yslas e tierra firme e dende en adelante tengan mucho cuydado que asy enlo que a ellos toca como enlo de otras qualesquier personas que por merced o en otra qualesquier manera tengan mas numero delos dichos treszientos yndios los dexen e hagan dexar e no tengan ny consyentan en cada una delas dichas yslas que tenga una persona mas numero de los dichos treszientos Indios dela manera e segund dicho es sopena que qualquier delos juezes e justizias que no los executaren pierdan los ofiçios y queden ynabilitados para no poder usar ny tener nyngund ofiçio de Justicia e de como esta dicha mi carta fuere leyda e notificada mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado quede ende al que vos la mostrare testimonyo synado con su sygno por que yo sepa en como se cunple my mandado dada en la cibdad de burgos a veynte e dos dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucripto de mill e quinientos e doze años yo el Rey yo lope conchillos secretario de su alteza la fize escrevyr por su mandado el obispo de palençia conde Registrada oviedo por chanciller | e agora nos somos ynformados que syn embargo dela dicha nuestra carta que de suso va encorporada e delas penas e defendimientos en ella conthenydos muchas personas vezinos y estantes en la española san Juan y Cuba y en otras partes tienen por Repartimiento y encomienda mas numero delos dichos treszientos Indios y otras personas que nos an servido y trabajado en aquellas partes no tienen ninguno y otros tienen muy pocos no se guardando enesto la ygualdad que seria justa y nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos guardar la dicha nuestra carta que de suso va encorporada y sy contra el thenor y forma della algunas personas tuviesen mas delos dichos treszientos yndios y les fuesen quitados y Repartidos y encomendados por otras personas o como la dicha nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien por ende por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mandamos al nuestro presydente e oydores dela nuestra audiencia Real de las Indias que Residen enla ysla española e a todos los nuestros governadores y otras Justiçias y personas asy eclesiasticas como seglares a cuyo cargo fuere la encomienda y Repartimiento y Admenystraçion de los dichos Indios asy dela dicha ysla española como delas otras yslas Indias e tierra firme del mar oceano e a cada una dellas en sus lugares e Jurediçiones que vean la dicha carta del dicho catolico Rey que de suso va encorporada e la guarden e cunplan y executen e fagan guardar e cumplir y executar en todo y por todo segund e como enella se contiene e conforme a ella no dexen thener a ninguna persona mas delos dichos treszientos Indios so las penas enella conthenidas e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados de las cibdades villas e logares de las dichas yslas yndias y tierra firme por pregonero y ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno quelo contrario hiziere dada enla cibdad de burgos a quince dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucripto de myll e quinientos y veynte e ocho años yo el Rey yo francisco delos covos secretario de sus çesareas e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia episcopus oxomensis. El doctor beltran episcopus çivitatensis. 91. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión en la que se dispone que haya tres llaves para las Caxas reales y que los Oficiales se hallen presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á S. M. le pertenesca para luego meterlo en dicha caxa.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 36 _vuelto_). Don Carlos, etc.=a vos el nuestro presidente e oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real de las Indias que reside en la isla española, salud y gracia sepades que nos somos ynformados que estando como está por nos mandado que el oro y perlas que nos tuvieremos et nos perteneciere enesa Ysla, se ponga en una arca de tres llaves diferentes las quales tengan los nuestros thesorero et contador desa Ysla cada uno dellos la suya que se no pueda sacar cosa alguna de la dicha arca sy no fuese por mano de todos tres segund que mas largamente en la provision que dello mandamos dar segund dis que aquella no se guarda ny cumple et que sin embargo della al nuestro thesorero desa ysla tiene el oro y perlas que nos pertenecen en su poder y que para remedio desto y escusar los fraudes que se podrán hacer convernia que el oro que nos pertenece de nuestro quinto y derechos luego se sacase de la casa de la fundición donde se nos paga todos tres los dichos nuestros Oficiales lo llevasen á la dicha arca sin quedar fuera della cosa alguna y que antes que se cometiese en la dicha arca no se librase ny pagase cosa alguna dello y que lo que toca a los derechos del almojarifasgo quel thesorero fuese obligado en fin de cada semana a traer lo que tiene cobrado para lo meter en la dicha arca y porque nuestra voluntad es de mandar poner como en todo aya el Recaudo que convenga, visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra provision que asi por nos fue dada cerca de la dicha arca de las tres llaves que de suso se haze mynsion et la hagais guardar et cumplir y executar en todo e por todo segund et como enella se contiene et porque mejor Recaudo aya en nuestra hazienda y enella no se pueda fazer fraude mandamos que cada et quando que se metiere oro a fundir en la casa de la fundicion todos tres los dichos nuestros Oficiales esten presentes a la tal fundicion desde que se metiere a fundir hasta que salga fundido y quel oro que nos pertenecesciere de nuestro quinto et derechos luego como se sacare de la casa de la fundicion donde se nos paga et cobra todos tres los dichos nuestros Oficiales lo lleven y metan en la dicha arca syn quedar fuera della cosa alguna et que antes que se meta en la dicha arca no se libre ny pague cosa alguna dello et quanto a lo que toca a los derechos del almojorifasgo a nos pertenecientes mandamos quel dicho nuestro thesorero et la persona que fuere obligado a los cobrar en fin de cada semana trayga y meta en la dicha arca por ante todos tres los dichos nuestros Oficiales que tienen las llaves della lo que oviere cobrado todo lo qual enesta nuestra carta contenido vos mandamos que hagays guardar y cumplir y executar como enella se contiene et sin que en enello aya falta alguna y vosotros en fin de cada mes teneys cuydado de besytar la dicha arca para saber sy de fuera della ay alguna cosa de nuestra hazienda et los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al, dada en Burgos a quinze dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de myll y quinientos e veynte y ocho años; yo el Rey, Refrendada de covos, firmada del Obispo de Osma y dotor beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo et licenciado Manuel. 92. (1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real Cédula sobre el modo en que el Consejo de Indias se ha de gobernar en ausencia del Rey en todos los negocios que ocurriere. (Está firmada por la Reyna).—(_A. de I._, _Pto._ 2-1-1/13, _R._º 35). La Reyna: La orden que mandamos que vos los del consejo de las Indias tengays durante la ausencia del emperador e Rey mi señor destos Reynos en el despacho de los negocios que vos ocurrieren, es la siguiente: Primeramente que todos los despachos de mercedes o provisiones de governaciones de las yndias que os pareciere que converna hazerse durante la ausencia de su majestad como dicho es, sin me consultar a mi en ninguna cosa dellas las pongays en orden e señaleys e asi señaladas las enbieys a su magestad do quiera que estubiere para que las firme segun lo hizistes quando su magestad estava en granada y vosotros en Sevilla. Que mi voluntad es que durante el tiempo de la ausencia de su magestad os ocupeys en ver Residencias y en despachar procesos entre partes y dar sentencia en ellos como al presente lo hazeys y en ordenar e hazer las sobredichas provisiones y asi mando que enbies a su magestad. Y asi mismo en lo del armada para maluco, os mando y encargo que entendays con mucha diligencia y cuidado y pues cada semana yo he de mandar despachar correos para su magestad os mando que con ellos enbieys á su magestad los dichos despachos señalados como dicho es y le consulteys de qualesquier otras cosas que os parecerá sin me consultar ny Requerir en cosa alguna de las tocantes a las dichas yndias porque mi voluntad es que lo hagays e cumplays asi y si otra cosa hiziesedes me ternia por deservida de vosotros. Fecha en Madrid a XXIII dias de abril de mill e quinientos e veynte e ocho años:=Yo la Reyna. 93. (1528.—Monzón, 4 de Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo método y orden, para la Audiencia de Nueva España.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 197 _vuelto_.) Don Carlos, etc.=al Illustrissimo principe Don Felipe nuestro muy caro et muy amado nyeto y hijo y a los ynfantes Duques prelados, marqueses condes Ricos onbres maestres de las hordenes et a los del nuestro consejo oydores de las nuestras audiencias alcaldes alguaziles de la nuestra casa et Corte et chancillerias et a los alcaydes de los castillos et casas fuertes y llanas y a todos los concejos justiçias Regidores cavalleros escuderos oficiales y omes buenos de todas las Cibdades et villas et lugares de la ysla española et de las otras yndias yslas et tierra firme et provincias de yuso declaradas asy a los que agora son como a los que seran de aquy adelante et a cada uno de vos salud y gracia sepades que como quyer que al tienpo que se proveyeron de nuestros oydores que Residiesen en la dicha ysla española se les dieron ciertas ordenanças et comysiones de las cosas en que avian de entender las quales vistas en el nuestro consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado por que agora nos avemos mandado proveer de nuestro presidente que Resida en la dicha audiençia y pareçió que aquellas se devian emendar y acreçentar et guardar la horden que guardan los nuestros presidentes et oydores de la audiençia Real de la nueva españa mandamos al dicho nuestros presidentes y oydores que guarden las hordenanças syguyentes. Primeramente mandamos que la dicha abdiençia quanto nuestra merced et voluntad fuere Resida como al presente Reside en la çibdad de santo domingo de la dicha ysla española et use y sea nuestro presidente della por el tienpo que nuestra voluntad fuere el liçenciado sevastian Ramyrez electo obispo de santo Domingo et la conçebçion conforme a su provision que para ello le avemos mandado dar y por oydores al licenciado gaspar despinosa y alonso çuaço los quales nuestro presidente et oydores que agora son et adelante fueren mandamos que aya de conosçer y conozcan de todos los pleitos et causas çeviles y cremynales segund et como pueden et deven conosçer los nuestros oydores de las nuestras audiençias de valladolid et granada y los alcaldes de las dichas nuestras chançillerias en lo crimynal los quales en el proçeder y sentencyar de las dichas causas guarden las ordenanças que de yuso seran conthenydas en los casos enellas declaradas y en lo demas que enellas no fuere espresado guarden las ordenanças de las dichas audiencias en todo aquello que no fueren diferentes ó contrarias de lo enestas nuestras ordenanças conthenido. Otrosy es nuestra merced et voluntad que los dichos nuestros presydente et oydores que agora son o por tienpo fueren libren y despachen todas las causas y prysiones y causas executorias que dieren con nuestro titulo y con nuestro sello y Registro segund et dela forma y manera que al presente se libra et despacha en las dichas nuestras audiençias y chancillerías de valladolid et granada y que por razón del nuestro sello y Registro las personas que de nos toviere merced dello lleven los derechos que por los dichos nuestro presydente y oydores fueren tasados. Iten ordenamos et mandamos que las apelaçiones que se ynterpusieren de qualesquyer nuestros governadores e sus alcaldes mayores et otro qualesquyer nuestros juezes et justiçias asy de la dicha ysla española como de las yslas de san Juan et cuba y Santiago y desde la dicha tierra firme desdel cabo de honduras la via de levante en que se yncluyen las provyncias de nycaragua y castilla del oro y el peru y santa marta y veneçuela y todas las otras provyncias et tierras en la dicha tierra firme desdel dicho termino conthenydo asy por la mar del sur como por la del norte ayan de venyr y vengan á la dicha nuestra audiencia segund y de la manera que vienen enestos Reynos á las nuestras audiencias de valladolid y granada. Otrosy ordenamos et mandamos que de las sentencias que los dichos nuestros presidente e oydores dieren en qualquier çausa cevil seyendo la condenaçion o absolucion dellas de seiscientos pesos de oro o dende abajo sy la parte contra quien se diere quysiere suplicar antellos lo pueda hazer et syno quysiere suplicar syno apelar para ante el nuestro consejo delas Indias lo pueda hazer contanto que la dicha sentencia se ejecute y se haga pago a la parte en cuyo favor fuere dada dando fianças llanas y abonadas para que seyendo Revocada la dicha sentencia Restituyra lo que recibio con mas las costas si enellas fuere condenado pero sy la sentencia fuere de los dichos seyscientos pesos arriba que no se pueda suplicar por ante los dichos nuestro presidente et oydores sy no que la parte que se sintiere agraviada pueda apelar della para ante los del nuestro consejo de las yndias y apelando los dichos nuestro presidente y oydores sean tenidos a otorgar la apelacion a la parte que apelaren en caso que de derecho aya lugar a pelacion dando fianças primeramente la parte apelante llanas e abonadas que pagaran lo que en el dicho nuestro concejo fuere signado con mas las costas sy enellas fuere condenado y que la sentencia que se diere por los dichos nuestro presidente y oydores en grado et suplicacion e revista sera llevado a pura e devida execucion conefecto e que della no pueda haver ny aya otra mas apelacion ny suplicacion ny nulidad ny otro remedio alguno. Otro sy ordenamos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos nuestro presidente et oydores enlas causas crimynales no se pueda apelar para ante los del nuestro consejo de las Indias salvo suplicar ante ellos mysmos et que la sentencia que asy dieren en grado de suplicacion o Revista sea executada sin que della se pueda apelar ny suplicar con la pena e fiança de las mill y quinientas doblas ny en otra manera. Otrosy hordenamos que los dichos nuestros presidente y oydores ayan de conoçer y conosçan no tan solamente de todos los pleitos y causas que antellos pendieren en grado de apelacion asy de la dicha ysla española como de todas las otras yslas de suso declaradas en que han de conocer y por que ayan de conocer y conoscan en primera ynstancia de todos los pleitos y causas, asy ceviles como crimynales dentro de las çinco leguas y en todos los casos de corte que segund leyes de nuestros Reynos et hordenanças de nuestras audiencias los oydores y alcaldes dellas puedan y deven conoçer y no mas guardando en lo que toca al conocimiento quel almirante tiene como nuestro governador las provisiones que de nos para ello tiene. Otro sy por que nos sepamos en cada un año las personas que an residido en la dicha audiencia asy oydores como otros oficiales que de nos tengan salarios et quitaciones en la dicha nuestra abdiencia mandamos al nuestro presidente et oydores della que cada un año nos enbien en la nomyna del dicho presydente y oydores y oficiales que an residido enla dicha audiencia que tengan salarios nuestros enella y de otras qualesquier personas que tengan quytaciones de nos en la dicha tierra asy de maravedis como de Indios o de otros provechos por razon de los dichos oficios o en otra manera para que nos estemos avisados de todo ello y mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio. Otro sy queremos et mandamos que los dichos nuestros presidente y oydores esten asentados cada un dia que no fuere feriado en el estrado dela nuestra audiencia a lo menos tres oras para oyr Relaciones y el dia que fuere de audiencia esten una hora mas para hacer audiencia y Rezar las sentencias las quales Rezen los oydores por sy mismos y que desde el comienço del mes de otubre hasta en fin del mes de março comiençen a oyr a las ocho oras, y desdel comienço de abril hasta en fin del mes de setiembre comyencen a oyr a las siete oras y esten todos los oydores presentes a oyr relaciones y que ha hacer audiencia esten quatro o a lo menos tres so pena que qualquier que no viniere al dicho tienpo o no estoviere presente en la audiencia a todo lo susodicho que sea multado en la mytad del salario de aquel dia al respecto de como le cabe salvo sy toviere causa justa et legitima et se enbien a escusar con tienpo y por que mejor y mas ordenadamente se pueda guardar lo eneste capitulo conthenido, mandamos que enla casa dela nuestra audiencia este continuamente un Relox en lugar conbeniente para que le puedan oyr y mandamos quel dicho nuestro presydente o la persona quel señalare tenga principal cuydado de la multa de los dichos oydores la qual sea creyda por la memoria que dello diere y se descuente la tal multa de cada tercio que se oviere de aver de su salario el dicho oydor. Otro sy hordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente sy fuere letrado tenga voto et sy no lo fuere no lo tenga y que no se pronunçie ny de sentensya syno fuere con tres votos conformes eçepto en contra de dozientos mill maravedis que eneste caso aviendo dos botos conformes mandamos que se pronuncie y sentencie por ellos y valga la sentencya que ellos dieren y en caso de enfermedad o ausençia larga o muerte de alguno de los oydores los dos seyendo conformes o el uno no aviendo mas pueda determynar las causas çeviles et cryminales no seyendo de muerte o mutilaçion de myenbro et sy fueren dos puedan suplicar antellos et sy uno solo no sy no apelar para ante nos, y mandamos quel voto del dicho presydente sea avido por un voto y no mas y que quando entre el dicho presidente y oydores oviere diversos vottos se de termyne la causa por los vottos de la mayor parte dellos en numero de personas con tanto que en qualquyer sentencia difinytiva aya alo menos tres vottos conformes syno fuere por los ynpedimentos et causas a Riba conthenidas y de otra manera sea en sy ninguna et sy acaesçiere que entre todos los vottos no aya los dichos tres vottos conformes para sentensyar en la causa suso dicha mandamos que cada et quando que lo tal acaesçiere al dicho nuestro presidente y oydores tomen letrados quales al dicho presidente y oydores paresciere para de termynar los tales negoçios en la manera su sodicha a los quales asy nonbrados damos para ello entero poder et facultad por sy el presydente estovyere ausente o de tal manera ynpedido que no pueda entender en lo susodicho mandamos que los oydores que quedaren puedan nonbrar y tomar los dichos letrados conforme á la hordenanza de Valladolid que cerca desto dispone. Otro sy por quanto muchas vezes acaesçio que despues de dadas las dichas sentensyas por los dichos nuestro presidente e oydores y aun despues de firmadas alguno o algunos dellos dizen que ellos no botaron en las dichas sentensyas y sus bottos fueron contrarios a lo que por ellas paresçe por lo qual nasçen diferençias entre los dichos nuestro presidente y oydores dan ocasion a las partes dese quexar et dezir que ynjustamente fueron condepnados y las causas executorias de las tales sentensyas se difieren y aun a las vezes no se cumplen. ordenamos y mandamos que de aqui adelante en todos los pleitos arduos y de sustançia espeçial en todos los que excede de çinquenta myll maravedis al presidente et oydores escrivan sus bottos brevemente en un libro en quadernado syn poner causas ni Razones algunas de las que mueven el qual este en poder del presidente et lo tenga puesto en buena guarda para quando cunpliere saber los dichos bottos se puedan provar por el dicho libro y el dicho presidente jure que terna secretos los dichos vottos y no los Revelara a persona otra alguna syn liçençia y espeçial mandado. Otro sy ordenamos et mandamos que al tienpo que acordase la tal sentensya llame los oydores al escrivano de la causa y secretamente le manden escrivir ante ellos los puntos y el efecto de la sentençia que an de dar y por alli se ordene y escriva en linpio y se firme antes que se pronunçie o a lo menos quando se oviere de pronunçiar venga escripto en linpio y en pronunçiandose se firme por todos los que fueren en el açuerdo a un quel votto ó los vottos de alguno o de algunos no sean conformes a lo que la sentençia contiene por manera que a lo menos en los negocios arduos no se pronunçie la sentençia hasta que este acordada y escripta en linpio y firmada e despues de asy Rezada no se pueda mudar cosa alguna della y luego el dicho escrivano de alli el traslado della á la parte sy lo quisiere. Otro sy hordenamos e mandamos que los pleitos que fueren a la dicha nuestra audiençia por apelaçion, se puedan presentar ante qualquier escrivano de la dicha audiencia que la parte que se presentare escogiere, y que todos los escrivanos que ovieren recibido las dichas presentaciones, sean obligados de notificar al dicho nuestro presidente y oydores el primero dia de audiencia luego siguiente estando en el audiencia todas las dichas presentaçiones ante ellos fechas para quel dicho presydente, con acuerdo delos oydores o de la mayor parte dellos que se hallaren en tal audiencia los Repartan por los escrivanos de la dicha audiençia como mejor les paresçiere por manera que se guarde entre los dichos escrivanos toda ygualdad por que mejor se puedan sostener y eso mysmo se guarde en los pleitos e causas que se començaren por primera ynstançia en la dicha audiencia. Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante ningund abogado ni Relator ni escrivano del audiencia no biva de bivienda con los oydores ni alcaldes ni alguno dellos ni pliteantes algunos syrvan a ninguno de los dichos juezes ni continuen en sus casas ni consientan que les syrban e sy alguno ó algunos dellos hizieren lo contrario que sean Repreendidos sobrello publicamente por el presidente o los otros oydores hasta en dos vezes y ala tercera vez que lo hiziere que sea multado en el salario de aquel dia y asy dende en adelante que lo consintiere. Otro sy encargamos y exsortamos á los dichos oydores que cese la comunicaçión e continua conversaçion dellos con los pleiteantes y con los abogados y procuradores dellos porque cesen las sospechas e sy las partes o sus abogados o procuradores quisieren ynformarlos de sus derechos e descubrirles algunos secretos de la causa bien permitimos que los puedan oyr. Otro sy mandamos e defendemos que ningund oydor no haga partido dirette ni yndirete publica ny secretamentte por sy ni por ynterposita persona con abogado ny procurador alguno ny con escrivano para que le de cosa alguna de su salario ny de las Receptorias ny otra dadiva porello ny esomysmo tengan ny tomen ny Reciban dineros ny otra cosa alguna por via de acostamiento ny de dadiva de cavallero ny perlado ni otra persona ny vnyversidad alguna, y por que por mas perffecttamente se guarde la linpieza y se quiten las sospechas de los juezes de la dicha nuestra corte e chancilleria especialmente de los nuestros oydores de quien los otros juezes an de tomar enxenplo mandamos e defendemos quel presidente e oydores e alcaldes ny escrivanos ny procurador fiscal ny abogado de los pobres de aqui adelante no puedan tomar ny Recibir por sy mysmos ni por ynterpositas personas presente ny dadiva alguna de qualquier valor que sea ny cosas de comer ny de beber ni de otra cosa alguna de consejo ny de vnyversidad ny persona alguna overi simyliter se espera que traera pleito en breve ni del que oviere traydo pleito antellos durante el año de su audiencia y asy mismo durante el dicho año no lo puedan Resibir del ny de otro por el por sy ny por ynterposita persona ny sus mugeres ny hijos en poca cantidad ni en mucha dirette no yndirette sopena que por el mismo fecho sea avido por quebrantador del juramento que tiene fecho por el ofiçio y pierda el juzgado y sea y finque inobile dende en adelante para aver juzgado ny oficio publico y sea echado del audiençia y torne lo que alli llevase con el doblo. Otro sy que ninguno este en el acuerdo quando los otros acordasen la sentensya que a él toca o a su hijo o padre o su yerno o hermano y en las causas en que justamente fuere Recusado. Otro sy mandamos y defendemos que ninguno de los oydores que residieron en la dicha nuestra audiencia y chancilleria no trayga a ella pleito suyo ni de su muger e hijos en demandando ny en defendiendo en primera ynstançia ca del conosçimiento de las tales causas los ynibiamos a los dichos nuestros oydores y los avemos por ynibidos e si los dichos oydores o algunos dellos tuvieren pleito mandamos que conoscan dellos los alcaldes ordinarios y de alli por apelaçión vengan al nuestro consejo de las yndias. Otro sy ordenamos y mandamos quel sabado de cada semana vayan dos oydores como los Repartiere el presydente de camara que todos syrvan a visitar las carceles y los presos dellas asy la carcel de la dicha nuestra corte e chancilleria como de la çibdad o villa en que estoviere socargo de sus conçiençias y que en la visitaçión esten presentes los alcaldes e alguaciles y los escrivanos de las carçeles porque si alguna quexa dellos oviere se hallen presentes a dar Razon de sy. Otro sy ordenamos e defendemos que los nuestros oydores no den ny libren a persona alguna carta despera de sus deudos ny alçen destierro, salvo sy fueren por sentençia dada en conosçimiento de causa y entre partes ny den cartas de comision ni den ny libren mas cartas sobre cosas que no se acostumbran dar por los oydores en los tienpos pasados. Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no sean abogados en la dicha nuestra audiençia ny en otra audiencia seglar alguna ny en arbitramiento de causa que pueda venyr a la nuestra audiencia ny tomen ny acepten arbitramentos despues de començado el pleito antellos salvo sy el negoçio se conprometiere en todos los oydores de un auditorio o con nuestra liçençia sopena que qualquier destas cosas quebrantare sean echados de la audiencia por treynta dias y pierdan el salario de dos meses. Otro sy porque muchos maliçiosamente et syn justa causa se atreven a rrecusar a nuestro presidente y oydores o a qualquier o qualesquier dellos alegando algunas causas de su Recusaçion que no son verdaderas de qual se sigue gran ynpedimento en el proceder y en la determynaçion de los pleitos y Redunda en ynjuria de los dichos nuestro presidente y oydores que asy son ynjustamente Recusados, por ende hordenamos et mandamos que guarden çerca dello las hordenanças de madrid fechas el año de myll y quinientos e dos años. Otro sy ordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente et oydores sy se pudiere aviendo comodidad para ello agora o adelante quando la aya ayan de morar todos juntos en una casa en sus aposentos apartados para ello comodos y covinyentes y entre tanto que para ello ay dispusuçion mandamos que en la casa donde morare el dicho nuestro presidente se haga la dicha audiençia y en ella aya de estar y este nuestra carcel y que alli more el carcelero que ha de guardar los presos y dar quenta dellos y que con mucho cuydado se procure lo contenido en esta hordenança. Otro sy ordenamos et mandamos que quando se oviere de hazer ante los dichos nuestros oydores presentaçion a la carcel por alguna o algunas personas que no se Resiba la presentaçion de procurador alguno a un que traya poder espeçial para ello salvo si antes que se Resibiere diere el procurador ynformaçion como su parte prinçipal esta preso e vinculado en carcel e jurando quel juez o alcalde que del pleito conosca le es sospechoso por justa causa de sospecha y en este caso los nuestros oydores enbien á mandar al juez que les enbie el traslado syendo del proceso que se haze contra aquel que se presenta porque traydo sy ellos vieren que deven conosçer de la causa mande traer el proceso a la nuestra corte y den a la parte nuestra carta e mandamiento de ynibiçion con tiempo convenible para el juez que de la causa conosçe y en este caso que venga el pleito vinculado y a buen Recaudo a su costa y no en otra manera y que antes de ser traydo y visto el proceso por los dichos oydores no den carta ynibitoria perpetua ny tenporal por sy la parte prençipal vinyere a se presentar y hallaren los oydores que viene por Resibida su presentaçion y enbiar al alcalde o juez que pretendia conoscer de la cabsa o llamar las partes que bengan a recusar a aquel preso haganlo por entre tanto queste preso e vinculado dentro en la nuestra cárçel el que asy se presentare y no pueda ser ni sea dado sobre fiadores calçeleros ny en otra manera hasta que pendiente el pleito se vea su culpa o ynoçençia segund que sobre esto lo dispone la ley fecha en las cortes de toledo. Otro sy mandamos al nuestro chançiller que avemos proveydo para la dicha nuestra audiencia que no sellen provisyon alguna de letra proçesada ny de mala letra e sy la truxieren al sello que la Rasge luego, pues esto conviene á nuestro serviçio y que selle sobre papel y para esto sea la cera colorada y bien adobada deguiesa que no se pueda quytar el sello. Otro sy por quanto avemos sabido que los escrivanos de las nuestras audiencias y otros juzgados dellos y el que tiene nuestro sello y el nuestro Registrador de cierto tienpo a esta parte llevan de los conçejos que son so una Jurediçion derechos de tres conçejos de los autos que pasan ante los dichos escrivanos y de las causas que sellan y Registran sin lo avernos hordenado y mandado lo qual es en prejuyzio de los pleyteantes por ende mandamos que de aqui adelante los dichos oficiales ny alguno dellos ny otro qualquier que ovyere de llevar derechos algunos que qualesquier autos y otras cosas tocantes á sus ofiçios no lleben de una cibdad o villa consulta e jurediçion como quiera que en ella aya mas de tres conçejos quantos quier que sean mas salvo como suelen llevar por un conçejo ques tanto como por tres personas y sy fuere de diversas jurediçiones por cada conçejo lleven como por tres personas esto hasta tres conçejos pero aunque pasen de tres conçejos quantos quyer que sean no lleven mas de por tres conçejos so los penas puestas contra los ofiçiales que llevan demasyados derechos. Otro sy hordenamos e mandamos que la Recebcion de los testigos que se ovieren de tomar en la dicha ysla en negoçios que emanaren et salieren de la dicha audiencia se cometa a los escrivanos donde se ovieren de hazer las provanças dello e syno oviere los dichos escrivanos los nuestros oydores provean en ello como les paresçiere escusando en todo la bexaçion y costas a las partes. Otro sy porque somos ynformados que en la dicha nuestra corte e chançilleria se siguirian muchos ynconbenyentes en thener e usar una persona dos oficios y movido por esta causa el señor Rey don juan de gloriosa memoria nuestro visabuelo cuya anyma Dios aya, entre otras ordenanças que hizo en las cortes de segovia el año que paso de treynta y tres mando confirmar un quaderno de ordenanzas que los oydores de su audiencia hizieron por una de las quales fue ordenado e mandado que ninguna persona usase en su corte e chancilleria salvo un ofiçio solo por hende ordenamos e mandamos que de aquy adelante se guarde la dicha ley e que nyngund oydor ny otro oficial alguno ny escrivano de la dicha audiencia y de otro qualquier juzgado de la dicha corte e chançilleria no aya ny tenga ny use por sy ny por sostituto ny por poder de otro ny de otra manera alguna mas de un ofiçio ny escrivania de uno ny de diversos juzgados de la dicha corte so pena que qualquier oficial o escrivano que lo contrario hizieren por el mismo fecho pierda el dicho oficio e sea inabil para usar aquel y qualquier otro oficio dende en adelante para en toda su vida e pague diez mill maravedis de pena por cada vez que lo contrario hiziere. Otro sy hordenamos e mandamos quel escrivano que Recibiere testigos enel lugar donde estovyere la nuestra corte e chancilleria no lleve salario por dias por Recibir testigos de la causa que antel pasare por sy el ynteRogatorio fuere grande y la causa fuere ardua que le tase el juez una suma Razonable de mas de sus derechos por el travajo del tomar y escrivir las dispusiçiones delos testigos y aquello solamente puedan llevar y no mas. Otro sy por quanto es cosa Razonable quelos salarios delos abogados y Relatores y escrivanos y procuradores sean moderados hordenamos e mandamos que en quanto toca a los abogados y procuradores por que esta es cosa que no se puede poner tassa cierta que despues de fenescido el pleito el presidente e oydores se ynformen por juramento delas partes o en otra qualquier manera que mejor pudiere ques lo que ha dado cada uno a su abogado y procurador y considerada la calidad dela causa y la calidad delas personas pleyteantes y el travajo que tomaron tasen y moderen el salario y segund aquella moderacion sean pagados los abogados y procuradores que sea uno o muchos de manera que sy hallaren quel abogado o procurador llevo mas de aquella tasa selo hagan luego tornar e luego el abogado y el procurador lo cunplan segund y enel tienpo que les fuere mandado so pena que lo paguen dende en adelante conel doblo para la nuestra camara. Otro sy mandamos quel nuestro thesorero ques o fuere en la dicha ysla aya de thener y tenga cargo de demandar y cobrar las penas que los dichos oydores pusieren en que condenaren asy en çevil como en crimynal e condenaçiones que hizieren para nuestra camara sobre qualesquier autos y mandamyentos que hizieren para los estrados dela audiencia y quel nuestro algualzil mayor tenga cargo delas executar el qual jure de se aver bien y fielmente con el dicho cargo e de no encubrir cosa alguna delo que supiere que pertenesçe a su cargo ny delo que dello Reçibiere y todo lo que asy este cobrare luego lo presente ante los nuestros oficiales los quales lo pongan en el arca de las tres llaves juntamente con el otro oro nuestro ponyendo e asentando en un libro todo lo que de las dichas condenaçiones y ponyendo a una parte las condenaçiones que se hizieren para nuestra camara y las que se hizieren para los estrados y quel dicho nuestro presidente y oydores tengan cuydado de ver como se haze el cargo dello al dicho nuestro thesorero al qual de quenta en fin de cada un año al dicho nuestro presydente y oydores de las dichas penas y condenaçiones los quales nos enbien en tomando la dicha quenta la Razon sumaria della firmada de sus nonbres y de nuestros ofiçiales y asy mysmo fee de todos los escrivanos de la audiencia de todas las condenaçiones que se ovieren fecho porellos en aquel año para que seamos ynformados del cuydado que a avido enlos cobrar y quando los dichos presydente y oydores para cosas nesçesarias de los estrados dela audiencia tovieren nesçesidad de alguna cosa lo puedan librar enel dicho thesorero señaladamente en las condenaçiones que para semejantes cosas se ovieren fecho al qual de aquello que como dicho es ha de estar apartado enla dicha arca de tres llaves cunpla sus libramientos. Otro sy ordenamos e mandamos que enla dicha nuestra casa de audiencia aya una camara e a la una parte della se ponga y haga un almario en que se pongan todos los procesos que se determinaren por qualesquier juezes en la dicha corte y chancillería despues que fueren determynados y dadas las cartas executorias dela determinaçion dellos poniendo los de cada año sobre sy por que sy otra vez fueren menester para algun caso se hallen alli y el escrivano que alli le pusiere ponga una tira de pergamyno enel proçeso que diga entre que personas se trato aquel pleito y sobre que es y ante que juez pendio y en que tienpo y que ningund escrivano sea osado de thener el proçeso en su casa ny en otra parte mas de cinco dias despues que fuere sacada la carta executoria del so pena de dos mill maravedis por cada vez que quando fuere menester el proceso catelo el escrivano a quien el juez lo mandare catar e lleve por su travajo quarenta maravedis y no mas y en otra parte de la camara se haga otro almario para en que esten los privillejios et prematicas y todas las otras escripturas concernientes al estado et prehemynençias y derechos de la dicha camara Corte e chancilleria y puesto todo so llave y que lo guarde el nuestro chanciller y que los proçesos esten cubiertos de pergamino por que esten mejor guardados. Otro sy mandamos que los procuradores de la nuestra corte e chancilleria den a los letrados et Relatores y escrivanos y otras personas los dineros et otras qualesquier cosas que sus partes enbiaren para cada uno dellos syn encobrir et tomar para sy cosa alguna so pena que todo lo que asi tomaren o encubrieren ala persona para quien se enbiaren lo tornen con las sentencias. Otro sy por escusar a nuestros subditos de costas y gastos al presente no se probeen Relatores hordenamos y mandamos entre tanto que se probeen el dicho nuestro presidente encomiende los proçesos a los dichos nuestros oydores para que ellos los vean y Refieran publicamente a los otros oidores et todos juntamente determinen enellos lo que sea Justiçia. Otro sy hordenamos et mandamos que ningund procurador no sea osado de hazer ni haga por escripto alguno en los Juzgados de nuestra corte et chancilleria salvo solamente las petiçiones pequeñas para acusar Rebeldias y para nombrar lugares y para concluir los pleitos y semejantes autos so pena de dosçientos marabedis por cada vez que lo contrario hiziere. Otro sy hordenamos y mandamos que qualquier Juez que oviere sentençiado en algund pleito no pueda despues ser abogado en aquel pleito pero si quisieren pareçer ante los oydores donde pendiere la causa para defender su sentençia que lo pueda facer contanto que por esto no lleve salario ni cosa alguna dela parte que defendiere. Otro sy hordenamos y mandamos que los abogados dela dicha nuestra corte et chancilleria no aseguren a su parte la vitoria de las causas por quantia alguna so pena que pierda la quantia y lo paguen con el doblo y que antes que sean Resçibidos a usar del dicho oficio de abogado juren cada uno dellos que antes que firmen la Relación bera el proceso della originalmente. Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no pidan ny lleven derechos ny cosa alguna so color de açesoria de ninguna delas partes so pena que qualquier delos Jueces susodichos que lo contrario hiziere por el mysmo fecho caya e yncurra en pena del quatro tanto delo que ansy llevare. Otro sy hordenamos e mandamos que ningund Juez dela nuestra corte e chancilleria no Resiba cauçion de yndignidad dela parte por quien a de dar la sentensya sopena de veynte mill maravediz por cada vez que lo contrario hiziere. Otro sy por que segun la confiança que hazemos de nuestro procurador fiscal que ha de estar en la nuestra corte e chançilleria es muy conplidero a nuestro servicio y a execuçion dela nuestra justiçia que este tal entienda solamente en los negoçios y causas a nos tocantes y no se entremeta en otros negoçios ny pleitos algunos porende mandamos al nuestro procurador fiscal en la dicha nuestra corte chancilleria queste y Resida continuamente en ella e syrva e use por sy mismo el dicho efiçio e no por sostituto alguno salvo sy se ausentare con justa causa o con licençia del presidente o por breve tienpo e sy diere poder a otro para hazer algunos autos en su lugar y en nuestro nonbre fuera dela dicha nuestra corte e chancilleria sobre los pleitos que enellos penden y no sobre otras cosas y que no pueda ser ny sea obligado ny de patroçinio en causas algunas çeviles e cremynales enla nuestra corte ny chancilleria ny enlas cibdades villa o lugar donde estovyere ny en otra parte alguna salvo por nos y en las nuestras causas fiscales y que dende luego haga juramento ante los dichos nuestros presydente e oydores de lo thener y guardar y conplir asy e de no yr ni venyr contra ello e que proçeguira nuestras causas y alegara y defendera nuestra justiçia y en todas causas se avra bien y lealmente et syn parçialidad ny encubierta alguna y que defendera nuestros derechos y traera para en prueva de nuestra intençion y guarda de nuestro derecho todas las provanças y testigos y escripturas que pudiere aver y en todo myrara y procurara nuestro serviçio e justiçia Real premynençia. Otro sy mandamos que este presente a las audiençias espeçialmente de los oydores e con mucha diligencia y fedilidad myre y sepa y se ynforme quyen y quales personas conçejos e unyversidades caen o yncurren en quales quier penas pertenesçientes a nuestra camara y fisco e demande las dichas penas salvo las que al multador pertenesçe de mandar y prosyga las causas y pleitos sobrello hasta ver sentençia o mandamiento ó carta executoria en cada una delas tales causas y que en cada una dellas se ponga que acuda con las contias al nuestro thesorero como de suso se contiene y guardando en ello la horden alli declarada y luego que oviere las tales cartas y mandamientos las entreguen por ante escrivanos al dicho nuestro Receptor para quel o quien su poder oviere pida la execucion y haga sobrello las diligencias que son a cargo suyo y cobre lo que á las dichas penas montaren para las costas que son menester para prosecuçion de las causas fiscales y delo que Restare de quenta a los nuestros presydente e oidores al qual pague el dicho nuestro Receptor por libramiento del presidente o de otros qualesquier dos oydores e mandamos a todos los escrivanos dela dicha nuestra audiencia corte e chancilleria que notefiquen por escripto firmado de su nonbre una vez en la semana al dicho nuestro procurador fiscal las penas pertenescientes a la dicha nuestra camara y al que tiene oficio de multar las otras penas puestas por los dichos juezes en qualquier persona o conçejo o unyversidad oviere caydo o yncurrido por qualquier fecho o auto y asyente en su Registro el dia y los testigos por ante quien fuere esta noteficaçion por quel procurador fiscal ny el multador no pueda thener escusa que lo non supieron o por que cada vez que los dichos presidente y oydores quisyeren ser ynformados y saber que penas ay para las juzgar lo puedan saber ligeramente y el escrivano que asy no lo hiziere e cunpliere por cada vez que lo ansi no hiziere que pague doss myll meravediz. Otro sy hordenamos e mandamos que los dichos escrivanos ny otros algunos de nuestros Reynos ny Relatores no lleven derechos algunos de nuestro precurador fiscal ny de quien su poder oviere en las causas fiscales que antellos pasaren e que asy mismo no lleven derechos delas excuciones que se ovieren de hazer e hizieren en los bienes comunes que se aplican o aplicaren a la nuestra camara los coRegidores y otras justiçias e alguaziles e marinos y escrivanos y otros oficiales. Otro sy antes que se de carta al delattor apedimento de nuestro fiscal de seguridad a vista delos oydores dondel pleito se tratare al tal delattor que traera cunplira la dicha carta en el termino y solapena que para ello fuere asynado. Otro sy ordenamos e mandamos que todos los nuestros ofiçiales dela nuestra corte e chancilleria que no tovieren casas de suyo en la cibdad villa o lugar donde estoviere la dicha corte e chancilleria procuren y trabajen por thener sus posadas cerca delas casas dela dicha audiencia e los dichos presidente y oydores le conpelan a ello para que lo hagan quando buenamente pudieren por que esten mas prestos para servyr sus ofiçios y despachar los negocios. Otro sy ordenamos e mandamos que los procesos que fueren conclusos primeramente en la nuestra audiencia aquellos se vean y determinen primero que los que postreramente fueron conclusos aviendo quyen lo pida y que se ponga el dia dela conclusyon del pleito en las espaldas del proçeso de letra del escrivano ante quien pasare y otro tanto mandamos que se haga en los pleitos crimynales salvo sy a los dichos presidente y oydores paresçiere que alguno se deva ver primero y que los dichos oydores tengan cuydado de ver los pleitos de los pobres primero que los otros. Otro sy mandamos que al acuerdo de las sentençyas no estan presentes ningunos de los Relatores ny de los escrivanos ny otra persona alguna que no tenga votto por si mismo pero que puedan llamar al rrelator para que ordene lo que ovieren acordado en la causa quel oviere Relattado o al escrivano para que lo escriva o como de suso se contiene por que se guarde el secreto hasta que las sentencias se pronuncien lo qual se entienda quando nos proveyeremos de Relatores. Otro sy ordenamos e mandamos que los Relattores quando se ovieren de proveer y los procuradores que se ovieren de Recibir en nuestra corte e chancillería antes que usen los dichos oficios se presenten ante los dichos presidente et oydores para que vean y esamynen sy son abiles para exerçer los dichos oficios e sy hallaren que son abiles les den facultad por ante escrivano para usar el dicho oficio y hagan juramento antellos que usaran bien y fielmente cada uno de su ofiçio y quel Relator no llevara mas de sus derechos e ante no usen dellos sopena que dende en adelante sean ynabiles para los usar y quanto a los abogados mandamos que se guarde la ley por nos fecha en las cortes de toledo. Otro sy ordenamos e mandamos que en la dicha nuestra audiençia este el portero por nos nombrado el qual guarde la puerta del abdiençia y llame a las personas y haga las otras cosas que los oydores mandaren y a este sean dados por sus derechos de las presentaçiones lo que por los dichos nuestro presidente e oydores fuere moderado conforme a lo que de nos llevan mandado y que este tenga cargo de estar donde el nuestro chaciller y oficiales ovieren de sellar a la ora que sellaren en el lugar que conviniere sopena de un Real por cada vez que faltare y queste portero no lleve cosa alguna sopena que lo torne y pague con las sentençias. Otro sy queremos e mandamos que todas las cosas e cada una dellas que por las hordenanças de suso conthenidas cometemos al presidente que en la corte e chancilleria estoviere las pueda haçer y haga en su lugar el oydor mas antiguo que en la nuestra audiencia estoviere durante el ausençia o ynpedimento del dicho presidente por donde no pueda entender en el negocio por sy mismo salvo en el grado de Revista que se guarde la hordenança que esta hecha a Riba. Otro sy ordenamos e mandamos quel presidente e cada uno de los dichos oydores e cada uno de los escrivanos y abogados tome para sy un traslado de las dichas ordenanças para que sepan como se han de ver en sus oficios y aun puedan consejar á otros y que esto hagan dentro de treynta días despues questas dichas ordenanças fueren publicadas en la dicha nuestra audiencia so la pena que los dichos nuestro presidente y oydores pusieren a los que asy no lo hizieren. Otro sy por quanto suele venyr mucha desorden en los escrivanos en el llevar de los derechos por las hojas del proçesado y apretado en la vista de los procesos por ende ordenamos e mandamos que los dichos escrivanos y cada uno dellos cada y quando ovieren de aver derechos de las ojas y procesos que no lleven por la hoja y tira de proçesado mas de lo ordenado por el dicho presidente y oydores y por nos confirmado e que sy lo contrario hizieren que por ese mysmo caso pierdan los oficios y sea multados y castigados por el dicho presydente y oydores. Otro sy por quanto açaeçe muchas vezes que los letrados y procuradores de la dicha nuestra corte e chancilleria y otras personas toman y llevan y avienen los pleitos por partidos por çierta suma de maravedís para quellos a sus propias costas ayan de seguir e feneçer los dichos pleitos lo qual es cosa de mal exenplo y aun dello Redunda dapño y gran perjuyzio a la parte por ende ordenamos e mandamos que lo tal de aqui adelante no se haga sopena de cinquenta myll maravedis a cada uno de los que lo çontrario hizieren por cada vez para la nuestra camara e fisco en los quales dichos maravedis de pena dellos queremos que yncuRan por ese mysmo fecho syn otra sentençia. Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante los escrivanos de la dicha audiencia e chancilleria no lleven derecho algunos por la guarda de los proçesos e qualquier que lo contrario hiziere por el mysmo fecho yncurra en pena de diez myll maravediz para la nuestra camara e fisco cada vez que lo susodicho hiziere syn otra sentençia. Otro sy por quanto por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna que aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar y exercer la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que conosçen los nuestros oydores de la audiençia de valladolid pero asy mismo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredicion crimynal como alcaldes de nuestra corte y chancillerias y enestas nuestras ordenanças no van declarados ny proveydos todos los casos convenientes y nescesarios para la buena y breve administraçion de la justicia e horden de la dicha nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y quando acaesçiere alguna cosa que no este proveyda y declarada en estas nuestras ordenanças y en las leyes de madrid fechas el año de quynientos e dos se guarden las leyes y prematicas de nuestros Reynos conforme a la ley de toro ora sea de horden o forma o de sustancia que toque á la ordenaçion o deçision de los negocios y pleitos de la dicha audiencia y fuera della. Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas mandamos que se guarden e cunplan y executen en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny consyenta yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio año del nasçimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo Francisco de los covos secretario de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia episcopus osomensis episcopus canariensis el doctor beltran garcia episcopus cevitatensis, el liçenciado pero manuel. 94. (1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que manda que los que vinieren á pedir alguna merced ó gratificación parezcan ante la justicia para que informe.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 13, _fol._ 127 _vuelto_.) Don Carlos etc doña juana etc por quanto nos somos ynformados e por espiriencia ha parecido que algunas personas con rrelaciones synyestras e callando la verdad del hecho han ynpetrado de nos e de los Reyes catolicos nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria provisyones cedulas e cartas de mercedes e otras cosas en las cibdades e villas e lugares de la ysla española e de las otras yndias yslas e tierra firme del mar oceano en perjuicio nuestro e daño de la Republica e agravio de otros terceros e como quyer que los del nuestro consejo de las yndias que en ello han entendido y entienden han tenido en ello el cuydado e diligencia que deven a nuestro servicio pero aquella no ha bastado para escusar los dichos ynconvenientes por la novedad e variedad de las cosas de las dichas yndias tan diferentes de las vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla y tanbien por la gran distancia que ay de las dichas yndias a estas partes ques causa que quando se proveen las tales cosas aunque aya nescesydad de mas ynformacion no se puede aquella azer facilmente verdadera e por Remediar lo suso dicho quanto fuere posyble como cosa ynportante a nuestro servicio y bien de la dicha Republica e platicado por los del dicho nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrazon por la qual declaramos e ordenamos que cada e quando algund concejo e cabildo unyversydad e persona particular de qual quier condicion que sea viniere o enviare de alguna de las dichas yslas o tierra firme del mar oceano a nuestra corte a pedir o ynpetrar de nos algunas merced o quisyere tomar algund asyento sobre algunas yslas descubiertas e por descubrir o sobre otras cosas que para su bien proveer convenga azer alguna ynformacion o tener entera noticia de la tal cosa que en qual quier de los dichos casos o otros semejantes antes que vengan o envien ante nos la suplicacion de la dicha merced o peticion de otras cosas sean tenidos de la mostrar ante la justicia del lugar o ysla do viviere para que ynformado del negocio diga su parecer e de la calidad e condicion de la persona que lo pidiere y sy nos ha servido para que junto con la peticion o suplicacion la parte a quien tocare la pueda traer e presentar ante nos y nos la mandemos ver y proveer lo que sea justicia e nuestras merced e voluntad sea con apercibimiento que les hazemos que aquellos que de otra manera vinieren o enviaren a nos pedir merced de alguna cosa de las dichas yslas yndias e tierra firme del mar oceano o suplicar por algunas provisiones dellas que no seran proveydas syn primero traer la dicha ynformacion e parecer de la dicha justicia que por tiempo que fuere e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en cada una de las dichas cibdades villas e lugares de la dicha ysla española e de la dicha tierra firme llamada castilla del oro por pregonero ante escrivano publico dada en monçon a cinco dias del mes de junyo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e quynyentos e veynte e ocho años y vos las dichas nuestras justicias nos avisareys de como esta nuestra carta se oviere publicado e pregonado yo el Rey Refrendada del secretario covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo y licenciado pero manuel. 95. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real Cédula al Gobernador y Oficiales de San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero Factor, y la muestre luego á uno de los otros Oficiales para que se meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 153). Rey. Nuestro governador et oficiales de la ysla de San Juan bien sabeys como por que fuymos ynformados que enel oro y perlas y otras cosas a nos pertenecientes enesa ysla no avia el rrecaudo que convenya y se podia hazer enello fraude contra nuestra hazienda mandamos por una nuestra provision que oviere un arca de tres llaves donde se metiese el dicho oro et perlas delas quales toviese la una el nuestro thesorero y las otras dos los nuestros contador y factor desa dicha ysla et que no se pudiese sacar ny sacase cosa alguna dela dicha arca syno por mano de todos tres segund que enla dicha nuestra provision mas largamente se contiene et agora yo soy ynformado que sin enbargo desto podia aver fraude enla dicha nuestra hazienda y para lo escusar convernya que luego como alguna persona pagase al nuestro thesorero o factor alguna cosa delo que de nuestra hazienda deviese Recibiese carta de pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagase e quel dicho nuestro thesorero fuese obligado a sela dar y que asy Recibida la tal persona la mostrase a uno delos otros nuestros oficiales y la señalase para que supiese lo que los dichos nuestro thesorero y factor cobran y lo metiesen luego enla dicha arca porque de otra manera podria el dicho nuestro thesorero decir que no sele entregó mas de aquello quel quisiese meter et que en la dicha arca oviese un libro donde se asentase lo que enella se metiese et sacase, y por escusar el dicho fraude que se podria hacer queremos et mandamos y es nuestra merced et voluntad que agora et de aquy adelante enesa ysla se tenga et guarde la horden syguiente cerca delo susodicho que luego como alguna persona pagare al dicho nuestro thesorero o factor alguna cosa delo que de nuestra hazienda o en qualquier manera nos deviese reciba carta de pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagare y quel dicho nuestro thesorero y factor sean obligados asela dar y así recibida la tal persona la muestre a vno delos otros nuestros oficiales el qual a quien asi la mostrare sea obligado a la señalar la señale para que se sepa los dichos nuestros thesorero y factor cobran y luego se meta enla dicha arca para quel dicho nuestro thesorero no tenga lugar de decir que no sele entregó todo lo que asy recibiere enla qual dicha arca mandamos que aya un libro donde se asiente todo lo que asy se metiere y sacare y se forme cada partida de todos tres los dichos nuestros oficiales para que en todo aya el Recaudo que convenga. Otro sy sabed que somos ynformados que muchas vezes en el tienpo que se hazen las fundiciones del oro no se tiene la horden que convernya asy para el buen despacho de las dichas fundiçiones como para el Recaudo que deve aver en los negros que andan en las mynas porque algunas vezes vosotros los dichos nuestros ofiçiales por entender en vuestras cosas y negoçios propios y tarde a la fundaçion y otros se estan un dia y dos que no funden y los myneros se estan gastando lo que tienen y los negros y esclavos se quedan solos en el canpo lo qual es grande ynconvenyente y darles lugar e ocasion a pensar mal y ponello enefetto y por que nuestra voluntad es de mandar proveer y remediar cerca delo susodicho por la presente vos mandamos que agora y de aquy adelante al tienpo que se ovieren de hazer et yzieren las dichas fundiziones vos los dichos nuestros oficiales seays obligados a yr y vays ala casa de la fundiçion en tañendo a prima por la mañana y ala tarde a la una ora despues de medio dia por que los que ovieren de yr a fundir sepan la ora çierta a que han de yr e vos an de hallar para fundir e que vosotros podays apremyar a las tales personas que an de yr a fundir y que vaya al tienpo que les señalardes por que todos concurrays a un tienpo y nose esperen unos a otros ny se pierda tienpo todo lo qual enesta nuestra carta conthenido vos mandamos que asy guardeys e cunplays y executeys et hagays guardar e cunplir y executar en todo y por todo segund e como en ella se contiene sopena dela nuestra merced e de perdimento de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco a cada uno que lo contrario hiziere fecha en monçon a cinco dias del mes de junyo de myll e quinientos y ocho años yo el Rey por mandado de su magestad francisco de los covos señalada de los susodichos. 96. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el ensayador más de dos tomines de cada barra que ensayare.—(_A. de I._, 109-1-6, leg. 3º, _lib._ 3, _fol._ 138.) El Rey. Nuestro governador o juez de Resydencia ques o fuere de la tierra firme llamada castilla del oro el licenciado diego de corral en nonbre de los vecinos e moradores desa tierra me hizo rrelacion que bien saviamos como por una nuestra provysion tenyamos mandado que los oros que no fuesen en la dicha tierra de veynte y dos quylates y medio que se ensayase y pusyese en la ley e quylates de que fuese para que se pudiese contratar y que en algunas partes de los pueblos de la dicha tierra se han hallado mynas quel oro dellas es de a diez e nueve e veynte e mas o menos quylates especialmente en comarca de la villa de acla y que rruy diaz nuestro ensayador de la dicha tierra no lo pudiendo ny deviendo hazer a llevado y lleva de todo el oro que ensaya e pone ley seys maravedis de cada peso por manera que de una barra o pieça de oro que pesa trezientos pesos lleva myll e ochocientos maravedis y que aun que los vezinos de la dicha tierra se an quexado a vos no lo aveys querido ny quereys Remediar por pasyon que teneys e que pareciendo a los vezinos ser muy agraviados en esto no an querido ni quieren sacar mas oro de las dichas mynas aunque heran muy provechosas de que nuestras Rentas e los dichos vezinos han rrecebido e rreciben mucho daño y que en las nuestras casas de la moneda ha seydo y es uso y costumbre do quiera que se haze ensaye del oro quel ensayador saca dos tomynes de la barra o pedaço de oro y en aquellos haze el ensaye para dar la ley e quylates a lo demas y aquellos dos tomynes lleva por sus derechos y me suplico e pidio por merced mandase quel dicho ensayador llevase los dichos tomynes de qual quyer barra que ensayase y no mas pues no pone mas costas en ensayar mucha cantidad de oro que poco y que tornase a los dueños del oro que ha ensayado lo que demas de lo suso dicho les oviese llevado o como la my merced fuese por ende yo vos mando que de aquy adelante no consyntays quel dicho ensayador ny otro alguno de la dicha tierra pueda llevar ny lleve por sus derechos mas de los dos tomynes de qual quier barra que ensayare aunque sea de mucha cantidad o de poca e sy alguna o algunas personas contra ello fueren o pasaren lo castigueys conforme a justicia fecha en monçon a cinco dias del mes de junyo de myll e quynyentos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada del secretario covos señalada de los suso dichos. Que son del obispo de osma y canaria y beltran y cibdad Rodrigo y manuel. 97. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de las sentencias que dieron las justicias ordinarias de la provincia de Tierra Firme, siendo de 100 pesos abajo se pueda apelar para el ayuntamiento, y de mayor cuantía hasta 500 para el Gobernador.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 130.) Don Carlos etc., por quanto el licenciado diego de corral en nombre de la tierra firme llamada castilla del oro e concejos e vezinos della nos hizo rrelacion que si las apelaciones que se ynterpusyesen de los governadores e sus tenyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen de venyr al nuestro consejo delas yndias a estos Reynos donde nuestras personas Reales resyden en grado de apelacion para que alli se biesen e feneciesen los vesinos e pobladores de la dicha tierra recibirian mucho agravio e daño porque muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad y la distancia del camino larga por lo qual aun que claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas e gastos que se les ofrezen dexarian de seguir las dichas cabsas y asy su justicia pereseria de que los vezinos e pobladores dela dicha tierra recibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcanzar conplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen de hasta quinientos pesos de oro o dende abaxo se fenesiecen y determinasen ante los nuestros governadores e sus tenyentes que son o fueren de la dicha tierra firme syn venir al nuestro consejo delas indias que con nos resyde e que sobrello proveyesemos como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer e remediar en ello de manera que los nuestros subditos e naturales sean desagraviados y alcansen justicia y conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien y por la presente queremos y mandamos que agora y de aqui adelante en qualesquier cabsas que se trataren en la dicha tierra seyendo la sentencia que se diere de cantidad de cient pesos de oro abaxo haga la apelacion dellas al ayuntamiento de la ciudad e villa donde pendiere ora sea la sentencia del governador o alcalde mayor o alcalde ordinario y que alli fenezca y sy la tal sentencia fuere de cantidad de cient pesos de oro o dende arriba se pueda apelar de los alcaldes ordinarios al gobernador o alcalde mayor e sy por ellos fuere confirmada la sentencia e revocada se pueda executar hasta en cantidad de quinientos pesos de oro o dende abajo sin enbargo de qualquier apelacion que por la parte condenada se ynterpusiere dando la parte fiança llanas e abonadas que si la dicha sentencia fue revocada tornara lo que asy llevare con las costas sy las obiere e syendo de mas cantidad delos dichos quinientos pesos sean obligados a otorgar la apelacion sy oviere lugar de derecho recibiendo fianças llanas e abonadas dela parte apelante que si la dicha sentencia se confirmare pagara lo enella contenido la qual apelacion que dellos se ynterpusiere en qualquier delos dichos casos puedan venir o vengan al nuestro consejo de las Yndias o a la nuestra abdiencia Real de las Yndias que rresyden en la ysla española donde la parte apelante mas quisiere e declare en su apelacion y haziendolo saber e notificandolo a la otra parte y en tal caso el Juez de quien se apelare guarde la orden que esta dada para sustanciar el prozeso por una nuestra provysion firmada de mi el Rey que habemos enbiado á la dicha tierra e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dellos pueda pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada publicamente por pregonero y ante escribano publico por las plaças e mercados y otros lugares acostunbrados delas ciudades e villas e lugares dela dicha tierra dada en monçon a cinco dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro señor jesucristo ne myll e quinientos e veynte e ocho años, yo el Rey refrendada del secretario covos firmada del Obispo de Osma y Obispo de Canaria y doctor beltran. 98. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan las cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su aplicación.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 155.) El Rey=nuestro governador et Juez de residencia ques o fuere de la provincia e puerto de santa marta y concejo Justicias Regidores cavalleros escuderos e oficiales y omes buenos de la ciudad de santa marta y de los otros pueblos de cristianos que estan hechos et se hizieren de aqui adelante en la dicha provincia y a cada uno de vos sabed que yo soy informado que como quiera que por provisiones del catholico Rey my señor et aguelo que haya santa gloria y nuestras esta mandado y proveydo que todas las provisiones que nos hizieremos de mercedes y oficios a las personas que pasan á residir a esas partes se cumplan como enellas se contienen sin enbargo de qualquier suplicacion que dellas se ynterponga y enbien ante nos los ynconvenientes o causas que para non las Recibir y cumplir oviere para que nos vistas syendo justas las mandemos revocar e proveer enello lo que a nuestro servicio conviniese no se guarda ni cumple y algunas Justicias e oficiales nuestros por sus yntereses suplican de las tales provisiones buscando muchos achaques y cautelas y ponyendo dilaciones e ynpedimentos para non las cunplir sabiendo que las partes sean de dexar dello y hacer lo que ellos quieren por estar tan lexos de nos donde tienen el remedio e me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que al tiempo que fuesedes recibidos á los dichos oficios jurasedes de guardar et cumplir et executar qualesquier cedulas e provisiones e mandamientos nuestros que vos fuesen noteficadas de cualesquier oficios que proveyésemos et mercedes que hiziesemos et de otras cosas de qualquier calidad que fuesen e que sy quisiedes suplicar dellas lo pudiesedes facer contanto que primeramente fuesen cumplidos o como la mi merced fuese por ende yo vos mando a todos e acada uno de vos que agora et de aqui adelante antes e al tienpo que fueredes recibidos a los dichos oficios jureis que guardareis e cunplireis y executareis nuestros mandamientos cedulas y provisiones que fueren dadas a cualesquier personas de oficios y mercedes y de otras qualquier calidad que sean que a vosotros tocare el cumplimiento dellas y cada y quando las veays e vos fuesen notificadas las guardeis e cumplais e hagais guardar e cumplir en todo e por todo segun e como enellas se contuviere e contra el thenor e forma dellas ny de lo enellas contenydo no vais ny paseis en manera alguna so las penas enella contenidas e demas so pena dela nuestra merced et de perdimento de la mitad de vuestros bienes para la camara e fisco pero sy fueren cosas de que convenga suplicar vos damos licencia para lo poder hacer syn que por esto se suspenda el cumplimiento y execucion dellas salvo sino fuere el negocio de calidad que del cumplimiento dello se siguiria escandalo conoscido o daño y rrepasable ca ental caso permitimos que aviendo lugar de derecho suplicacion e ynterponiendose por quien y como deva podais sobreseer en el dicho cumplimiento y no en otra manera alguna so la dicha pena fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill et quinientos e veynte ocho años yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del obispo de ciudad Rodrigo y del Licenciado manuel. 99. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los derechos que á Su Majestad pertenecieren, los cobren de manera que no sea en perjuicio de la Real Hacienda.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 151.) El Rey=nuestro governador e oficiales de la provincia e puerto de santa marta yo soy informado que en lo que en la dicha tierra nos pertenece asy de nuestro quinto como de otros derechos de entradas e rescates e esclavos et de otras cosas se nos paga delo peor parado y menos provechoso y en oros baxos y en esclavos dolientes y en piesas y cosas de poco valor e lo mejor e más rico se queda e reparte entre otras personas particulares todo en daño e fraude de nuestra hazienda, por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada e quando nos perteneciere e ovieremos de aver qualesquier derechos así de nuestro quinto como en otra cualquier manera de qualesquier entradas e cavalgadas et rescates e otras cosas hagais que se nos paguen ygualmente en cosas y de manera que no sea perjuyzio de nuestra hazienda ny de otro tercero alguno e no fagades ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la mi cámara fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey—refrendada de cobos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del obispo de ciudad-Rodrigo y del licenciado manuel. 100. 1528.—(Madrid, 21 de Agosto.)—Provisión que manda que pueda haber plateros que labren oro y plata en las Indias.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 208.) Don Carlos etc=por quanto por una nuestra provisión fecha en granada a veynte et tres dias del mes de otubre del año pasado de myll et quinientos e veinte e seis años enbiamos á mandar que en las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano ny en nynguna parte dellas no aya plateros que labren plata ny oro ny usen de sus oficios en manera alguna ni tengan fueyes ny otros aparejos alguno de fundicion segund que más largamente en la dicha provision se contiene et agora el licenciado Corral en nombre de las ciudades villas et lugares de Castilla del oro nos hizo relacion que de proybir los dichos plateros recibe la dicha tierra mucho daño y perjuycio y nos suplico et pidio por merced mandase suspender la dicha nuestra provision de que desuso se haze minçion o como la nuestra merced fuere lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon et nos tobimos lo por bien por lo qual sin enbargo de la dicha nuestra provision damos licencia y facultad á los dichos plateros que agora estan y de aqui adelante fuesen y estubieren en la dicha tierra firme llamada castilla del oro para que puedan usar y usen libremente de los dichos sus oficios con tanto que no tengan ni puedan tener en sus casas ni tiendas fuelles ni forja ni crisoles ni otros aparejos de fundicion salvo que puedan labrar plata y oro en sus tiendas sin lo fundir ni forjar ni afinar en ellas y quando de alguna cosa obieren de labrar sea que lo fundan en la nuestra casa de la fundicion ante el nuestro vehedor de fundiciones estando presentes nuestros oficiales para que alla se funda o afine y despues lo labren en sus casas como dicho es lo qual mandamos que asi se guarde e cumpla sopena de muerte y perdimento de todos sus bienes para la nuestra cámara e fisco a cada uno que lo contrario hiziere et por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente por las plazas y mercados e otros lugares apregonados costumbrados de las cibdades villas e lugares de las dichas Indias yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero y ante escribano publico dada en madrid a XXI dias del mes agosto año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill et quinientos y veinte ocho años yo el Rey refrendada de covos frater garcia episcopus osemensi, el Obispo de Canaria, et doctor beltran del obispo de ciudad-Rodrigo del licenciado pedro manuel. 101. (1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instruccion á los Oficiales reales de la isla de San Juan, delo que han de hacer enel ejercicio de sus cargos. (Se hizo extensiva para la isla Española.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 133.) La forma y orden que nuestra merced y voluntad que guarden y tengan los nuestros oficiales dela ysla de san Juan que son el nuestro thesorero veedor y fator della enel uso y exerçiçio de sus cargos et ofiçios asy alos que agora son como por los que tienpo fueren es la syguiente. Primeramente mandamos a la nuestra Justicia ques o fuere dela dicha Isla que luego Reçiba Juramento en forma devida de derecho delos dichos ofiçiales que agora sirven los dichos oficios socargo del qual prometan que enel uso dellos guardaran y cumpliran lo contenido en esta nuestra carta e ynstruçion con toda fidelidad y quel mismo juramento ayan de hacer y hagan los otros nuestros ofiçiales que por tiempo fueren proveydos delos dichos oficios ante que sean Recibidos al uso y exerçiçio dello y que de otra manera no puedan usar dellos sopena cada cient myll maravedis para la nuestra camara e fisco. Otro sy por quanto antes de agora por una nuestra carta ovimos ordenado y mandado que todo el oro y perlas que en la dicha Isla nos pertenesçiere asy de nuestro quynto como de almoxarifasgo o en otra qualquier manera se ponga en una arca de tres llaves mandamos que aquello se guarde e cunpla enteramente syn cautela alguna y en cunpliendolo mandamos que los dichos nuestros oficiales ayan de thener y tengan la dicha arca grande de tres çerraduras con tres llaves diferentes cada uno dellos la suya do aya de poner y pongan todo el oro plata y perlas y moneda quando la oviere que a nos pertenesca asy de quynto como de almoxarifasgo y otras qualesquier cosas y derechos en qualquier manera la qual arca este en casa del dicho thesorero y mandamos que nyngund oro ni perlas ny moneda se pueda sacar ny saque dela dicha arca sy no fuere en preçençia de todos los dichos tres nuestros oficiales asentando las partidas que se pusieren y las que se sacaren enel libro y por la orden y manera que ayuso sera contenido. Otro sy mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro enquadernado que se yntitule el libro comun y enel principio del asyenten todas las partidas deoro y perlas y otras cosas que se pusieren en la dicha arca poniendo espaçificadamente la partida que se pone y de que proçidio con dia y mes y año y en otra parte del dicho libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha arca ponyendo sy se saca para nos lo enbiar o para pagar las nuestras libranças e salarios e otras cosas que nos mandaremos pagar las quales partidas asi del cargo como de la data ayan de firmar e firmen enel dicho libro comun en fin de cada una dellas de sus nombres y firmas sopena de cada cient mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer para la nuestra camara e fisco. Otro sy mandamos que ante quel dicho libro comun se ponga enla dicha arca de tres llaves ny se asyente ni escriva partida alguna en el se muestre y presente al nuestro governador o Justicia dela dicha Isla y en su presençia y de los dichos nuestros oficiales se cuenten y pongan por cuenta las ojas del lo cual se asyente en prinçipio y cabo del dicho libro y lo firmen y señalen los dichos nuestros ofiçiales con la dicha nuestra Justiçia los quales ayan asy mismo de Rubricar de sus Rubricas el pie de cada una de todas las planas del dicho libro. Otro sy ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asi a destar enel arca delas tres llaves como dicho es tengan los dichos nuestros oficiales otro libro grande enquadernado el qual se yntitule el libro del acuerdo y este en poder del nuestro thesorero y enel se asyenten todas las cosas tocantes a nuestra hazienda que por ellas se acordaren asy en ventas como en granjerias y en otras cosas que a ellos yncunben de hazer y acordar por Razon de sus oficios declarando lo que se acuerda particularmente poniendo el dia y el mes y el año en que se haze por capitulos distintos y al pie de cada capitulo acordado por todos o por los dos dellos ylo que de otra manera se hiziere no pare perjuyzio a nuestra hazienda y porlo hazer contra la orden contenida eneste capitulo yncurran cada uno dellos en pena de cada cinquenta myll maravedis para nuestra camara e fisco. Otro sy ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro comun que a destar enel arca de las tres llaves cada uno de los dichos tres oficiales sea teñudo y obligado a hazer su libro enquadernado aparte en su poder tocante a su cargo y ofiçio y asentar en las partidas del cargo y datta y Relacion delo que se acuerda y manda y libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a ella los quales libros en todo asy en la sustançia como en la forma y solenidad ayan de ser y sean conforme a los dichos libros generales e comunes a las partidas asentadas enellos. Otro sy mandamos que todas las cosas que estovieren a cargo del fattor o de otro de los dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y pareçer de los dichos oficiales e no sin ellos asentando en el dicho libro de acuerdo lo que asy se determinare por todos o por los dos dellos firmandolo de sus nombres. Otro sy mandamos que los libramientos quel nuestro contador diere para pagar lo que por nuestro mandado estuviere ordenado o se ordenare que se pague o gaste vayan firmados de todos los dichos ofiçiales por que sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubda enla acerbtaçion e paga della y lo que de otra manera se librare no se acerbte ny pague por el dicho nuestro thesorero y fator sy enel se librare cosa de su cargo y delo que se pagare mandamos que se tome carta de pago dela persona que lo oviere de aver o de quien su poder para ello tuviere. Otro sy mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales ovieren de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos paresçiere que se deven vender fiado lo puedan hazer asentandolo asi enel dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al plazo se pague el preçio dello. Otro sy mandamos que los nuestros oficiales no puedan librar ny pagar los salarios quytaçiones ny ayuda de costa mercedes ny otra cosa quepor nuestro mandado se aya de pagar antes de los plazos a que lo ovieren de aver conforme a nuestras cartas e a sus asyentos sopena de veynte myll maravedis al contador por cada vez que de otra manera lo librare y de no ser pasado en cuenta al thesorero o fator que lo pagare antes de ser llegado elplazo a que lo avia de pagar. Otro sy ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar gastar ny pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquello para que tovieren carta o mandamiento nuestro espreso y lo que de otra manera gastaren o pagaren nole a de ser ny sera Recibido y pasado en cuenta. Otro sy mandamos quel dicho nuestro thesorero tenga cargo e cuydado particular de cobrar todas las penas que por qualesquier Justicias dela dicha ysla fueren aplicadas a nuestra camara y dentro de dos dias sea teñudo a poner lo que asy cobrare en la dicha arca delas tres llaves en presençia delos otros nuestros oficiales para que lo asyenten en sus libros y enel dicho libro comum so la dicha pena. Otro sy mandamos quel oro y perlas que los dichos nuestros oficiales tovieren para nos enbiar lo enbien con los nabios que derechamente vinyeren dela dicha ysla a estos nuestros Reynos o a la Isla española como mejor o mas seguro a todos o a los dos dellos paresciere y lo entreguen al maestre del dicho nabio pesandolo en su presençia ante escrivano y ponyendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a buen Recaudo por manera que no se puedan abrir syn que se conosca del qual maestre tomaran carta de pago para Recabdo suyo y escriviendonos con el la cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda enla dicha arca de las tres llaves y dela causa por que lo dexaron de enbiar enel dicho nabio. Otro sy mandamos y defendemos firmemente que agora ny de aqui adelante en tiempo alguno ny por alguna manera los dichos nuestros oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ny otras cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para las dichas yslas para sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni secreto sopena de perder lo que asy contrataren y mas incurrir por ello en pena de cient myll maravedis por cada vez que lo contrario hizieren aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy guarden y cunplan no enbargante qualesquier licençias que antes de agora toviesen de nos para ello. Otro si por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado lo pongan enla dicha arca de tres llaves asentando enel dicho libro y haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y horden que de suso se contiene. Otro sy por quanto al presente las Rentas del almoxarifasgo a siete y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros ofiçiales y podria ser que oviese personas que las quisiesen poner en Renta para algunos años venideros y dello Redundase cresçimiento a nuestro patrimonio mandamos a los dichos nuestros oficiales que juntamente con la dicha nuestra justiçia hagan pregonar enla dicha Isla y sus comarcas la dicha Renta del almoxarifasgo dela dicha Isla et Reciban las posturas que se hizieren con las condiçiones que piden e fianças que ofrescan y despues de pregonado y puestas cedulas dello en lugares publicos pasados tres meses enbien enel primer nabio que partiere para estos Reynos ante nos la Relaçion dello con las dichas posturas e diligencia que ovieren hecho juntamente con su parescer para que nos lo mandemos ver e sy fueren convenientes e justas lo mandemos Recibir lo qual aya de hazer y hagan asi eneste presente año como en los años venideros entre tanto que las dichas Rentas estuvieren por aRendar. Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales que agora son o por tienpo fueren entretanto por las dichas nuestras Rentas del almoxarifasgo estovieren para aRendar en la forma del Recoger y Recabdar el dicho almoxarifasgo y en el avaluar de las mercadurias de que se debe y a de pagar guarden la orden siguiente conviene a saber. Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ny otra cosa se consientan sacar ni saquen de los navios en que fuere a la dicha Isla sin lo hazer primero saber a los dichos nuestro ofiçiales y con su liçençia so pena dela perder por descamynada el que asi la sacare y sea aplicada a nuestra camara. Otro si mandamos que los dichos nuestros oficiales luego que algund navio llegare al dicho puerto se junten con la nuestra Justicia y Reçiba el Registro dela carga del dicho navio hecho por los nuestros ofiçiales de la casa de la contrataçion de sevilla y conforme a el hagan descargar y se descarguen las mercaderias y otras cosas que vinieren en el dicho navio los quales con juramento que primero hagan avalien y apreçien las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren derechos de almoxarifazgo para que conforme a la dicha avaliaçion se cobre a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreçyamiento guarden verdad y la hagan justa y moderadamente, segund que comunmente valieren las tales cosas en aquella sazon en la dicha Isla syn hazer agravio a los dueños de las mercaderias ny prejuyzio ny fraude a nuestras Rentas. Otro si mandamos quel apresçiamiento y avaliaçion de las dichas mercaderias que la asienten en los libros de cada uno de los nuestros ofiçiales con dia et mes et año et declaraçion de la mercaderia y cantidad del presio y de la persona cuya es y asy mismo lo asyenten en el dicho libro general. Otro si ordenamos que si algunas cosas se hallaren en los dichos navios o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro se tomen por descaminados y se apliquen a nuestra camara e fisco. Otro sy mandamos que si algunas mercaderias de las que estovieren escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho navio al tienpo de la descarga del los dichos nuestros oficiales apreçien como si las hallase en el y cobren enteramente los derechos a nos pertenescientes del dicho almoxarifasgo salvo si el maestre o dueño de las dichas mercaderias no mostrare provança entera como se hizo hechizo en la mar. Otro sy mandamos que nynguno de nuestros oficiales se pueda ausentar de la dicha ysla por ninguna via syn licençia nuestra sopena de perdimiento del oficio y que quando toviere nesçesidad o se ofreciere ausentarse del pueblo donde Residiere sea con causa justa o neçesaria y aprovada por la justicia y por los otros oficiales y con su licençia y durante los dias que asy estovyere ausente la dicha justicia e oficiales nonbren persona que por el use el dicho oficio juntamente con los otros oficiales el qual aya de hazer el juramento e solenydad e guardar la forma y orden quel oficial ausente hera tenudo y obligado a guardar y que la persona que asy nonbrare sea calificada y abonada. Otro sy mandamos que luego que las dichas mercaderias fueren apresçiadas y avaliadas que lo que se tomare enellas de los syete y medio por ciento del dicho almojarifasgo el dicho nuestro thesorero lo aya de cobrar y cobre luego de las personas que lo devieren y fueren obligadas a lo pagar e sy por no tener oro luego de presente con que hacer la paga ny aver vendido las dichas mercaderias se les oviere de dar algund plazo para pagar los derechos del dicho almoxarifasgo mandamos quel tal plazo e dilaçion se aya de dar e de con acuerdo y pareçer de todos los dichos nuestros oficiales y no en otra manera los quales Reçiban entera seguridad del debdor que pagara al dicho plazo y lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea a cargo o culpa del dicho thesorero e mandamos quel plazo que asy se diere e seguridad que se tomare se asiente en el libro general del acuerdo y lo firmen los dichos tres oficiales prometiendose que si en el tienpo que asi le dieren despera vinyere navio para estos Reynos que cobren la dicha debda para nos lo enbiar aun que no sea llegado el dicho termyno y conesta condiçion hagan la dicha espera. Otro sy mandamos quel dia mismo quel dicho nuestro thesorero et fattor cobrare qualesquier maravedis oro perlas plata o otras cosas de nuestra hazienda asi del dicho almoxarifasgo como del quynto o en otra qual quier manera que nos pertenesca o sea devido sean tenudos y obligados aquel mysmo dia o otro dia luego syguiente de lo poner en la dicha arca de las tres llaves estando presentes todos los dichos tres oficiales y asentandola ellos en sus libros particulares e asy mismo en el dicho libro comun o general que a destar en la dicha arca donde firmen de sus nonbres la tal partida por la forma y orden que de suso en los otros capitulos se contiene so pena que lo que Retuviere en su poder pasado el dicho termyno lo pagaran con el doblo para la nuestra camara e fisco. Otro sy mandamos que durante la avaliaçion de las dichas mercaderias y descarga dellas los dichos tres oficiales ayan de poner y pongan cada uno su criado que sean personas de confiança que tengan la guarda de las dichas mercaderias hasta que sean acabadas de descargar y apreçiar los quales juren de no hazer ny consientan que se hagan fraude ny engaño alguno en daño de nuestros derechos ny perjuyzio de los dueños de las tales mercaderias. Otro sy por que nos tengamos notiçia de nuestra hazienda mandamos que de seys en seis meses el nuestro thesorero en presençia del nuestro gobernador e oficiales esiva sus libros y se conçierten con el libro general que a de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan un tiento de cuenta la qual en el primer navio que venga nos enbien firmada de todos larga e particularmente so pena de cada çinquenta myll maravedis para la nuestra camara et fisco asentando en el dicho libro el nabio en que se enbia y el dia que se entrega al maestre del. Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales quando Rescibieren nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leidas el nuestro contador tome luego por memorial lo que por ellas les enbiaremos a mandar y solicite la execucion y cunplimiento y Respuesta dellas y despues de Respondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do tengan un libro en que se asyente la copia de lo que nos escriven y Respondiendo con Relaçion del maestre del navio con quien nos Responden lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que dellos se confia. Lo qual todo que dicho es e cada cosa aparte dello mandamos a vos los dichos nuestros oficiales que agora soys e por tienpo fueredes que guardeis e cunplais segund e como en los dichos capitulos y en cada uno dellos se contiene so las penas en ellos contenidos e que vos los dichas justicias asy lo hagais guardar e cunplir y executar sopena de la nuestra merced e de dozientos myll maravedis para la nuestra camara e fisco a los que fueredes nygligentes en la execuçion dello. fecha en madrid a veynte e nueve dias del mes de agosto de IUDXXVIII años yo el Rey refrendada el secretario covos señalada del obispo de osma y beltran y licenciado de la corte. 102. (1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real cédula para que ninguno pueda tener esclavos en las Indias, sin que antes lo haga constar ni pueda herrarlos sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey.—(_A. de I._, _Pto._ 2-1-1/8, _R._º 34). Don carlos por la divina clemencia e emperador senper agusto Rey de alemaña doña Juana su madre y el mismo don Carlos su hijo por la gracia de dios Reyes de Castilla de leon de aragon de las dos secilias de jerusalen de navarra de granada de toledo de valencia de galisia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las islas de Canarias de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes de barcelona señores de vizcaya e de molina duques de athenas e de neopatria condes de Rosellon e de cerdania marqueses de oristan e de gociano archiduques de austria duques de borgoña e de bravante condes de Flandes e de Tirol etc. a vos nuestros presidente et oidores de la nuestra audiencia e chancillerias Reales de la nueva españa et de la ysla española et a vos los nuestros governadores e otras justicias qualesquier de todas las yslas yndias et tierra firme del mar oceano et a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdisciones salud e gracia sepades que nos somos ynformados que muchos yndios an sido y son cativados ynjustamente por los cristianos nuestros subditos e naturales e otras personas estantes en esas yslas e tierras e tratantes en ellas y por los poder tener por esclavos y que sean avidos por tales los hierran de una señal en el Rostro y con este color se han vendido y enagenado muchos dellos por esclavos siendo libres lo cual Redunda en mucho deservicio de dios e nuestro e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro consejo de las yndias e conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos e para cada uno de vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por lo qual o por su treslado signado de escrivano publico defendemos e mandamos que agora ni de aqui adelante todas e qualesquier personas de qualquier estado calidad e condicion que sean sy tovieren algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos con justo titulo sean tenudos e obligados de los manyfestar y presentar ante la nuestra justicia en el lugar donde estoviesen nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser catibos y quede escripto y asentado en el Registro del escrivano ante quien le presentare el qual le de fee de la declaracion que la tal justicia hiziere que le pronuncie por esclabo e si el dueño del quisiere herrarle por tal esclavo no lo pueda hazer ni haga por su autoridad sino con licencia por mandado de la dicha justicia y con hierro y señal conocida el qual hierro con la dicha señal e marca aya de estar y este en poder de la dicha nuestra justicia y no de otra persona alguna sopena que si el dicho hierro fuere hallado en poder de alguna persona particular o se supieren que herro alguno por esclavo con otro hierro o sin la licencia de la dicha nuestra justicia e aya e yncurra en perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra camara e fisco e aya perdido el esclavo que asi oviere herrado de otra manera e cediendo de la forma et orden suso dicha y sea la mitad del valor del dicho esclavo para el que lo denunciare y la otra mitad para el juez que lo sentenciare y por que esto venga a noticia de todos e ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero e ante escrivano publico en los lugares e plaças acostumbrados por manera que venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia y hecho el dicho pregon si alguna o algunas personas fueren o pasaren contra lo en esta nuestra cedula contenidos mandamos que sean executadas en ellos y en sus bienes las dichas penas que de suso se haze mencion et otro sy vos mandamos que os ynformeis si en los terminos de vuestra jurisdicion ay algunos yndios ynjustamente catibados por esclavos y sy hallaredes ser asi proveereys que sean Restituydos en su libertad conforme á derecho poniendo la pena que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios libres ynjustamente cativados e tenidos por esclavos sy en el termino que les señalaredes no lo denunciare y manifestaren haziendolo asy pregonar publicamente en los lugares acostumbrados como dicho es e ynbiareis ante los del nuestro consejo de las yndias la execucion e cumplimiento de todo lo contenido en esta nuestra cedula con el traslado della por que nos sepamos como ovo efecto e los unos ny los otros no fagades ende al sopena de cinquenta mill maravedis para la nuestra camara. | dada en madrid a diez e nueve dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e veynte e ocho años=yo el rey=yo francisco de los covos secretario de sus cesarea y catholica magestades la fize escrebir por su mandado. 103. (1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que manda á la Audiencia de Mexico y Obispos de Taxacala y Mexico y Perlados de los monasterios de Santo Domingo y San Francisco de la dicha ciudad que revoquen lo que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra a los Indios.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 376 _vuelto_.) Don Carlos etc por quanto nos somos ynformados que muchas personas moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano so color que algunos delos naturales en las dichas Indias fueron por nuestros Jueces de comycion declarados por delinquentes y a quien justamente se podia hazer guerra por los grandes exesos et delitos por ellos cometidos y dada licencia y facultad para los prender y catibar por esclavos ecxediendo y pasando contra lo que asi fue declarado y consedido an cativado muchos delos dichos Indios que estavan en pas y no declarados por delinquentes ny personas a quien se pudiese ny deviese hazer guerras delo qual dios nuestro señor a sydo y es muy desservido y a sido causa de mas de averse padescido injustamente los dichos Indios muchos males y daños de nuestros subditos et naturales y moradores en las dichas Indias que los dichos Indios con temor de los dichos daños y muertes y prisiones se ausentasen de sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron con mano armada a matar muchos cristianos nuestros súbditos y personas religiosas y queriendo escusar los daños y proveer como no se haga guerra a los dichos Indios ny sean cativados ynjusta et yndevidamente por que desconfiando de vos el nuestro presidente et oydores de la nuestra audiencia et chancilleria Real de las Indias que residen enla Isla española e que myrando principalmente al servicio de dios nuestro señor y nuestro hareis bien y fielmente lo que por nos os fuere eneste caso cometido y encomendado acordamos de os la cometer y por la presente os cometemos e mandamos que luego veays todas las cartas e proviciones que en qual quier manera esten dadas por qualesquier justicia por comision nuestra o en otra cualquier manera por do ayan declarado e dado licencia para hazer guerra a algunos pueblos de sa Isla o de otras qualesquier yslas e costa de tierra firme e cativar e prender e tener por esclavos a los Indios naturales della y que causa y razon tovieron para lo declarar y que daños hizieron los dichos Indios antes dela dicha declaracion e licencia para les hazer guerra e si los dichos Indios avian primero recibido algunos daños de nuestros subditos e naturales e asymismo os ynformad que armadas o entradas an hecho los cristianos en las tierras e poblaciones de los dichos Indios y que muertes y daños les hizieron e que cantidad de yndios cativaron e truxeron por esclavos e avida la ynformacion de todo lo susodicho si hallaredes que algunos pueblos estan ynjusta o endividamente declarados para les poder hacer guerra Reboqueys la tal declaracion e proveays e vedeys que nyngun cristiano ny otra persona les pueda hazer guerra ny catibar los dichos Indios so pena de muerte et de perdimento de bienes et si hallaredes por la dicha ynformacion que alguno delos dichos pueblos fueron y estan ynjustamente declarados para les poder hazer guerra y cativar los yndios dellas por esclavos los señalad y declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean cativos y se les pueda hazer guerra y no otros algunos so la dicha pena y al tienpo que hizieredes la dicha nueva declaracion aveys de tener respeto a la calidad de los daños que los dichos Indios hizieron para poder declararlos por esclavos y quanto tienpo ha que lo cometieron y la guerra que despues seles hizo y las muertes y daños y catibidad que por ello recibieron e sy es cosa justa e razonable que se prosiga e continue todavia la dicha guerra contra ellos por que nuestra yntencion y voluntad es que todo ello se haga conforme á justicia sin ofensa de dios nuestro señor y sin cargo de nuestras conciencias y la declaracion que asi hizieredes e informacion por do os movieredes a la hazer enbiareis ante la del nuestro consejo delas Indias para que nos lo mandemos ver y proveer cerca dello lo que mas convenga al servicio de dios y nuestro y buen tratamyento de los dichos yndios e los unos ny los otros no fagades ende al sopena de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara | fecha en madrid a diez y nueve dias del mes de setienbre de myll e quinyentos e veynte e ocho años | yo el Rey refrendada de covos firmada de los dichos. 104. (1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un cántaro y los dos primeros que salieren lo sean.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 430 _vuelto_.) Don Carlos etc a vos el nuestro governador o Juez de Residencia dela ciudad de santiago dela ysla fernandina e delas otras villas della e a vuestros lugares tenyentes enel dicho oficio salud y gracia sepades que por parecer delos procuradores desa ysla et consejos della nos a sydo hecha relacion que los vesinos desa dicha ysla syendo muchos dellos personas Ricas y onrradas y en quien concurren las calidades que se Requieren para thener oficios publicos se tienen por agraviados de que aya enesa ysla Regidores perpetuos especialmente con preheminencias de elegir ellos por su parecer e autoridad los alcaldes ordinarios en cada un año porque desta manera los tales Regidores perpetuos tienen continua domynacion y señorio en los pueblos e los demas vesinos y personas onrradas Reciben dellos agravios et se siguen otros males e ynconvenientes e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que enla dicha ciudad ny villas no oviese los dichos Regidores perpetuos sy no cadañero e que ellos e los alcaldes ordinarios fuesen elegidos en cada un año por votos de todos los vezinos de cada uno delos dichos pueblos como se haze en algunos lugares de estos nuestros Reinos por que desta manera los dichos pueblos serian mejor governados et no se harian los dichos agravios o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla dicha Razon por ende por la presente mando que de aqui adelante los cabildos dela dicha cibdad e villas se junten en un dia de cada año que por vosotros fuere señalado e estando juntos en su cabildo nonbren entre sy doss personas y vos el nuestro governador y vuestro lugar tenyente enel pueblo donde estovieredes nonbreis otra y los Regidores de tal pueblo nonbren dos personas que sean por todas cinco e asy nonbrados se hechen sus nonbres en un cantaro y llamen un niño que pase por la calle y los dos primeros nonbres que sacare sean alcaldes ordinarios aquel año lo qual mandamos que asi guarden e cunplan agora et de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere syn enbargo dela orden que cerca del elegir delos dichos alcaldes hasta aqui sea tenydo y enel pueblo donde no oviere governador ny su tenyente se nonbren quatro personas y de aquellas se saquen las dos por la forma susodicha | dada enla cibdad de toledo a seys dias del mes de novienbre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada de covos firmada del Obispo de Osma y doctor beltran y licenciado dela corte. 105. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y mantenimiento de las Indias.—(139-1-7, _lib._, _fol._ 13, 436 _vuelto_.) El Rey: Concejo, ayuntamiento asistente veynte y cuatro jurados, Caballeros escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevilla, bien sabeys como los Catholicos Reyes mys señores padres e aguelos que estan en gloria con voluntad y deseo del acresentamiento desa ciudad y noblecimiento della mandaron hazer e asentar en ella la nuestra casa de la contratacion de las yndias y nos con la misma voluntad lo avemos mandado asi conserbar de que tanto bien e acresentamiento e noblesimiento se le a seguido a ella y a sus comarcas no enbargante que pudiera estar en otro lugar mas conveniente y probechoso á la dicha contratacion y asy seria justo que las cosas de las yndias fuesen bien tratadas y faborecidas por esa cibdad y soy informado que al contrario se haze y que entre otras cosas destorbo que poneys espresamente teneys proyvido y mandado que desa cibdad y su comarca no se saque para los yndios harina a causa de lo qual los tratantes y estantes en ellas padescon mucha hanbre y nescesidad y es estanco contra las leyes y prematicas de nuestros Reynos y en deservicio nuestro, e daño de nuestros subditos y menoscabo de nuestras rentas y me fué suplicado y pedido por merced que pues no heramos servidos de prometer que de otras partes ny puertos de nuestros Reinos pudiesen cargar a las yndias mandaremos probeer de Remedio mandando que desa dicha ciudad e sus comarcas se pudiese llevar á las dichas yndias la dicha harina libremente syn enpedimento alguno por ende yo vos mando y encargo mucho que de aquí adelante no proyvais ny defendays que se saque ny lleve la dicha harina a las dichas yndias desa dicha ciudad y su comarca antes deys lugar que la puedan llevar e lleven las personas que quisyesen e por bien tobieren libremente syn enpedimento alguno porque de otra manera sera forçado proveer en ello lo que convenga a nuestro servicio y al bien y conservacion de las dichas partes a lo qual dareys lugar mostrandose primeramente certificacion de los nuestros oficiales de la casa de la contratacion como va cargada para las dichas yndias fecha en Toledo a seys dias del mes de noviembre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey, refrendada de covos señalada de los dichos.= 106. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba mandándole que los que tengan indios encomendados no los agravien y agovien con trabajos rudos y fuertes en las minas.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 5.) Don carlos etc.=a vos el rrevendo inxpo padre maestro frai miguel marramirez et obispo de cuba abad de jamaica salud et gracia, sepades que nos mandamos dar et dimos una carta firmada de mi el rrey y sellada con nuestro sello su tenor del qual es este que se sigue don carlos etc=por quanto nos somos informados y por esperiençia a paresçido que a causa del demasiado trabajo y contino travajo que an tenido los indios y se les a dado echando los a las minas y en otras aziendas et granjerias los yndios de las yslas española sant juan y cuba por las personas que los an tenido y tienen encomendados muchos dellos se an muerto y otros se an haorcado y despues perado por no poder sufrir tanto travajo especialmente en el xamurar et cavar a causa de lo qual an venido en tanta diminuçion que casi no ay indios en las dichas yslas lo qual de mas de ser en mucho deserviçio de dios nuestro señor y nuestro las dichas yslas están despobladas et nuestras rrentas an rrescivido y rresciven mucho daño et perdida porque nuestra intencion principal siempre ha seido y es que los dichos Yndios han sido et son rreveldes de travajo para que se conservasen y no desesperasen ni viniesen en la diminucion que an benido y se conbertiesen a nuestra santa fee catolica y visto por los del nuestro consejo de las Yndias y conmigo el rrey consultado fue acordado que deviamos e mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon et nos tovismolo por vien por la qual mandamos que agora ni de aqui adelante ninguna ni algunas personas que tuvieren Yndios en encomienda o en otra qualquier manera en las dichas yslas española sant Juan y cuba y santiago no los echen ni tengan en las minas axamurar ni cavar si no fuese para cerner o lavar o entender en otras cosas de libiano travajo de manera que ellos lo puedan livianamente sufrir hazer ol sufrir so pena que a los que lo contrario hizieren les sean quitados los dichos indios et pierdan sus bienes para la nuestra camara et fisco et mandamos a los nuestros governadores et otros juezes et justicias qualesquier de las dichas yslas y de cada una dellas que guarden et cunplan y executen y hagan guardar et cumplir y executar esta nuestra carta e todo lo en ella contenido en todo et por todo segund y como en ella se contiene so pena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada e por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorançia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plaças et mercados et otros lugares acostumbrados de las ciudades villas et lugares de las dichas yslas por pregonero y ante escrivano publico dada en granada a ocho dias del mes de deziembre año del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos et veinte e seis años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de su cesarea y catolicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia episcopus oxomensis el dotor beltran garcía episcopus civitatensis rregistrada Juan de samano hurbina por chanciller et agora por parte de los procuradores desa isla et vezinos et moradores della nos ha seido fecha rrelaçion diziendo que por ser la dicha provision que de suso ba encorporada en mucho daño et perjuizio de la dicha isla et vezinos della y menos cavo de nuestra azienda rrentas se avian suplicado dellas por que en esa dicha isla á los indios della no se han dado ni dan excesivos travajos antes son rrelevados dellos y muy bien tratados mejor que en ninguna de las otras islas comarcanas especialmente en el sacar del oro y aquello es lo más agradable para ellos por que alli están en mucha conpañía despañoles entre los quales ay algunos clerigos que entienden en su conbersion y miran por su buen tratamiento juntamente con el visitador et que las dichas minas desa isla no son ondas ni se lleva el oro en rrios ni charcos donde son travajosos los xamuraderos como en las islas española sant Juan y Cuba las dichas minas son en tierras dobladas de cerros pelados y quebradas las corrientes donde el oro se cria y halla por la az de la tierra a cuya causa los dichos yndios cavan poco et sin mucho travajo, et que no se aondan las dichas minas mas de tres o quatro palmos y que la mayor parte se ocupan en apartar la tierra et piedras et limpiar y labrar el oro y en otras cosas de poco travajo et que si les dichos Yndios fuesen mas sobre llevados mandando que no cabasen la isla se despoblaria por que en ella no ay otra grangeria et nuestras rentas vendrian en disminucion et los Yndios se alçarian et llevantarian como agora lo estan et otras vezes lo an yntentado et nos fue suplicado et pedido por merced mandesemos rrevocar la dicha nuestra provision que de suso ba encorporada pues hera en tanto des servicio nuestro et dapno de la isla et vezinos della et que se hiziere como antes se solia azer o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las Yndias confiando de vuestra prudençia y conçiençia la qual en esto vos encargamos y descargamos la nuestra fue acordado que deviamos remitir lo susodicho como por la presente os rremitimos por que vos mandamos encargamos que veades la dicha provision que de suso ba encorporada y lo que por parte de la dicha isla se dize y proveais en ello como vos paresciere conforme a dios y conçiençia y como convenga al vien y conservación de la dicha isla et vezinos della y conbercion y buen tratamiento de los dichos yndios y sobre ello agais las hordenanças que os paresciere y enbiarnos heis un treslado de ellas et relacion de lo que en esto pasa et hizierdes para que nos lo mandemos ver et proveer lo que convenga y entre tanto mandamos que aquellas se guarden y executen como en ellas se contubieren que para todo lo susodicho por la presente vos damos poder cumplido dada en toledo a seis dias del mes de noviembre de mill et quinientos et veinte ocho años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de sus cesarea y catolicas magestades la fize escrivir por su mandato frater garcia episcopus oxomensis el doctor beltran el liçençiado de la corte.= 107. (1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provision á la Audiencia de Santo Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer guerra á los yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 6.) Don carlos etc=a vos los nuestros presidente et oidores dela nuestra audiencia y chancilleria rreal de las Indias que rreside en la isla española salud y graçia sepades que nos somos ynformados que muchas personas moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano so color que algunos de los naturales en las dichas Indias fueron por nuestres juezes de comision declarados por delinquentes y aquien justamente se podria hazer guerra por los grandes y excesivos delitos por ellos cometidos et dada liçençia et facultad para los prender y cautivar por esclavos ecediendo et pasando contra lo que asi fue declarado et conçedido an cautibado muchos de los dichos yndios que estaban de paz et no declarados por delinquentes et personas a quien sepudiese ni deviese hazer guerra delo qual Dios nuestro señor ha seido y es muy deservido y a sido causa de mas de aver sido padesçido ynjustamente los dichos yndios muchos males y daños de nuestros subditos y naturales y moradores en las dichas yndias que los dichos yndios con temor de los dichos daños y muertes et prisiones se ausentasen de sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron con mano armada a matar muchos xpianos nuestros subditos y personas religiosas y queriendo escusar los dichos dapnos et proveer como no se aga guerra a los dichos yndios ni sean cabtivados ynjustamente et yndebidamente por ende confiando de vos otros que mirando principalmente al servicio de Dios et nuestro hareis bien y fielmente lo que por nos os fuere eneste caso cometydo y encomendado acordamos de os lo cometer et por la presente os cometemos et mandamos que veais todas las cartas et provisiones que en qualquier manera esten dadas por qualesquier juezes e justiçias por comision nuestra so en otra qualquier manera por do ayan declarado et dado liçençia para hazer guerra a algunos pueblos desa provinçia et sus provinçias que estan devaxo de la jurisdiçion desa audiençia Real et cautibar et prender y tener por esclavos a los yndios naturales dellas et que causa et razon tubieron para declarar et que dapnos hizieron primero los dichos Indios antes de la dicha declaracion y liçençia para los hazer guerra et si los dichos Indios avian Rescivido primero algunos danos de nuestros subditos y naturales et ansi mismo os ynformad que armadas o entradas an fecho los xpianos en las tierras et poblaciones de las dichas Indias y que muertes y danos les hizieron y que cantidad de yndios cautivaron et truxeron por esclavos et avida la dicha informaçion de todo lo susodicho si hallaredes que algunos pueblos estan injusta o indevidamente declarados para les poder azer guerra rrevoqueis la tal declaraçion et proibais e vedeis que ningund xpiano ni otra persona les pueda hazer guerra ni cautibar los dichos yndios so pena de muerte et perdimiento de los dichos vienes et si allaredes por la dicha ynformaçion que alguno de los dichos pueblos fueron y estan justamente declarados para les poder hacer guerra y cautibar los indios dellos por esclavos los señalad y declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean cativos y se les pueda azer guerra et no otros algunos so la dicha pena e al tiempo que hizieredes la dicha nueva declaracion aveis de tener respeto ala calidad delos dapnos que los dichos Indios hizieron para poder ser declarados por esclavos y quanto tiempo ha que lo cometieron y la guerra que despues se les hizo e las muertes et dapnos e cabtividad que por ello Rescibieron e si es cosa justa et Razonable que se prosigua et continue todavia la dicha guerra contra ellos o si despues binieron a nuestro servicio et obidençia de su voluntad por que nuestra yntincion es que todo ello se aga conforme a justiçia e sin ofensa de Dios nuestro señor e sin cargo de nuestras conçiençias e la declaracion que asi hizierdes e la ynformaçion por do os movierdes a la hazer enviareis ante los del nuestro consejo de las Indias para que nos lo mandemos ver e probeer lo que mas convenga al servicio de Dios et buen tratamiento de los dichos Indios dada en toledo a veinte dias del mes de novienbre año del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos y veinte ocho años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de sus çesarea y católicas magestades la fiz escrivir por su mandado fray g. episcopus oxomensis el dotor beltran el liçençiado dela corte. 108. (1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças hechas por el Emperador don Carlos de gloriosa memoria para el buen tratamiento de los Indios.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 15.) Don Carlos etc=a vos el nuestro presidente et oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real dela nueva españa que Residen en la cibdad de mexico e a vos los Reverendos en cristo padre fray Julian garces obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarraga electo obispo de mexico e a vos los devotos padres prior e guardian delos monasterios de santo domingo y san francisco dela dicha cibdad de mexico salud e gracia bien sabeys lo que por nuestras provisiones vos esta sometido acerca de la informacion que aveys de azer de los yndios naturales desa tierra de las personas que los tienen encomendados e otras cosas cerca de su buen tratamiento agora sabed que somos ynformados que delas personas a quien estan encomendados y repartidos los dichos yndios y de otras muchas personas españolas que enesta tierra Residen an Rescibido e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos especialmente en las cosas que de yuso seran declaradas lo qual en mas de ser entanto des servicio de Dios nuestro señor y tan cargoso a nuestra Real conciencia e contrario a nuestra Religion cristiana por que todo estorbo para la conversion delos dichos yndios a nuestra santa fe catolica que es nuestro principal deseo e yntincion y lo que todos somos obligados a procurar viene dello mucho ynconvenyente para la poblacion y perpetuydad dela dicha tierra por que a cabsa delos ecesyvos trabajos e vejaciones que les an fecho e hazen an muerto muchos que lo uno e lo otro como veys es entan grande daño y en tan des servicio de nuestro señor y daño de nuestra corona Real e visto enel nuestro consejo de las Indias por la confianza que de vuestras personas thenemos fue acordado que vos lo deviamos mandar cometer e hazer sobreello las hordenanzas syguientes: Prymeramente por que somos ynformados que muchos delos dichos españoles diziendo que faltan bestias para llevar sus mantenimientos e provisiones y otras cosas para servicio de sus personas y casas y tratos y de otra manera de unos lugares a otros toman de los Indios que hallan y las mas vezes por fuerça e contra su voluntad sin selos pagar los cargan e hazen que lleven á cuestas todo lo que los dichos españoles quyeren e ansy mismo los españoles que tienen yndios encomendados les hazen llevar cargas para mantenymientos de los esclabos que traen en las mynas largas jornadas de cuya cabsa e por el mucho trabajo que dello resciben los dichos yndios se mueren e otros huyen e se van e absentan y dejan sus asyentos y lugares por ende mandamos e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante nyngun español de nynguna calidad e condicion que sea no sea osado de cargar ny cargue yndio alguno para que lleve alguna cosa a cuestas de nyngun pueblo a otro ny por ningund camyno ny enotra manera publica ny secretamente contra la voluntad delos tales Indios ny de su grado syn paga ny con ella syn que lo lleven en bestias como quisieren pero permitimos que los yndios que al presente estan encomendados a los dichos españoles el tributo o serbicio que son alligados a les dar selos puedan llevar hasta el lugar donde la persona Residiere no pasando veynte leguas de su pueblo e si les mandaren que los lleven a las minas e a otras partes do alno Resydiere no se haga syn su volundad de los yndios e pagandoselo primeramente no pasando enesto las dichas veynte leguas e por que nuestra yntencion es de relevar los dichos yndios e no dalles de nuevo travajos e ynposyciones e a este proposyto se hordena esto vos mandamos que sy vieredes que la premisyon delas dichas veynte leguas es contra dicion e fuera de Razon probeereys y moderareys con Justicia con que vieredes que conbiene al descargo de nuestras conciencias so pena que qualquier persona que contra el thenor de esta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro e por la segunda trescientos e por la tercera aya perdido e pierda sus bienes las quales penas sean aplicadas la tercia parte para el Juez que lo sentenciare e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que tovieren encomendados. Otrosy porque somos ynformados que muchas de las dichas personas tienen por grangeria de hazer bastimentos en los pueblos que ansy tienen encomendados e llevallos a vender a las mynas e a otras partes lo qual llevan los dichos yndios acuestas de que resciben mucho trabajo porende mandamos y defendemos que nynguna persona pueda llevar ny lleve con los dichos yndios a las mynas ny a otra parte alguna bastimentos ny otras cosas alo vender sopena que qualquier personas contra el thenor desta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro y por la segunda vez trescientos e por la tercera aya perdido y pierda sus bienes las quales penas sean aplicadas la tercia parte para el juez que lo sentencyare e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que toviere encomendados. Ansy mismo somos ynformados que muchas personas de las que tienen pueblos de yndios encomendados llevan y tienen en sus casas mugeres de los dichos pueblos para hazer pan a los esclavos que andan enlas mynas et para servicios de sus casas e ansy las tratan como esclavas e hazen estar sin sus maridos e hijos fuera de los dichos pueblos delo qual nynguna persona pueda tener ni tenga mugeres de los dichos pueblos que tuvieren encomendados para hazer pan a los esclavos que tovieren en las mynas ny para servicio de sus casas ny para otra cosa alguna sy no que libremente las dexen estar e Residir en sus casas con sus maridos e hijos e aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen so pena que por cada vez que se hayare que tienen qualquier o qualesquier yndias en sus casas contra el thenor desta hordenança yncurra en pena de cient pesos de oro para la nuestra camara e fisco por cada una. Otrosy somos ynformados que como quiera que los que ansy tienen encomendados los dichos yndios por les estar defendido no los echan a las mynas syno a los que son sus esclavos pero vsan conellos de otra cabtela enque son muy mas fatigados e trabajados que es que los hazen ayudar a los dichos esclavos a descopetar y echar madres de Rios e otros edificios por ende hordenamos y mandamos que ningunos yndios que estovieren encomendados a qualquier ny qualesquier personas puedan ayudar ny ayuden a los esclavos que andovieren en las mynas a descopetar ny echar madres de Rios ni aroyos ny otro nyngun edificio que se oviere de hazer en las mynas a ese proposyto del sacar del oro salvo que lo hagan los dichos esclavos que andovieren en las dichas mynas so pena de cynquenta pesos de oro para la nuestra camara por cada vez que se le probare que oviere echado e tenido enlas dichas mynas qualquier yndio para trabajar en qualquier de las cosas susodichas. yten somos ynformados que las personas que tienen esclavos e quadrillas enlas dichas mynas no quyeren sacar dellas a los dichos esclavos ny ocupallos enotras cosas e haziendas e hacen que los dichos yndios que ansy tienen encomendados hagan las casas en que moran y esten los dichos esclavos y gente que anda en las dichas quadrillas enlo qual los dichos yndios son muy trabajados y fatigados porende hordenamos y mandamos e defendemos que nynguna persona pueda hazer ny haga las casas en que oviere de estar y morar los dichos esclavos y gente que anduvieren en las mynas con los dichos yndios que ansy les estan encomendados e que quando se ovieren de mudar las quadrillas de unas mynas a otras no puedan llevar ny lleven con los yndios que ansi tovieren encomendados las herramientas y bateas salbo que las lleven los dichos esclavos so pena que por cada yndio que ocuparen en el facer de las dichas casas caya e yncurra en doscientos pesos de oro Repartidos et aplicados en la forma susodicha. Y porque somos ynformados que muchas personas desde los puertos de mar llevan a la ciudad de mexico et a otras partes de esa nueva españa bastimentos et otras cosas con los dichos yndios en mucho daño et agravio dellos mandamos que nyngunas personas puedan llevar ny lleven de los dichos pueblos a ningun pueblo de cristianos ny a otra parte alguna los dichos bastimentos ny otra cosa de carga que los ayan de traer pero permitimos que los yndios que desu voluntad se quisiesen alquilar en los dichos pueblos para descargar las naos solamente y llevar carga de la nao á tierra conque no pase de media legua lo pueda hazer so pena que pague por cada vez que lo contrario hiziere cient pesos de oro Repartidos en la manera que de suso se contiene. Otro sy mandamos que nyngunas personas que tovieren yndios encomendados no puedan hazer ny hagan con ellos casas para vender salvo aquellas en que ovieren de bibir y que sy aquellas bendieren no puedan hazer ny hagan otras con los dichos Indios aunque las quieran para su morar so pena que qualquier persona que contra el thenor de esta hordenança hiziere casas con los dichos Indios que toviere encomendados para bibir o vender pierda las casas que hiziere e sean aplicadas para la nuestra camara e fisco e mas yncurran en pena de cient pesos de oro para la dicha nuestra camara. ansy mismo somos ynformados que en el hacer guerra á los yndios y en el tomallos por esclavos en la dicha nueva españa se hazen muchos males y daños por que toman por esclavos á los que no lo son en lo qual Dios nuestro señor es muy desservido y la tierra y naturales della resciben mucho daño para remedio delo qual avemos mandado despachar esta dada una nuestra provision fecha en toledo a veynte dias del mes de noviembre deste presente año la qual vos mandamos enbiar con estas nuestras hordenanças e vos encargamos y mandamos que hagais que se guarde y cumpla y execute so las penas en ella contenidas. Otro sy somos ynformados que cerca del herrar de los esclavos que se toman en las guerras se hazen muchos males cerca de lo qual abemos mandado despachar otra nuestra provision fecha en Toledo el dicho dia del dicho año la qual vos mandamos ansy mysmo enbiar con estas nuestras hordenanzas por ende vos mandamos que hagais que se guarde et cumpla y execute como en ella se contiene so las penas en ella contenydas y por que somos ynformados que las personas que tienen encomendados pueblos de yndios piden e apremian á los dichos yndios a que les den tributo de oro no syendo obligados a ello y sobre ello les prenden y atormentan y amenazan e ponen otros temores hasta que se lo dan de que viene mucho daño a la tierra y es cabsa de la despoblacion de los dichos pueblos por que los yndios para aver el oro que les piden venden por esclavos los hijos y parientes para tener contentos a los que los tienen encomendados se van e huyen dellos por ende mandamos e defendemos que entre tanto que en esto y en las otras cosas tocante a los dichos yndios se da horden ninguna persona tome ni pida de los dichos yndios que tovieren encomendados oro alguno de mas de aquello que ellos de su voluntad sin premia alguna les quisieren dar ny otra cosa alguna salvo aquellas tan solamente que en el lugar donde ellos moran ovieren y esto sea en aquella cantidad que son obligados e no mas so pena que lo que de otra manera tomaren o pidieren lo pagaran con el quatro tanto para la nuestra camara demas de tornara los dichos yndios lo que contra el tenor desta hordenança dellos Rescibieren. Y por que somos ynformados que al tiempo que los dichos yndios hazen sus symenteras y labranças los cristianos españoles que los tienen encomendados e en administracion e otras personas los ocupan y enbaraçan en sus propias haziendas y grangerias por manera que ellos dexan de senbrar y hazer las dichas sus labranzas y symenteras de que viene mucho daño a los dichos yndios y españoles por que de aquello Redunda faltalles los mantenymientos e provisiones et bibir en mucha nescecidad por ende por la presente vos encargamos y mandamos que proveais como en los tienpos de las symenteras sean mas relebados y se les de lugar para que las hagan como mas buenamente se pudiere hazer. Otro sy por que somos informados que las dichas personas que tienen esclavos et yndios en las mynas no myrando el servicio de Dios nuestro señor ny la conversyon dellos a nuestra santa fe catolica ques nuestro principal deseo e yntencion los dexan syn les dar ny poner personas en los tales pueblos et estancias que les digan mysa e ynstruyan e ynformen en las cosas de la fee e por falta desto no vienen tan presto en conocimiento della como convernia e vernian sy desto se toviese el cuydado y Recabdo nescesario y es en gran cargo de conciencia de las tales personas cuyos son por ende mandamos que agora e de aqui adelante qualesquier personas que tovieren yndios libres o esclavos en las mynas sean obligados de tener e tengan personas Religiosas o eclesiásticas de buena vida y exenplo que los doctrinen y enseñen en cosas de nuestra santa fee catolica e que a lo menos todos los domingos e fiestas principales del como los fagan juntar para ello y les hagan oyr misa e que sy ansy no lo hiziere el prelado o protector de los dichos Indios a costa de las tales personas pongan quien lo faga sobre lo qual les encargamos las conciencias. Y por que la yntencion de los mas españoles que han pasado y pasan a esa tierra no es de asentar y permanecer en ella salvo la desfrutar y Robar a los naturales della lo que tienen e a cabsa de hallar entre ellos de comer se andan vagamundos holgasanes de unos pueblos a otros tomando de los yndios todo lo que han menester e lo que los yndios tienen para su sustentacion e sobre ello les hazen muchas fuerças e agravios e ansy mismo lo hazen los otros españoles que van e vienen a las mynas e desde la cibdad de mexico a los puertos de la veracruz e medellin por los pueblos donde pasan de que se syguen muchos males e ynconbenyentes en la tierra y es cabsa de la despoblacion della por ende por estas hordenanças mandamos e defendemos que no se consyenta que aya en la dicha tierra los dichos bagabundos e que los que no tovieren haziendas o encomiendas de yndios con que se sustentar e no estovieren con amos los echen della so pena de cient azotes e ansy mismo defendemos que nynguna ni alguna persona por los pueblos e estancias donde pasaren ansy yendo desde la dicha cibdad de mexico a los dichos puertos o a las minas o de unos pueblos a otros en qualquier manera no pidan ny demanden a los dichos yndios ny a nynguno dellos nyngunos mantenymientos provisyones ny otras cosas algunas de las que ellos tovieren syno fuere dadoselo ellos de su voluntad e pagandoles por ello lo que justamente valiese so pena que qualquier cosa que de otra manera tomaren a los dichos yndios se la paguen con el doblo e demas que la paguen con el quatro tanto la mytad para la nuestra camara e de las otras dos partes la una para el acusador que lo acusare e la otra para el Juez que lo sentensyare. Y por que somos ynformados e por ysperiencia a parecido que sacando los yndios de sus pueblos tierras e naturalezas para otras yslas e tierras so color que son esclavos e por otras cabsas e colores que los cristianos españoles buscan los mas dellos se mueren y no solo Recibe daño la tierra en salir estos della e morirse por no estar en su naturaleza pero tanbien se dejan morir y toman otros Resabios malos e enemistad e desamor con los cristianos por que les llevan de su conpañya e conversacion sus mugeres e hijos e hermanos y debdos y vesynos y creen que lo mysmo haran dellos otro dia y es en deservicio de dios e daño de la dicha tierra e yndios della e en su dimynucion por ende hordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante nynguna ny algunas personas no sean osados de sacar ny saquen de la dicha nueva españa para estos nuestros Reynos ny para las yslas ny tierra firme ny otra parte alguna nyngunos yndios naturales della no enbargante que digan e aleguen e muestren que son sus esclavos so pena que por cada yndio que asi sacaren paguen para nuestra Camara e fisco ciem pesos de oro e demas sea obligado a lo bolver a su costa a la dicha tierra e pueblo dende asy lo sacare. Y por que podria ser que algunas personas no mirando nuestro servicio ny el bien ny conservacion de los dichos yndios deseando que no se guarden estas hordenanças por sus yntereses particulares suplicasen dellas o de algunas dellas y desta cabsa o viesen algun estorbo dilacion ó suspensyon en el cunplymiento y execucion della mandamos que las guardeys e cumplays e ejecuteys e hagays guardar y cunplir y executar en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se contiene syn enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que por la dicha tierra o vezinos particulares della fuere ynterpuesta. Por que vos mandamos que veades las dichas hordenanças que de suso se contiene e las hagays luego pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha cibdad de temestitan mexico por manera que venga a noticia de todos y nynguno dellos no pueda pretender ynorancia e sy despues de fecho el dicho pregon alguna o algunas personas fueren o pasaren contra lo contenydo en las dichas hordenanças o alguna cosa dellas executeys en ellos e en sus bienes las penas en ellas contenydas syn enbargo de qualquiera apelacion o suplicacion que cerca dello fuere ynterpuesta por que nuestra merced y voluntad es que se guarden y executen enviolablemente sobre lo qual vos encargamos las conciencias y descargamos con bosotros las nuestras por la confiança que de buestras personas thenemos dada en la ciudad de toledo a cuatro dias del mes de Dizienbre año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de myll e quinientos e veynte e ocho años, yo el Rey yo francisco de los covos, secretario de sus cesarea y Catolicas magestades la fiz escrivir por su mandado fray garcia episcopus oxomensis el doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan de Samano. 109. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga execucion por ninguna deuda, á los dueños de los ingenios de azúcar dela isla Española.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 8.) Don carlos etc. por quanto a nos es hecha rrelacion que algunas personas que tienen ingenios de azucar enla ysla española o parte dellos deven deudas a otras personas o concejos y a causa de no poder pagar alos plazos que son obligados les hazen execucion enlos dichos yngenios y enlos negros y otras cosas nescesarias para el laviento e molienda dellos y por qualquier cosa que desto falta dexan de moler los dichos yngenios e se pierde la grangeria dellos siendo tan grande e principal y conque se sustenta la dicha ysla e vezinos della y los dichos dueños dellos yngenios quedan perdidos y sus acrehedores no son pagados y nuestras rentas vienen en diminucion e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que ahora y de aqui adelante por ninguna deuda de ninguna calidad que fuesse no se deviendo a nos no se pudiesse hazer ni hiziesse execucion en los dichos yngenios ni en los negros ni en otras cosas nescessarias al laviamiento e molienda dellos e quando se hoviesse de hazer fuese enel açucar e frutos de los dichos yngenios por que sosteniendose los dichos yngenios se sostienen los dueños dellos y los acrehedores son pagados o como la nuestra merced fuesse, lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y con migo El Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha rrazon e nos tovismoslo por vien por la qual mandamos que ahora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad fuere por ningunas deudas de ninguna calidad y cantidad que sean desde el dia questa nuestra carta fuere pregonada enla dicha ysla española e lugares della y dende en adelante no se pueda hazer ni haga execucion enlos dichos yngenios ni enlos negros ny otras cosas nescesarias al laviamiento y molienda dellos no seyendo las tales debdas mas como dicho es, y que las dichas execuciones se puedan hazer enlos açuçares e frutos de los dichos yngenios lo qual mandamos que sentienda de las deudas que se hicieren despues que como dicho es esta fuere pregonada e los hunos ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo á quinze dias del mes de henero año del nacimiento de Nuestro señor Jesucripsto de mill y quinientos y veynte y nueve años yo El Rey yo francisco delos Covos secretario desus cessarea y catholicas magestades la fiz escrevir por su mandado | frater g. episcopus oxomensis | El dotor Veltran | El licenciado montoya. 110. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos de la Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del puerto de Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y del puerto de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el reino de Murcia de Cartagena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen cargar los navíos de mercaderías que quisiesen para las Indias como en Sevilla.—(_A. de I._, 139-1-8, _lib._ 14, _fol._ 40.) D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de mi nombre e sellada con nuestro sello fecha en esta guisa: D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto al tiempo que se descubrieron e començaron a poblar las nuestras Indias yslas e tierra-firme del mar oceano los catolicos Reyes Don Fernando y doña Isabel nuestros señores padres e abuelos que ayan santa gloria tomaron para sy el comercio e contratacion de aquellas partes e sus altezas a su costa mandavan a los oficiales que Resydiesen en la cibdad de sevylla en la casa de la contratacion de las Indias proveer de los bastimentos e provisiones necesarias a los abitantes en las dichas Tierras y ninguna otra persona tratava ny comerciaba acavaron que Resydiesen como al presente Resyden la dicha casa de la contratacion de las Indias en la dicha cibdad de Sevilla e por ser poca la población e trato de las dichas Indias a la sazon por ser sus cartas e provisiones e ordenanças mandaron que ningunas personas de estos nuestros Reynos pudiesen yr e navegar con sus nabíos ny mercadurias a las dichas yndias yslas e tierra firme de ningund puerto destos nuestros Reynos salvo de la dicha ciudad de Sevilla Registrandose primeramente con todo lo que llevasen ante los oficiales de la dicha casa de la contratacion so grandes penas que para ello mandaron poner segund e mas largamente en las dichas Provisiones e ordenanças y cedulas que para ello estan dadas y fechas se contiene e como queriendo despues sus altezas abrieron la dicha contratacion por fazer merced á nuestros súbditos quisieron que todos pudyesen tratar libremente porque entonces paresció que asy convenia á su servicio e a la contratacion de las dichas yndias todavia se quedo y que partyesen de la dicha cibdad de Sevilla e agora como ha placido a nuestro señor que cada dia se an descubierto e descubren muchas yslas e tierras nuevas que entre las otras mercedes é beneficios que de Dios nuestro Señor Rescibimos es este muy principal asy porque en nuestro tiempos en aquellas tierras yconytas sea sembrado nueva sancta fee catolica como por el ennoblecimiento que dello ha redundado e Redunda a estos nuestros Reynos e bien comun delos naturales dellos e asy mismo las dichas tierras e poblaciones se van ensanchando asy conviene que busquemos formas e maneras para que se pueblen especialmente ha parescido que una de las principales es que de todas partes vayan a ellas e que los que quisieren tengan libertad e puedan yr de otros puertos comarcanos a sus tierras y naturalezas y lugares donde tienen sus haziendas mercadurías e grangerías para las cargar a las dichas yndias syn ser obligados a la cargar e llebar desde la dicha cibdad de Sevilla como hasta aqui se ha fecho con tanto que a la buelta vengan á la dicha cibdad de Sevilla como se ha fecho y agora lo hazen e somos ynformados que a cabsa de la dicha proybicion se estorva mucha parte dello e queriendo proveer en ello de manera que las tierras se pueble porque en ellos se plante nuestra santa fee catolica y especialmente por la voluntad que tenemos a que las dichas tierras se ennoblezcan e nuestros súbditos y basallos destos nuestros reynos comunmente se an aprovechado e puedan mejor tratar sus mercadurias e granjerias e porque asy nos ha sido suplicado con gran ynstancia por los vecinos de aquellas partes por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo consultado fue acordado que deviamos mandar dar licencia para que de estos puertos de estos nuestros Reynos que de yuso serán declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando la forma que de yuso será contenida e que sobre ello deviamos mandar dar licencia para que de ciertos puertos de estos nuestros Reynos que de yuso seran declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando la forma que de yuso seran declaradas puedan cargar para las dichas yndias guardando la forma que de yuso sera contenida e que sobre ello deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual ó por su traslado sygnado de escrivano público damos licencia e facultad a todos e qualesquier vasallos nuestros destos nuestros Reynos e señorios para que agora e de aquí adelante quanto nuestra voluntad fuere puedan navegar e hacer sus viajes con sus personas y nabíos mercadurias e otras cosas a las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano e partir de los puertos syguientes de qualquier dellos en el Reyno de Galizia, de la Coruña y vayona y en Asturias del puerto de aviles y en las montañas y encartaciones del puerto de Laredo e en vizcaya del puerto de bilbao y en la provincia de Guipuzcoa de San Sebastián y en el Reino de murcia de cartagena e del Reyno de Granada de málaga e del puerto de Cadiz segund e como asta aqui lo hacen y pueden hazer en la dicha cibdad de Sevilla en los quales dichos puertos e en qualquier dellos puedan cargar y carguen los dichos sus navios mercaderias y otras cosas que quisiesen y por bien toviere no siendo cosas de las que para nos estan proybidas y vedadas y dellos y de qualquier dellos hazer sus viajes derechamente a las dichas yndias syn ser obligados como dicho es a yr a la dicha cibdad de Sevilla ni Registrarse ny hazer otra diligencia alguna en ella con tanto que sean obligados antes que partan de Registrar los dichos navios y todas las otras mercaderias y cosas que cargaren y llevaren en ellos de qualquier genero ó calidad que sean particularmente ante la nuestra justicia de los dichos puertos donde ansy lo cargaren e un Regidor e escrivano del concejo della con el qual registro se presente ante los nuestros oficiales que residen en las dichas yslas y tierras donde fueren a descargar e no a otra parte alguna e pagar allí nuestros derechos acostumbrados y ansi mismo sean obligados a enviar dentro de tres meses despues que se hiziere a la vela el tal navio al nuestro consejo de las yndias un traslado autorizado del dicho Registro para que en el y en la nuestra casa de la contratación de las yndias se tenga noticia e Razon dello y con que a la vuelta que hizieren sean obligados a bolver derechamente a la dicha cibdad de Sevilla y se presentar con todo lo que truxeren ante los dichos oficiales sin tocar en otra parte alguna como agora se hace y a echo y guardando todas las otras ordenanças que estan hechas o se haran para la dicha casa ó contratacion so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra camara e fisco y mandamos á las dichas justicias y Regidores de suso nombrados que esten presentes a la dicha cargazon y que de la persona ó personas que ansi cargaren los dichos navios tomen fianças llanas et abonadas que conpliran todo lo suso dicho e la obligacion o seguridad que ansi tomare vaya asentado por ante escrivano en las espaldas del Registro que asi llevase el dicho navío y en el que enviase al dicho nuestro consejo e mandamos a todos e qualesquier justicia destos nuestros Reynos e señoríos que cada uno en su jurisdiccion guarden e cumplan lo en esta nuestra carta contenido y lo hagan guardar dar y cumplir en todo e por todo segund e como en ella se contiene e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico en las plaças y mercados e otros lugares acostumbrados de los dichos pueblos de suso declarados y en las otras partes donde fuere necesario apregonarse e fecho el dicho pregon si algunas personas fueren o pasasen contra lo en esta nuestra carta contenido mandamos a todas o qualesquier nuestras justicias destos nuestros Reynos que executen en las dichas personas y en cada uno dellos y en sus bienes las penas de suso contenidas. Dada en Toledo a quinze dias del mes de Henero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veinte e nueve años etc. etc. 111. (1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú, donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno de ellas.—(_A. de I._, 109-7-1, _lib._ 1.º, _fol._ 16.) La Reyna. Por quanto vos el capitan francisco piçarro vezino de tierra firme llamada castilla del oro por vos y en nonbre del venerable padre don fernando de luque maestrescuela e provisor de la yglesia del darien sede vacante en la dicha castilla del oro et del capitan diego de almagro vezino de la cibdad de panama nos fizo Relacion que vos e los dichos vuestros compañeros con deseos de nos servir e del bien e acresentamiento de nuestra corona Real puede aver cinco años poco mas o menos que con liçençia e paresçer de pedrarias de avila nuestro governador e capitan general que fue de la dicha tierra firme tomastes cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del sur de la dicha tierra a la parte de levante a vuestra costa e de los dichos vuestros conpañeros todo lo que por aquella parte pudiesedes e fizistes para ello dos navios e un vergantin en la dicha costa en que ansy en esto por se aver de pasar la jarcia e aparejos nescesarios al dicho viaje e armada desde el nonbre de dios que es la costa del norte a la otra costa del sur como con la gente e otras cosas nescesarias al dicho viaje e en tornar a Rehazer la dicha armada gastastes mucha suma de pesos de oro fuistes a fazer e hizistes el dicho descubrimiento donde pasastes muchos peligros y travajos a cabsa de lo qual vos dexo toda la gente que con vos yba en una ysla despoblada con solos treze onbres que no vos quisieron dexar e que con ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan diego de almagro pasastes de la dicha ysla e descubristes las tierras e provyncias del peru e cibdad de tunbes en que aveys gastado vos e los dichos vuestros conpañeros mas de treynta mill pesos de oro e que con el deseo que teneis de nos servir queriades continuar la dicha conqysta e poblacion a vuestra costa e myncion syn que en ningud tienpo seamos obligados a vos pagar ny satisfacer los gastos que en ello hizieredes mas de lo que enesta capitulacion vos fuere otorgado e me suplicastes e pedistes por merced vos mandase encomendar la conquysta de las dichas tierras e vos concediese e otorgarse las mercedes y con las condiciones que de suso seran contenidas sobre lo qual yo mande tomar con vos el asyento e capitulacion syguiente= Primeramente doy liçençia y facultad a vos el dicho capitan francisco piçarro para que por nos en nuestro nonbre e de la corona Real de castilla podays continuar el dicho descubrimiento conquista e poblacion de la dicha provyncia del peru fasta dozientas lenguas de tierra por la mysma costa las quales dichas dozientas leguas comiençen desde el pueblo que en legua de yndios se dize tenunxulla y despues le llamastes Santiago fasta llegar al pueblo de chincha que puede aver las dichas dozientas leguas de costa poco mas o menos. Iten entendiendo ser cunplidero al servicio de dios e nuestro e por onrrar buestra persona e por vos facer merced prometemos de vos facer nuestro governador e capitan general de toda la dicha provinçia del peru e tierras e pueblos que al presente ay e adelante ovyere en todas las dichas dozientas leguas por todos los dias de vuestra vida con salario de seteçientos e veynte e cinco mill maravedis cada un año contados desde el dia que vos fizieredes a la vela destos nuestros Reynos para continuar la dicha poblaçion y conquista los quales vos an de ser pagados de las Rentas e derechos a nos pertenescientes en la dicha tierra que ansy aveys de poblar del qual salario aveys de pagar en cada un año un alcalde mayor e diez escuderos e treynta peones e un medico e un boticario el qual salario vos ha de ser pagado por los nuestros oficiales de la dicha tierra. Otro sy vos fazemos merced de titulo de nuestro adelantado de la dicha provyncia del peru e asy mismo del oficio de alguacil mayor della todo ello por los dias de vuestra vida. Otro sy vos doy liçençia para que con paresçer e acuerdo de los dichos nuestros oficiales podaiz facer en las dichas tierras e provincia del peru hasta quatro fortalezas en las partes e lugares que mas convenga paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser nescesarias para guarda y paçificacion de la dicha tierra e vos faze merced de la tenençia dellas para vos e para dos herederos e subçesores vuestros uno en pos de otro con salario de setenta e cinco myll maravedis en cada un año por cada una de las dichas fortalezas que asy estovyeren fechas las quales aveys de fazer a vuestra costa syn que nos ni los Reyes que despues de nos vynieren seamos obligados a vos pagar al tienpo que asi lo gastasedes salvo dende cinco años despues de acabada la tal fortaleza pagando os en cada uno de los dichos cinco años la quinta parte de lo que se montare el dicho gasto de los frutos de la dicha tierra. Otro sy vos fazemos merced para ayuda a vuestra costa de myll ducados en cada un año por todos los dias de vuestra vida de las rentas de la dicha tierra. Otro sy es nuestra merced acatando la buena vida y dotrina de la persona del dicho don fernando de luque de le presentar a nuestro muy santo padre por obispo de la cibdad de tunbes que es en la dicha provyncia e governacion del peru con los limites e diosesis que por nos con abtoridad apostolica le seran señalados y entre tanto que vyenen las bullas del dicho obispado le fazemos protetor universal de todos los yndios de la dicha provyncia con salario de myll ducados en cada un año pagados de nuestras Rentas de la dicha tierra entre tanto que ay diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar. Otro sy por quanto nos aviades suplicado por vos y en el dicho nonbre vos ficiese merced de algunos vasallos en las dichas tierras y al presente lo dexamos de fazer por no tener entera Relaçion dellas es nuestra merced que entre tanto que ynformados proveamos en ello lo que a nuestro servicio y a la emyenda y satisfasion de vuestros travajos e servicios conbiene tengays la veyntena parte de todos los pechos que nos tovyeremos en cada un año en la dicha tierra con tanto que no exeda de myll e quynientos ducados los myll para vos el dicho capitan piçarro e los quinyentos para el dicho diego de almagro. Otro sy fazemos merced al dicho capitan diego de almagro de la tenencia de la fortaleza que ay o ovyere en la dicha cibdad de tunbes que es en la dicha provincia del peru con salario de cien myll maravedis cada un año con más dozientos myll maravedis en cada un año de ayuda de costa todo pagado de las Rentas de la dicha tierra de las quales a de gozar desde el dia que vos el dicho francisco piçarro llegardes a la dicha tierra a un que el dicho capitan almagro se quede en panama o en otra parte que le convenga e le fazemos ome fijodalgo que goze de las honrras e premynençias que los omes hijosdalgos pueden e deven gozar en todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano. Otro sy mandamos que las haziendas e tierras e solares que teneis en tierra firme llamada castilla del oro que vos estan dadas como a vezinos della las tengais e goseys e hagays dello lo que quisierdes y por vien tovierdes conforme a lo que tenemos concedido e otorgado a los vezinos de la dicha tierra firme e en que lo que toca a los yndios e nabarias que teneys e vos estan encomendados es nuestra merced e voluntad e mandamos que los tengays e gozeys e syrvays dellos e que no vos sean quitados ny Remobidos por el tienpo que nuestra voluntad fuere. Otro sy concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra que los seys años primeros syguientes desde el dia de la datta desta en adelante que del oro que se cogiere en las minas nos paguen el diezmo e cunplidos los dichos seys años pague el noveno e asy decendiendo en cada un año fasta llegar al quinto pero del oro y otras cosas que se ovieren de Rescate o cavalgadas o en otra qualquier manera desde luego nos han de pagar el quinto de todo ello. Otro sy franqueamos a los vezinos de la dicha tierra por los dichos seys años y mas quanto fuere nuestra voluntad de almoxarifazgo de todo lo que llevare para proveymiento e provysion de sus casas con tanto que no sea para lo vender e de lo que vendieren ellos e otras qualesquier personas mercaderes e tratantes asy mysmo los franqueamos por dos años solamente. Otro sy prometemos que por tienpo de diez años y mas adelante fasta que otra cosa mandemos en contrario no ynpornemos a los vezinos de las dichas tierras alcavala ni otro tributo alguno. Iten concedemos a los dichos vezinos e pobladores que les sean dados por vos los solares e tierras convenientes á sus personas conforme a lo que se a fecho y faze en la ysla española e asy mismo vos daremos poder para que en nuestro nonbre durante el tienpo de vuestra governaçion hagays las encomiendas de los yndios de la dicha tierra guardando en ellas las yntruciones e hordenanças que vos seran dadas. Iten a suplicacion vuestra facemos nuestro piloto mayor del mar del sur a bartolome Ruiz con setenta y çinco mill maravedis de salario en cada un año pagados de la Renta de la dicha tierra de los quales ha de gozar desde el tienpo que le fuere entregado el titulo que de ello le mandaremos dar y en las espaldas del se asentara el juramento e solenydad que ha de fazer con vos e otorgado ante escrivano e asy mismo daremos titulo de escrivano del numero y del consejo de la dicha cibdad de tunbes a un hijo del dicho bartolome Ruiz siendo abyle e suficiente para ello. Otro sy somos contentos y nos plaze que vos el dicho capitan piçarro quanto nuestra merced y voluntad fuere tengays la governaçion e administraçion de los yndios de la nuestra ysla de flores que es cerca de panama e gozeys para vos e para quien vos quisierdes de todos los aprovechamyentos que oviere en la dicha ysla asy de tierras como de solares y montes e arboles e mineros e pesqueria de perlas con tanto que seays obligado por Razón dello a dar a nos y a los nuestros Oficiales de castilla del oro en cada un año de los que asy fuere nuestra voluntad que vos la tengays dozientos mill maravedis e mas el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera y por qualesquier personas se sacare en la dicha ysla de flores syn desquento alguno con tanto que los dichos yndios de la dicha ysla de flores no los podays ocupar en la pesqueria de las perlas ny en las mynas del oro ny en otros metales syno en las otras grangerias e aprovechamientos de la dicha tierra para provision y mantenimyento de la dicha vuestra armada e de las que adelante ovieredes de fazer para la dicha tierra e permitimos que sy vos el dicho francisco piçarro llegado a castilla del oro dentro de dos meses luego syguientes de clarasedes ante el dicho nuestro governador o juez de Resydençia que alli estovyere que no vos quereys encargar de la dicha ysla de fiores que en tal caso no seays tenudo y obligado a nos pagar por Razon dello los dichos dozientos mill maravedis y que se quede para nos la dicha ysla como agora la tenemos. Yten acatando lo mucho que an servido en el dicho viaje e descubrimiento bartolome Ruiz e xpobal de peralta e pedro de candia e domingo de sofaluse e niculas de Ribera e francisco de quellar e alonso de molina e pedro alcon e garcia de jerena et Anton de caRion e alonso brizeño e martin de paz e juan de la torre e por que vos me lo suplicastes e pedistes por merced es nuestra merced e voluntad de les fazer merced como por la presente se la fazemos a los que dellos no son hidalgos que sean fidalgos notorios de solar conoscido en aquellas partes y que en ellas y en todas las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano gozen de las preminencias e libertades e otras cosas de que gozan e deven ser guardadas a los fijosdalgos notorios de solar conoscido destos nuestros Reynos e a los que de los susodichos son hidalgos que sean cavalleros despuelas doradas dando primero la ynformacion que en tal caso se Requiere. Yten vos fazemos merced de veynte e çinco yeguas e otros tantos cavallos de las que nos tenemos en la ysla de xamayca e no las aviendo quando las pidierdes no seamos tenudos al precio dellas ny otra cosa por Razon dellas. Otro sy vos facemos merced de trescientos mill maravedis pagados en castilla del oro para el artilleria e municion que aveys de llevar á la dicha provinçia del peru llevando fee de los nuestros Oficiales de la casa de sevilla de las cosas que asy conprastes y de lo que vos costo contando el ynteres y canbio dello y mas vos fazemos merced de otros docientos ducados pagados en castilla del oro para ayuda al careto de la dicha artilleria y munyçion e otras cosas vuestras desde el nonbre de dios a la dicha mar del sur. Otro sy que vos daremos liçençia como por la presente vos la damos para que destos nuestros Reynos o del Reyno de portugal e yslas de cabo verde o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisieredes e por byen tovyerdes podays pasar e paseys a la dicha tierra de vuestra governaçion cinquenta esclavos negros en que aya a lo menos el terçio fenbras libres de todos derechos a nos perteneçientes con tanto que si los dexaredes todos o parte dellos en las yslas española san juan y cuba e santiago o en castilla del oro o en otra parte alguna los que dellos ansy dexaderedes sean perdidos e aplicados e por la presente los aplicamos a nuestra camara y fisco. Otro sy que aremos merced y limosna al capital que se hiziere en la dicha tierra para ayuda al Remedio de los pobres que a ella fueren de cien mill maravedis librados en las penas de la camara de la dicha tierra ansy mismo de vuestro pedimento e consentimyento de los primeros pobladores de la dicha tierra dezimos que fazemos merced como por la presente la fazemes a los ospitales de la dicha tierra de los derechos de la escobilla e Relabes que oviere en las fundaciones que en ella se hiziere e dello mandaremos dar nuestra provysion en forma. Otro sy dezimos que mandaremos y por la presente mandamos que ayan y Resydan en la ciudad de panama o donde por vos fuere mandado un carpintero e un calafate e cada uno dellos tenga de salario treynta mill maravedis en cada un año dende que començaren á Residir en la dicha cibdad o donde como dicho es vos les mandardes, los quales les mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de vuestra governaçion quanto nuestra merced y voluntad fuere. Yten que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que en la dicha costa de la mar del sur podays tomar quelesquier navios que ovieredes menester de consentimiento de sus dueños para los viajes que ovieredes de fazer a la dicha tierra pagando a los dueños de los tales navios el flete que justo sea no envargante que otras personas lo tengan fletados para otras partes. Asy mismo que mandaremos y por la presente mandamos y defendemos que destos nuestros Reynos no vayan ny pasen a las dichas tierras ningunas personas de las proybidas que no puedan pasar a aquellas partes so las penas contenidas en las leyes e hordenanças e cartas nuestras que cerca desto por nos y por los Reyes catolicos estan dadas ny letrados ni procuradores para usar de sus oficios. Lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte dello vos conçedemos con tanto que vos el dicho capitan piçarro seays tenido e obligado de salir destos nuestros Reynos con los navios e aparejos y mantenimientos e otras cosas que fuere menester para el dicho viaje e poblaçion con dozientos e çinquenta hombres los ciento y çinquenta destos nuestros Reynos e otras partes no proybydas e los ciento Restantes podays llevar de las yslas e tierra firme del mar oceano con tanto que de la dicha tierra firme llamada castilla del oro, no saqueys mas de veynte honbres sy no fueren de los que en el primero o segundo viaje que vos fizistes a la dicha tierra del peru se hallaron con vos por qve a estos damos liçençia que puedan yr con vos libremente lo qual ayays de cunplir desde el dia de la datta desta fasta seys meses primeros siguientes y llegado a la dicha castilla del oro y pasado a panama seays tenudo de proseguir el dicho viaje e fazer el dicho descubrimyento e poblacion dentro de otros seys meses luego siguientes. Yten con condicion que quando salierdes destos nuestros Reynos e llegardes a la dicha provynçia del peru ayays de llevar e tener con vos a los oficiales de nuestra hazienda que por nos estan y fueren nombrados y asy mysmo las personas Religiosas o eclesiasticas que por nos seran señaladas para ynstruccion de los yndios e naturales de aquella provyncia a nuestra santa fee catolica con cuyo parecer y no syn ellos aveys de fazer la conquista descubrimyento y poblaçion de la dicha tierra a los quales Religiosos aveys de dar y pagar el flete y martalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a sus personas todo a vuestra costa syn por ello les llevar cosa alguna durante la dicha navegaçion lo qual mucho vos encargamos que asy fagays y cumplays como cosa de servicio de dios y nuestro porque dello contrario nos terniamos de vos por deservidos. Otro sy con condicion que en la dicha pacificaçion conquista e poblacion e tratamyento de los dichos yndios e sus personas e bienes seays tenidos e obligados de guardar en todo y por todo lo contenydo en las hordenanças e ynstrucciones que para esto tenemos fechas e se fizieron e vos seran dadas en la nuestra carta y provysyon que vos mandaremos dar para la encomienda de los dichos yndios. Y cumpliendo vos el dicho capitan francisco piçarro lo contenydo en este asyento de lo que a vos toca e yncumbe de guardar e conplir prometemos e vos aseguramos por nuestra palabra Real que agora e de aqui adelante vos mandaremos guardar y vos sera guardada todo lo que asy vos concedemos e fazemos merced a vos e a los pobladores y tratantes en la dicha tierra e para execuçion y conplimiento dello vos mandaremos dar nuestras cartas y provisyones particulares que convengan e menester sean obligandoos vos el dicho capitan piçarro primeramente ante escrivano publico de guardar y complir lo contenydo en este asyento que a vos toca como dicho es fecha en toledo a veynte e seys de julio de myll e quinientos e veynte e nuebe años | yo la Reyna, Refrendada de Juan Vazques señalada de conde y del dottor veltran. 112. (1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced á los que son hidalgos que sean caballeros y á los que no lo son que sean hidalgos.—(_Pto. Est._ 1.º, _cap._ 1.º, _leg._ 1/28, _R._º 22.) Don Carlos etc=por quanto a nos ha sido fecha Relacion y somos ynformados que el capitan francisco piçaRo con deseo de nos servir con ayuda de algunos amygos e compañeros suyos, hizo cierta armada para descubrir conquistar e poblar la cibdad de tunbez e las tierras e provincias a ellas comarcanas que son a la parte del levante de la mar del sur de la tierra firme llamada castilla del oro el qual fue a fazer e hizo el dicho viaje e fueron en su conpañya bartolome Ruyz piloto e cristoval de peralta e pedro de candia e domyngo de toraluce e nyculas de Ribera e francisco de cuellar e alonso de molina e pedro halcon e garcia de jaren e anton de carrion e alonso brizeño e martyn de paz e juan de la toRe los quales en el dicho viaje han pasado muchos trabajos e necesydades e nos han servido en el con sus personas y faziendas, e nos fue suplicado e pedido por merced que en Remuneracion de lo suso dicho e de lo que nos desean servyr e poblar e permanecer en el (roto) tierra les mandamos (roto) que a los que dellos (roto) los armemos cavalleros e a los que son cibdadanos pecheros los hiziesemos hidalgos para que en aquellas partes gozasen de las honrras gracias libertades prehemynencias esenciones preRogativas e ynmunydades e las otras cosas de que gozan e son guardadas a los fidalgos e cavalleros armados destos nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese e nos acatando lo suso dicho por los honRar e por que con mas voluntad nos syrvan de aqui adelante es nuestra merced de los fazer merced como por la presente se la hazemos, que a los que de los suso dicho son hidalgos sean cavalleros armados e gozen en aquellas partes de las prehemynencias e libertades e otras cosas que en estos nuestros Reynos goçan los cavalleros armados dellos e a los que son cibdadanos pecheros que sean hidalgos de solar conocido e gozen de las libertades e esenciones e prehemynencias e otras cosas de que gozan e deven goçar los hijosdalgos de solar conocido de estos nuestros Reynos ansy mesmo en aquellas partes e mandamos a los nuestros governadores e otras justicias dellas que guarden e cumplan e fagan guardar e conplir esta nuestra carta e lo en ella contenydo en todo e por todo segun e como en ella se contiene so pena de la nuestra merced e de diezmyll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e sy los suso dichos quysiyeren my carta de prevyllegio de lo en ella contenydo mandamos que le sea dada tan fuerte e bastante e con los vínculos e firmezas que sea menester syn les descontar diezmo ny chancilleria que nos ayamos de aver segun la ordenança por quanto de lo que en ello monta ansy mesmo le hazemos merced dada en toledo a veynte e seys dias del mes de jullio de myll e quynyentos e veynte e nueve años=yo la Reyna=yo juan vazquez de molina secretario de sus cesarea e catolicas magestades la fize escrevir por mandado de su magestad el qonde don garcia manRique el doctor beltran.=Hay una rúbrica. 113. (1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva España para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios vayan á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco dedicados á la enseñanza de los niños naturales del país.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 36.) La Reyna: Nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva España e otras nuestras justicias della et a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico por parte de los frayles franciscos que Residen en esa nueba España me ha sido fecha Relacion que ellos tienen en algunas de sus casas y monasterios muchos niños de los naturales yndios dessa tierra para los enseñar e yndustriar en las cosas de nuestra santa fe catolica e que para les masar el pan que han de comer vienen algunos yndios e yndias de los pueblos donde los dichos niños son naturales e que los cristianos a quien sirven los dichos pueblos donde vienen los dichos yndios no les dexan venir sin aver respeto al servicio que Dios nuestro Señor dello recibe e ansy los dichos niños padecen mucha hanbre y no tienen tanto aparejo para su conversion y nos fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio mandando que pues esto es sin perjuicio de los cristianos que tienen encomendados los dichos pueblos pues por yr amasar el dicho pan no les dexan de servir y dalles sus tributos y hazelles sus haziendas porque los que vienen amasar el dicho pan son tan pocos que no pueden hacer falta a sus señores los dexasen yr libremente amasar el dicho pan pues dello Dios nuestro señor es tan servido y no viene daño ni perjuicio á los dichos cristianos y las personas que ansi son menester para ello no son mas de hasta diez ó doze para cada monesterio o como la mi merced fuese por ende yo vos mando que proveays y deys orden como las personas que tienen encomendados los dichos pueblos no ynpidan a los dichos yndios e yndias hasta en la dicha cantidad a que vayan amasar el dicho pan a los dichos monasterios libremente y hazer cerca dellos sus moradas para bibir y estar en ellas y si ansi no lo hizieren et cumplieren vosotros los conpelays e apremieys a ello por todo rigor de justicia lo cual mandamos que ansi cunplan las tales personas so pena dela nuestra merced e de cient pesos de oro por cada vez que lo contrario hizieren para la obra y edificio de los dichos monesterios e los unos ny los otros no hagade ni fagan ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara fecha en Toledo a diez dias del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e nuebe años=yo la Reyna=por mandado de su magestad Juan Vazquez=señalada del conde e del doctor beltran et del licenciado de la corte. 114. (1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cedula que manda que los encomenderos ni otras personas no puedan alquilar ni prestar los Indios de sus repartimientos ni algunos dellos a ninguna persona so pena de perdimento de los dichos Indios, y mitad de sus bienes.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44.) La Reyna. Por quanto yo soy ynformada que los cristianos españoles que tienen encomendados pueblos de yndios en la nueva españa no myrando el servicio de nuestro señor y bien de los dichos yndios ny guardando por ellos lo que por nos esta probeydo y mandado no solamente se sirben y aprovechan dellos en trabajos y servicios esesibos pero aun los alquilan y prestan a quien ellos quieren para que les hagan casas y camynos y edificios y otras cosas de mucho trabajo de que los dichos yndios resciben mucho daño y vienen en dimynucion y con este mal tratamiento no vienen tan presto en conocimiento de nuestra santa fe catolica e nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos proveer cerca dello de Remedio o como la nuestra merced fuese et yo tobelo por bien y por la presente mando que agora ny de aqui adelante alguna ny ninguna personas que tovieren yndios encomendados en la dicha nueva españa no puedan alquilar ny enprestar ny alquilen ny enpresten los dichos yndios ny alguno dellos a ningunas personas so pena que pierdan los dichos yndios y la mitad de sus bienes para la nuestra camara e fisco dada en la cibdad de toledo a diez e syete dias del mes de agosto año del señor de myll e quinientos e veinte et nueve años señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado de la corte. 115. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cedula que manda se guarden las ordenanças sobre el buen tratamiento de los yndios sin embargo de cualquier suplicacion que dellos se interpusieran.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 59.) La Reyna. Nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiençia e chancillería Real de la nueva españa e a todos e qualesquier nuestros juezes e justicias de todas las cibdades villas y lugares della e otras cualesquier personas a quyen lo de yuso en esta my cedula contenido toca e atañe e a cada uno de vos a quyen fuere mostrada o su traslado signado de escribano publico bien sabeys como nos deseando la conservacion e acresentamiento de esa tierra y conversion de los naturales della a nuestra santa fe catolica e para su buen tratamiento mandamos hazer ciertas nuestras ordenanças firmadas del enperador e Rey mi señor y sellada con nuestro sello fecha en toledo a quatro dias del mes de setienbre del año pasado de myll quinientos e veynte e ocho años e porque podria ser que algunos de vos no myrando al servicio de nuestro señor ny el bien de los dichos yndios e conservacion dellos e por se aprobechar dellos e ponerlos en nesecidad e trabajos como hasta aquy se ha echo suplicasedes de las dichas hordenças o de alguna dellas o pusiesedes algund yconvinyente o ynpedimento en su execucion e cunplymiento por manera que no abrian efecto e porque nuestra voluntad es de proveer cerca dello que las dichas ordenanças se guarden ynviolablemente yo vos mando a todos e a cada uno de vos que veades las dichas ordenanças de que de suso se haze mencion y las guardeys e cumplays y executeys y hagays guardar e cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ellas e cerca de cada una dellas se contiene et contra el tenor y forma dellas ny de lo en ellas contenydo non vayades ny pasedes ny consintays ir ny pasar en tienpo alguno ni por alguna manera sin enbargo de qualquier suplicacion o apelacion que de cualquier dellas se oviese ynterpuesto o yntipusieren so las penas en ellas contenydas e de mas sopena de la nuestra merced e de perdimento de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco e suspencion devuestros oficios e porque lo susodicho se anotorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta dicha cedula o el dicho su traslado sea apregonada publicamente en las cibdades de mexico e la veracruz y en todas las otras cibdades villas y lugares de la dicha nueva españa fecha en toledo a veynte e cuatro dias del mes de agosto de myll e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada de Juan Vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado de la corte. 116. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda que no se pueda jugar en la nueva España en un dia natural mas de hasta diez pesos.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 53.) La Reyna. Nuestro presidente e oydores de la nuestra Abdiencia et chancilleria Real de la nueva España et otras justicias del la bien sabeys como en la ynstrucion que mandamos dar avos los dichos nuestro presidente e oydores para la buena governacion desa tierra y un capitulo que habla cerca de los juegos excesivos que en ella se juegan su tenor del qual dicho capitulo es este que se sigue ansi mismo soy ynformado que en la dicha tierra entre los españoles ay grandes e excesivos juegos y como quiera que enla ynstruccion del licenciado se le mandava que proveyese como no los oviese no es bastante Remedio por que aunque gran cantidad lo que se pierde e juega no lo tienen por esesiva cosa e porque desto Redundan los mysmos ynconvenyentes que del capitulo presedente e otros muchos vos mando que tengays mucho cuydado de defender so graves penas que nynguno sea osado de jugar dados ny ningun juego conellos de tablas ny de otra manera ny nadie los tenga en su poder so una grave pena e que ansi mysmo nadie no pueda jugar naypes ny otro juego alguno mas de diez pesos deoro en un dia natural de veynte e quatro oras e agora yo soy ynformado que a cabsa de no aver vosotros cumplido ny executado lo contenido en el dicho capitulo que desuso va encorporado todavia se juegan los dichos juegos ecesibos en gran cantidad de que se siguen muchos Reniegos y blasfemias en deservicio de nuestro señor y daño y perdicion de nuestros vasallos e otros muchos males et nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio mandando so graves penas que no se jugasen los dichos juegos esecivos o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende yo vos mando a todos e a cada uno de vos a quyen esta my cedula fuere mostrada o su traslado signado de escribano publico que veades el dicho capitulo que de suso va encorporado e lo guardeys e cunplays y executeis y hagays guardar e cumplir e executar en todo e por todo segund e como en ell se contienen e si contra lo en ell contenydo alguna personas jugaren los dichos juegos en mas cantidad de los dichos diez pesos en las dichas veinte e quatro oras procedays contra ellos y contra sus bienes por todo Rigor de justicia executando en ellos y en los dichos sus bienes las penas en que por ello cayeren e incurryeren e por que esto sea notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta my cedula sea apregonada por pregonero y ante escribano publico en todas las cibdades villas y lugares de la nueva españa fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada de Juan Vazques señalada del conde e del doctor beltran e dell licenciado de la corte. 117. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á los que fueren intérpretes y lenguas en la nueva España no pidan ni lleven á los indios joyas ni otras cosas, so pena de destierro y perdimento de bienes.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 56.) La Reyna=por quanto yo soy informada que en la nueva España algunos españoles que son lenguas entre los yndios y españoles que andan por la tierra y cibdades y pueblos della a cosas y negocios que les mandan las justicias e governadores e otras vezes que ellos por su abtoridad se van con los dichos yndios por se aprovechar dellos haziendoles grandes estorciones cohechos pidiendoles joyas e Ropas e mugeres para ellos e para las dichas justicias en descervicio de dios nuestro señor e nuestro y daño de los dichos yndios y nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandando que las dichas lenguas no pidiesen ny rescibiesen de los dichos yndios para sy ny para las dichas justicias ny otras personas joyas Ropas mugeres mantenymyentos ny otra cosa alguna o como la my merced fuese e tovelo por bien y por la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy adelante en la dicha nueva España nynguna de las dichas lenguas puedan pedir ny Rescibir ny pidan ny resciban de los dichos yndios naturales della para sy ny para las dichas justicias ny otras personas las dichas joyas Ropas mugeres mantenymientos ny otras cosas algunas demas de aquello conque los dichos yndios son obligados a servir a las personas que los tienen encomendados so pena quel que lo contrario hiziere pierda sus bienes para la nuestra camara e fisco e sea desterrado de la dicha tierra e mandamos a nuestro presidente e oydores e otras justicias della que asi lo guarden e cunplan y executen y hagan guardar e cunplir y executar so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años=yo la Reyna=refrendada de Juan vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado de la corte. 118. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de la nueva España provea como se castiguen los perjuros y testigos falsos con mucho rigor, conforme á las leyes del reino.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 57 vto.) La Reyna=nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva españa e otras nuestras Justicias della e a cada uno de vos yo soy ynformada que en esa tierra e especialmente en la ciudad de mexico y la veracruz ay muchas personas testigos falsos que por muy poco ynteres se perjuran en qualesquyer pleytos e negocios que se ofrecen e dellos se quieren aprovechar lo qual es mucho deservicio de dios y nuestro y daño de la tierra e de muchos particulares della e me fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandase proveer de remedio o como la nuestra merced fuese y nos tovimoslo por bien porende yo vos mando a todos e acada uno devos que veades lo susodicho e proveays de manera que no se hagan los dichos juramentos falsos castigando con todo Rigor de justicia conforme a las leyes de nuestros Reynos a los que lo hizieren de lo qual vos mandamos que tengays particular y especial cuydado como en cosa que tanto ynporta al servicio de dios y nuestro y execucion de la nuestra justicia et los unos ny los otros non fagade ny hagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años y mandamos que esta my cedula se pregone publicamente en las cibdades de mexico e la vera cruz y en las otras cibdades villas e lugares de la dicha nueva españa=yo la Reyna=Refrendada de Juan vazques señalada del conde e del doctor betran e del licenciado de la corte. 119. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de México y arzobispo provean lo que mas convenga sobre que los indios no echen pulque en el vino y las penas que sobre ello pusieran no sean pecuniarias.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 60.) La Reyna=a nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e cnancilleria Real de la nueva españa e a vos el Reverendo en cristo padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico yo soy ynformado que los yndios naturales desa nueva españa hazen un cierto vino que se llama bulcre en el qual diz que en los tienpos que hazen sus fiestas y en todo el mas tiempo del año hechan una Rays quellos sienbran para efecto de echar en el dicho vino e para lo fortificar e tomar mas sabor en ello con el qual se enborrachan e ansi enborrachados hazen sus seremonias y sacrificios que solian hazer antiguamente e como estan furiosos ponen las manos los unos en los otros y se matan y demas de esto se sigue de la dicha enbriagues muchos vicios carnales y nefandos de lo qual dios nuestro señor es muy desservido y que para el Remedio dello convernya que no se senbrase la tal Raiz e aunque se senbrase para otra cosa que no se hechase en el dicho vino e nos fue suplicado ansi lo mandasemos proveer o como la my merced fuese por ende yo vos mando y encargo que luego veades lo susodicho e proveays en ello como os paresciere que conbiene poniendo cerca dello las penas que vos parescieren contando que las dichas penas que ansi pusieredes no sean pecuniarias y enbiarnos eys Relacion de lo que cerca desto proveyeredes y mandamos que entre tanto que la dicha Relacion viene y se vee e provee lo que convenga se guarde lo que cerca desto ordenaredes e mandaredes fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de myll et quinientos e veynte e nueve años=yo la Reyna=Refrendada de Juan vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado de la corte. 120. (1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios naturales de la Nueva España no puedan ser esclavos ni herrados.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 62.) Don carlos e doña Juana et a vos el nuestro presidente e oydores da la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva españa salud y gracia bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de my el Rey e sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que se sigue. Don Carlos e doña Juana, etc=a vos el nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva españa e a vos los nuestros governadores e otras justicias qualesquier de todas las tierras e provincias que se yncluyen en los lymites que estan señalados a la dicha abdiencia e a cada uno e qualquyer de vos en vuestros lugares y juridiciones salud y gracia sepades que nos somos ynformados que muchos yndios an sido y son cautivados ynjustamente por los cristianos nuestros subditos y naturales e otras personas estantes en esa tierras e provincias e tratantes enellas e por los poder tener por esclabos e que sean avidos por tales los hierran de una señal en el Rostro e con este color se an vendido y enajenados muchos dellos por esclabos siendo libres lo qual Redunda en mucho desservicio de dios y nuestro e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro consejo de las Indias e conmygo el Rey consultado fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la cual o por su treslado signado de escribano publico defendemos y mandamos que agora ny de aquy a delante todas e qualesquier personas de qualquier estado e calidad e condicion que sean si tuviesen algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos con justo titulo sean tenidos e obligados de lo manyfestar e presentar ante vosotros el dicho presidente e oydores y en las otras governaciones ante la nuestra justicia en el lugar donde estuviesen nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser cabtivos y quede escripto y asentado en el Registro del escrivano ante quyen le presentaren el qual le de fee de la declaracion que la tal justicia hiziere en que le pronuncie por esclavo e si el dueño del quysiese e herrarle por tal esclabo no lo pueda facer ny haga por su abtoridad sino con licencia e por mandado de la dicha justicia e con hierro y señal conosida el qual hierro con la dicha señal y marca aya de estar y este en poder de la nuestra justicia y no de otra persona alguna so pena que si el dicho hierro fuese hallado en poder de alguna persona particular o se supiere que hierra alguno por esclavo con otro hierro e sin licencia de la dicha nuestra justicia cayga e yncurra en perdimento de la mitad de todos sus bienes para nuestra camara et fisco e aya perdido el esclavo que asi oviese herrado de otra manera e sediendo de la orden y forma susodicha y sea la mytad del valor del dicho esclavo para el que lo denunciare e la otra mytad para el Juez que lo sentenciare e asimismo vos mandamos que luego que esta nuestra carta vos fuese mostrada pongays un termino convenyble a todos los que tienen los dichos esclavos que el que dentro de aquel no lo tuviese declarado por tal y herrado en la manera que dicho es de ay adelante el tal yndio quede libre y no lo pueda herrar sino queste en la mysma libertad que los otros lo son e por que esto venga a noticia de todos e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico en los lugares e plaças acostunbrados por manera que venga a noticia de todos e nynguno pueda pretender ygnorancia y fecho el dicho pregon si alguna o algunas personas fueren o pasaren contra lo enesta nuestra carta contenido mandamos que sean executados en ellos y en sus bienes las dichas penas de que de suso se haze mencion e otro si vos mandamos que vos ynformeys si en los terminos de vuestras juridiciones ay algunos ynjustamente cautivados por esclavos e si hallaredes ser asi proveereys que sean Restituydos en su libertad conforme a derecho ponyendo la pena que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios libres ynjustamente cabtivados y tenidos por esclavos en el termino que les señalaredes no lo denunciasen et manyfestaren haziendolo ansy apregonar publicamente en los lugares acostunbrados como dicho es y enbiareys al nuestro consejo de las Indias la execucion e cunplimiento de todo lo contenido en esta nuestra carta con el traslado della por que nos sepamos como obo efecto | dada en toledo a veynte dias del mes de novienbre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de subcesarea e catolica magestad la fice escrivir por su mandado fzate garcia episcopus oxsonensis el doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan de samano hurbina chanciller | e agora para descargo de nuestras consiencias e para que mejor Recabdo aya en la guarda del dicho hierro y en el herrar de los dichos esclavos no pueda aver fraude ny engaño y seguarde lo contenydo en la dicha nuestra provycion que de suso va encorporada avemos acordado que el dicho hierro este en un arca de dos cerraduras con dos llaves diferentes la una de la otra las quales tengan la una el Reberendo en cristo padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico en el lugar donde residiere no siendo en los limites del obispado de taccaltecle y en los otros lugares de toda la nueva España e de las provincias de guatemala e yucatan coçumel panuco las personas por el nonbradas y en los lugares del obispado de taccaltecle las tenga el obispo del dicho obispado de taccaltecle o de las personas por el nonbradas y la otra la justicia del lugar donde estubiese el dicho hierro por que vos mandamos que ansi lo guardeys et cunplays e hagays guardar e cumplir y en guardandola e cumpliendola hagays que el dicho hierro este en la dicha arca de dos cerradurras con las dichas dos llaves diferentes la una de las quales entregueys a los dichos obispos o personas por ellos nonbradas para que en su presencia y no de otra manera se hierren los dichos esclavos y se haga el exsamen e aprovacion dellos y los que de otra manera se declaren por esclavos sean perdidos e aplicados a nuestra camara e fisco en caso que verdaderamente sean esclavos de mas de las otras penas contenidas en la dicha carta que desuso va encorporada e por que lo susodicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada por pregonero e ante escrivano publico por todas las cibdades villas e lugares de la dicha nueva España, dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del mes de Agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años, yo la Reyna, Refrendada de Juan Vazques el conde don garcia manrrique, el doctor beltran, el licenciado de la corte. 121. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula á los oficiales reales de la Nueva España para que si el Presidente y oidores de su Audiencia tuvieren indios, no les paguen sus salarios.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79.) La Reyna. Nuestros officiales de la nueva españa sabed que nos somos informados que nuño de guzman que al presente resyde en lugar de presydente desa abdiencia y los licenciados matienço y delgadillo oydores della contra nuestra carta y defendimyento an rrepartydo yndios para sy y los an tenido y tienen en las minas y otras granjerias y nos avemos mandado por otra nuestra carta que luego les dexen en aquella encomyenda y libertad que primero tenyan y porque mi merced y voluntad es que lo que cerca desto tenemos mandado se guarde y cumpla vos mando que si los dichos nuño de guzman y licenciados matienço y delgadillo toviesen los dichos yndios despues que la dicha nuestra carta les fuere noteficada o della supieren en qualquier manera no las libreys ny pagueis ni consintays librar dar ni pagar salario alguno lo qual ansy hazed e conplid so pena que sy lo contrario hizieredes o por vuestra negligencia se dexare de hacer lo mandaremos cobrar de vuestros bienes fecha en madrid a ocho dias de otubre de mill e quinientos e veynte e nueve años yo la Reyna. Refrendada y firmada de los dichos. 122. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula por la cual se concede el uso de armas ofensivas y defensivas á todos los primeros pobladores y conquistadores de la Nueva España y de todas las Indias.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 70.) La Reyna. Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaziles e otros jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas y lugares destos nuestros Reynos et Señorios e de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano y a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula fuese mostrada o su treslado signado de escrivano publico sabed quel emperador my señor mando dar y dio una su cedula su tenor de la qual es este que se sigue. El Rey a todos los concejos justicias Regidores cavalleros escuderos oficiales e homes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano sabed que acatando lo que los primeros pobladores et conquistadores de la nueva España nos han servido y los muchos y grandes trabajos y peligros que an pasado en la pacificacion della nuestra merced y voluntad es que todos los dichos primeros conquistadores puedan traer y traygan armas ofensivas y defensivas por todas las partes destos dichos Reynos et Señorios y de la dicha nueva España y de las yndias yslas et tierra firme del mar oceano donde anduvieren y estovieren dando primeramente fianças ante un alcalde de mi corte et otras qualesquier justicias destos nuestros Reynos et Señorios o de la dicha nueva españa yndias yslas et tyerra firma en que se obliguen que con las dichas armas no ofenderan a persona alguna syno que solamente las trayran para guarda y defensa de sus personas le damos licencia e facultad para que agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere puedan traer y traygan las dichas armas ofensivas y defensivas ansy en estos mis Reynos como en las yndias yslas e tyerra firme del mar oceano donde ando viesen y estoviesen syn que por ello cayan ny yncurran en pena ny calunya alguna no embargante qualquier probycion o vedamyento o cartas nuestras que en contrario aya que para en quanto a esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas y las abrogo y derogo y doy por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça e vigor para en lo demas e por esta mi cedula o por su treslado signado de escrivano publico mandamos a los del mi consejo Presidente et Oydores de las mis abdiencias y chancillerias alcaldes y alguaziles merinos prebostes veynte e quatros escuderos oficiales homes buenos de todas las cibdades y villas y lugares de los nuestros Reynos e señorios et de la dicha nueva españa yndias yslas et tyerra firme del mar oceano ansi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante que les guarden e cumplan e hagan guardar y conplir esta mi cedula de armas y lo en ella contenydo y contra el tenor y forma della no les vayan ny pasen ny consyentan yr ni pasar en tyempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a quinze dias del mes de otubre de mill e quinientos y veinte y dos años yo el Rey por mandado de su magestad francisco de los cobos | et agora juan de Tovar vecino de la dicha nueva españa me hizo Relacion que es uno de los primeros conquistadores y pobladores della con quien se debe guardar y entender y entendia la dicha cedula que de suso va yncorporada por averse hallado en la conquista y pacificacion de la dicha nueva españa y me suplico e pidio por merced le mandase dar my sobre cedula della para que por virtud della pudiese traer las dichas armas y gozar de la dicha merced o como la my merced fuese y porque nos costo el ser dicho Juan de Tovar uno de los primeros conquistadores y pobladores de la dicha tyerra tovimoslo por bien y es nuestra merced de le dar la dicha licencia como por la presente se la doy por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos como dicho es que veades la dicha mi cedula que de suso va yncorporada y dando al dicho Juan de Tovar las dichas fianças conforme a ella la guardeis y cumplais y hagais guardar y conplir en todo y por todo segun y como en ella se contyene y guardandola y cumpliendola conforme a ella dexeis y consyntays al dicho Juan de Tovar traer las dichas armas ofensivas y defensivas para defesion de sus personas syn les poner en ello embargo ny enpedimento alguno e los unos ny los otros no hagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que lo contrario fiziere. Fecha en Madrid a 23 dias del mes de setiembre año de mill y quinientos y veynte y nueve años yo la Reyna Refrendada de Samano señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado de la Corte. 123. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no tengan cada uno de ellos más de 10 indios para su servicio.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79 _vuelto_.) Don carlos etc=A bos nuño de guzman nuestro governador de panuco que al presente Resydis en lugar de presydente de la nuestra audiencia y chancilleria Real que Resyde en la gran ciudad de temestitan mexico et a bos los licenciados matyenço y delgadillo oydores de la dicha abdiençia ya sabeys como en uno de los capitulos contenydos en la carta que os mandamos dar y dimos para que vosotros entendiesedes en el memorial del Repartimyento de los yndios desa nueva españa os mandamos que no toviesedes ny Repartiesedes yndios para vosotros direte ny yndirete y que solo pudiesedes tener cada diez yndios para el servicio de vuestras casas syn que los pusieredes en las mynas segun que mas largamente se contiene en el dicho capitulo de la dicha nuestra carta dada en la villa de madrid a cinco de otubre del año de mill e quinyentos y veynte y ocho al tenor del qual capitulo es este que se sigue. Por quanto vistas las dichas ynformaçiones y pareçeres de los dichos Religiosos et nuestro governador hernando cortes y otras muchas y diversas personas con acuerdo de los del nuestro consejo y por la boluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores y pobladores de la dicha nueva españa especialmente a los que tienen o tovieren yntencion y voluntad de permaneçer en ella tenemos acordado que se haga Repartimyento perpetuo de los dichos yndios tomando para nos y los Reyes que despues denos vynieren las cabeçeras y provinçias y pueblos que vosotros hallaredes por la dicha ynformaçion conplideras a nuestro servicio y a nuestro estado y corona Real y del Restante hagays el memorial y Repartimyento de los dichos pueblos y tierras y provinçias dellos entre los dichos conquistadores y pobladores avyendo rrespecto a la calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad de la dicha tierra et poblaçion e yndios que ansy os pareciere que por nos les deven ser dados y Repartidos para que por nos visto el dicho vuestro memorial y parecer y Repartymiento mandemos cerca dello proveer lo que convenga a nuestro servicio y ala gratificaçion de los dichos pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella porcion y cantidad que nos pareçiere ser justo y conviniente para sustentacion dellos y en enmyenda de los dichos servicios y trabajos y conservacion y acresentamyento de la poblacion de la dicha tierra pero en el dicho Repartimyento no aveis de tener parte vos el dicho nuestro presydente y oydores por vosotros ny por otras ynterpositas personas direte ny yndirete por que con esta yntinçion vos mandamos señalar conpetentes salarios con que comodamente vos podays sustentar ecebto cada diez personas que tengays en vuestras casas para que vos syrvan y no para mynas ningunas et agora ansy por vuestras cartas como de otras personas estamos ynformados que no embargante la dicha proybiçion so color que los mantenymientos desa tierra son caros en des acatamiento nuestro y en quebrantamyento de la dicha nuestra carta y provysion tomastes para vosotros mysmos y para vuestros debdos y allegados muchos pueblos de yndios y os aveis servido dellos en las mynas y otras grangerias y por quenos avemos mandado a los del nuestro consejo de las Indias que con entera deliberaçión y mucho cuydado entyendan conforme a justicia en el Remedio de lo pasado yo vos mando que luego que esta nuestra carta vieredes o vos fuere noteficada o della supieredes en cualquier manera dexeis todos los pueblos et yndios que so el dicho color o en otra qualquyer manera tovieredes por Repartimyiento o encomienda o deposito o en otra qualquier via y forma que sea, y los torneys y Restituyays a las personas que antes los tenian o en aquella libertad y manera que primero estaban. De manera que cerca de vosotros ny de vuestros parientes ny criados direte ny yndirete no finque ny quede yndio alguno de encomyenda ny Repartimyento salvo las dichas diez personas que por el capitulo que de suso va yncorporado permytimos que tuviesedes para el servicio de vuestras casas y no para mas ny otra grangeria alguna lo qual vos mandamos que ansi hagays y cumplays so pena de perdimyento de todos vuestros bienes para nuestra camara y fisco y las personas a nuestra merced dada en madrid a ocho dias del mes de otubre año del señor de myll y quinientos y veinte et nueve años yo la Reyna Refrendada de samano firmada del conde y del Doctor beltran y del lliçençiado de la corte y del liçençiado xuarez de caravajal. 124. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en que se manda á los escribanos no lleven derechos por los procesos y autos que ante ellos pasaren tocantes á la hazienda y patrimonio Real.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º, _fol._ 34.) La Reina. Escrivano o escrivanos a quyen lo de yuso en esta nuestra carta contenydo toca y atañe e atañer puede en qual quyer manera por parte del nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina me ha sydo hecha Relacion que muchas vezes se ofreçen cosas y negocios tocantes a nuestro servicio y al buen Recaudo de nuestra hazienda que pasan ante vosotros y dellos les pedis y llevais derechos en cantidad siendo cosas tocantes a nuestro patrimonio Real lo qual es contra derecho y leies de nuestros Reynos por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos que agora y de aqui adelante no pidays ny lleveis al dicho nuestro governador y oficiales y otras personas en nuestro nonbre derechos algunos de qualesquyer procesos escripturas y abtos que ante vosotros pasaren de qualquyer calidad que sean tocantes a nuestro patrimonyo en lo que a nuestra parte tocare y no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en madrid a veynte e doss dias del mes de diziembre de myll e quinientos e veynte e nueve años yo la Reyna Refrendada de samano señalada de los dichos. Que son del conde y del doctor beltran y del liçençiado xuarez. 125. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cedula donde va inserto e incorporado un capítulo de instruccion que dispone y manda que el cuño con que se ha de marcar el oro que se fundiere esté en el arca de las tres llaves y que no se saque della si no fuere por mano de todos tres oficiales.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44 _vuelto_.) La Reyna. Nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina por que he sido ynformada que a cavsa de estar fuera del arca de las tres llaves el cuño con que se marca el oro que se funde en esa ysla podra aver algund fravde o engaño en el marcar dello he mandado por un capitulo de la ynstruccion que de nuevo mando enviar a los dichos nuestros oficiales que el dicho cuño se ponga en el arca de las tres llaves=su thenor del qual dicho capitulo es este que se sygue=otro sy por que el cuño con que se a de marcar el oro que se fundiere en la dicha ysla aya el Recavdo necesario y no se pueda hurtar ny perder para se poder hazer con el algund fraude mandamos que el dicho cuño este en el arca de las tres llaves y que quando se oviere de sacar sea por mano de todos tres los dichos nuestros oficiales y no de otra manera por ende yo vos mando que conforme al dicho capitulo luego que esta Rescibays hagays poner el dicho cuño en la dicha arca de tres llaves tomandole de la persona en cuyo poder estoviere a la qual mando que luego que por vos fuere Requerido vos lo de y entregue para que de la dicha arca se saque al tienpo de las fundiciones por vos los dichos nuestros oficiales de manera que no se pueda hazer fraude alguno en el marcar del dicho oro fecha en madrid a veynte e doss dias del mes de dizienbre de myll e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna Refrendada de samano señalada del conde y doctor beltran y licenciado xuarez. ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS. ARIAS Dávila, Pedro. 16, 17, 18, 21, 121, 141, 224. AGUIAR, Francisco de. 51. ÁLVAREZ DE TOLEDO, Fernando. 104. ARBOLANCHA, Pedro de. 105. ALBORNOZ, Rodrigo de. 161. ADRIANO, El Cardenal. 74. ALMAGRO, Diego de. 407, 412. BADAJOZ, Obispo de. 92, 95, 109, 117, 120. BARACALDO, Jorge de. 74. BELTRÁN, El Dr., 181, 183, 184, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 203, 231, 233, 235, 236, 237, 239, 242, 244, 245, 246, 247, 256, 259, 261, 267, 268, 286, 288, 290, 297, 305, 308, 339, 342, 347, 350, 352, 353, 355, 377, 381, 383, 386, 399, 401, 420, 422, 424, 426, 428, 430, 431, 432, 434, 439, 443, 447, 448, 449. BESANZON, Comendador de. 83. BRIZEÑO, Alonso de. 415, 421. BURGOS, Obispo de. 89, 90, 92, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 132, 133, 135, 141, 143, 149, 167, 187, 188. CABOTO, Sebastián. 137. CARLOS I, El Rey D. 77, 92, 94, 96, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132, 149, 150, 185, 188, 192, 196, 199, 204, 226, 229, 231, 236, 237, 239, 256, 259, 261, 268, 285, 286, 290, 297, 299, 305, 309, 339, 347, 353, 368, 372, 375, 377, 379, 383, 399, 401, 420, 434, 442, 444. CANARIAS, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 242, 244, 245, 246, 247, 256, 259, 261, 267, 280, 282, 284, 286, 288, 339, 342, 350, 352, 353, 355. CANDÍA, Pedro de. 415, 421. CASAS, Fr. Bartolomé de las. 83, 84. CASAS, Francisco de las. 225. CASTROVERDE, El licenciado. 198. CASTRO, El bachiller Álvaro del. 239. CARRIÓN, Antón de. 415, 421. CARBAJAL, Dr. 74, 75, 77, 181, 183, 184, 192, 194, 196, 202, 226, 231, 235, 236, 237, 244, 245, 246, 256, 259, 267, 280, 290. CARBAJAL, El licenciado Juarez de. 447, 448, 449. COBOS, Pedro de los. 132, 133, 135, 141, 143, 150, 152, 167. COBOS, Francisco de los. 83, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 98, 109, 115, 117, 120, 127, 175, 183, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 197, 198, 199, 202, 203, 211, 213, 219, 226, 227, 231, 233, 235, 236, 239, 242, 244, 245, 246, 247, 256, 259, 261, 267, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299, 305, 307, 342, 401, 420, 434, 442, 444. COLÓN, D. Cristobal. 101, 284, 371. COLÓN, D. Diego. 4, 14, 22, 52, 133, 149, 181. COLMENARES, Rodrigo de. 21. CONCHILLOS, Lope. 2, 15, 48, 51, 182. CORTÉS, Hernán. 153, 154, 160, 167, 214, 228. COMENDADOR, mayor de Castilla. 213, 226. CORRAL, Diego de. 345, 347, 354. CORTE, Licenciado de la. 368, 377, 383, 386, 399, 424, 426, 428, 430, 431, 432, 434, 439, 443, 447. CIUDAD-RODRIGO, Obispo de. 237, 244, 245, 246, 247, 256, 259, 261, 267, 280, 282, 297, 299, 305, 308, 342, 347, 352, 353, 355. CUELLAR, Francisco de. 415, 421. DÍAZ, Francisco. 107. DELGADILLO, Licenciado. 444. ENRIQUE IV, El Rey. 28. ESTRADA, Alonso de. 153, 160. ESPINOSA, Gaspar. Licenciado. 310. FELIPE, El Rey D. 284, 309. FERNANDO V, El Católico. 3, 5, 22, 89, 99, 109, 204, 300, 401. FIGUEROA, Fr. Luis de. 53, 74, 76. FIGUEROA, Rodrigo de. 92. FONSECA, Arzobispo. 83, 190. GALINDEZ de Carbajal, El Dr. 206, 207, 208, 261. GARAY, Francisco. 216. GARCÉS, Fr. Juan. 387. GARCÍA, Licenciatus. 83, 89, 90, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 167, 242. GARCÍA, Episcopus. 198, 242, 305, 339, 355, 381. GONZÁLEZ DE ÁVILA, Gil. 224, 225. GOMEZ, Juan. 105. GERENA, García. 415. GRISIO, Gaspar. 107. GRAYANA, Victoria. 216. GUZMÁN, Nuño de. 439, 445. HURTADO, Montoro. 105. HERNANDO, El Infante D. 120, 131, 186. HERNANDEZ DE CÓRDOVA, Francisco. 224. HALCON, Pedro. 415, 421. ISABEL, La Católica. 89, 91, 98, 99, 109, 401. ISABEL, La Infanta de Portugal, D.ª. 227. JUANA, La Reina, D.ª 48, 77, 92, 94, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132, 150, 185, 192, 196, 199, 204, 205, 229, 239, 261, 339, 363, 401, 434. JUAN, El Rey, D. 335. LOPEZ FERNAN, Juan. 105. LUQUE, El P. D. Fernando. 407, 411. MALDONADO, El Dr. 192, 194, 198, 203, 231, 233, 235. MANUEL, El licenciado. 282, 286, 288, 297, 308, 339, 342, 347, 352, 353, 355. MANZANEDO, Fr. Bernardino de. 53, 74. MARTÍNEZ DE LEYVA, D. Sancho. 88. MARÍN, Cristobal. 337. MARTIR, Pedro de. 138. MANRIQUE, García. 422, 439. MATIENZO, Licenciado. 444. MERCURINO, Chanciller. 242. MONTOYA, El licenciado. 401. MOLINA, Alonso. 415, 421. MONTEJO, Francisco. 185, 188. MOTEZUMA. 219. MONTESINOS, Fr. Reginaldo. 235. MEXÍA DE TRILLO, Fr. Pedro de. 235. MUÑOZ, Benito. 182, 185, 244. MÚXICA. 53. OBANDO, Fr. Nicolás. 107. OLIT, Cristóbal de. 225. ORDAZ, Diego de. 185, 188. OSMA, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 213, 221, 231, 233, 235, 259, 261, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299, 308, 339, 342, 347, 350, 352, 353, 368, 377, 381, 383, 386, 399, 401. PAZ, Martín de. 415, 421. PALENCIA, Obispo de. 2, 15, 211. PÉREZ, Luis. 105. PÉREZ, Alonso. 104, 107. PÉREZ DE ALMANZA, Miguel. 114. PERALTA, Cristobal. 415, 420. PIZARRO, D. Francisco. 407, 409, 414, 420. PONCE DE LEÓN, D. Luis. 214. QUINTANA, Pedro de. 211. RAMOS, El licenciado Antonio de 114. RAMÍREZ, El licenciado Sebastián. RAMÍREZ, Fr. Miguel. 379. RODERICO, Dr. 140. RUIZ, El Piloto Bartolomé. 414, 415, 421. RIVERA, Nicolás. 415, 421. SALAZAR, Gonzalo de. 155. SALAZAR, Pedro de. 216. SAMANO, Juan de. 138, 139, 149, 184, 190, 381, 399, 447, 449. SANCHEZ SARMIENTO, Juan. 245. SERRANO, Licenciado Antonio. 96, 107, 119, 128, 130, 134, 136. SOTO, Diego de. 225. SOSA. 53. SANTO DOMINGO, Fr. Alonso de. 53, 74. SORALUCE, Domingo de. 415, 420, 443. SUAREZ, Gomez. 114. TORTOSA, Cardenal de. 132, 133, 135, 137, 138, 141, 143. TOLEDO, D.ª María de (la Virreyna). 284. TORRES, Juan de la. 415, 421. TOVAR, Juan de. 442, 443. UBITE, El P. D. Juan. 138. URBINA, El Chanciller. 190, 381, 437. VARGAS. 183. VAZQUEZ, Juan. 420, 424, 428, 430, 431, 432, 434, 439. VELAZQUEZ, Diego de. 95, 161. VISANZO, Dean de. 92. YSASSAGA, Pedro de. 51. ZARCO, Juan. 237. ZAPATA, El licenciado. 53, 74, 75, 83, 89, 109, 120, 149, 211. ZUAZO, Licenciado. 74, 310. ZUMÁRRAGA, Fr. Juan de. 387, 437, 438. ÍNDICE GENERAL. Páginas. X.—Ultimas disposiciones legislativas del Rey D. Fernando _El Católico_. V XI.—Disposiciones dictadas durante la regencia del Cardenal Cisneros y de Adriano, Deán de Lovaina. X XII.—Primeros años del reinado de D. Carlos I. XXVIII XIII.—Medidas legislativas posteriores á 1523. L DOCUMENTOS. Páginas. Núm. 1. (1512.—Mayo, 29 en Burgos.)—Cédula que manda que no se impida en ninguna parte el sacar bastimentos para Sevilla. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 299). 1 Núm. 2. (1510.—Junio 15, en Monçón.)—Provisión que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con cuatrotanto. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22). 1 Núm. 3. (1512.—Junio 5, en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar bastimentos á cualquier parte de estos reinos, no se lo impidan las justicias. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 307). 1 Núm. 4. (1512.—Diciembre 10, en Logroño.)—Provision del Rey Católico que permite y da licencia a todos los vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar perlas, pagando el quinto dellas a su Majestad, y también a pescarlas. (139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59). 3 Núm. 5. (1513.)—Cap. De la provision del Rey Católico, año de treze, á los que fueren a la poblacion de Tierra firme, que da licencia que puedan rescatar con los indios, pagando el quinto. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15). 4 Núm. 6. (1513.)—Cap. De la provision de franqueças que se dió para la provincia de Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y trece, que manda que puedan coger y pescar perlas y piedras pagando el quinto. (109-9-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_). 4 Núm. 7. (1513.)—Capítvlo de la Instruccion que se dió a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fué proueydo por gouernador y Capitán General de la prouincia de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze años, que declara la orden que se auia de tener en repartir las presas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35). 16 Núm. 8. (1513.—9 de Agosto.)—Capítulo de la instruccion dada en declaracion de otra fecha nueve de Agosto de quinientos y trece por el Rey Católico á Pedrarias de Avila, gobernador de Tierra-Firme, en que se declara la cantidad que ha de tener una caballería y cómo se ha de repartir. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89). 17 Núm. 9. (1513.)—Capítulo de la instruccion que se dió á Pedro Arias, gouernador de la prouincia de Tierra firme, que dispone defindida los juramentos y blasfemias y ponga penas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82). 18 Núm. 10. (1513.—Agosto 9.)—Capítulo 7.º de la provision de franquezas que se dió por el Rey Católico á los que fueren ala conquista de la Provincia del Darien en nueve de Agosto de quinientos y treze, que manda que todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese el quinto para su Magestad. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90). 20 Núm. 11. (1514.—Enero 14, en Madrid.)—Cédula que manda que en ningun tiempo sea demandado á los vezinos de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149). 21 Núm. 12. (1514.—Octubre 19, en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que manda que las indias se puedan casar con españoles. (139-1-5-9, _lib._ 5.º, _fol._ 98 _vuelto_). 22 Núm. 13. (1514.—Octubre 19, en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Católico cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de las prouisiones que se despacharen por las audiencias dellas, y él sellare. (139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47). 24 Núm. 14. (1514.—Nouiembre 28, Leon.)—Prouision por la qual se da poder a los oficiales de Seuilla para que puedan compeler á los factores de mercaderías de las indias que vengan á dar quenta ante ellos. (139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 126). 48 Núm. 15. (1515.)—Cédulas, capítulos de cartas y ordenanzas despachadas y libradas en diferentes tiempos, que disponen y mandan la orden que se ha de guardar, cerca de que no sean pilotos ni marineros en la carrera de las Indias ningún extranjero. (139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 139). 51 Núm. 16. (1515.—Febrero 5, en Valladolid.)—Cédula que manda que, sin embargo de la prohibición que está hecha por el capítulo de las ordenanzas hechas para el buen tratamiento de los indios; se puedan casar los Españoles con Indias y las naturales con indios. (41-6-1/24 á 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 156 _vuelto_). 52 Núm. 17. (1516.)—Instrucciones dadas á los P. P. de la Orden de San Jerónimo Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino de Manzanedo y Fr. Alonso de Santo Domingo, para la reformación y gobierno de las Indias. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 7). 53 Núm. 18. (1517.—Madrid, 22 de Julio.)—Real cédula al Juez de residencia de la Isla Española para que obre de acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos, (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 12). 74 Núm. 19. (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula aprobando todo lo que los Padres Jerónimos han hecho é hicieron y dispusieron en las Indias. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_). 75 Núm. 20. (1518.—Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo don Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 91). 77 Núm. 21. (1518.—Zaragoza, 10 de Septiembre.)—Instrucción que se dió al Padre Bartolomé de las Casas sobre los labradores y gente de trabajos que han de pasar á las Indias. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 89). 83 Núm. 22. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula al Asistente de Sevilla para que no se entremeta á usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción de los oficiales de la Contratación. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 104). 88 Núm. 23. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula á los Padres Jerónimos y á los justicias de la Isla Española para que se apliquen con todo rigor las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los Indios. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 110). 89 Núm. 24. (1518.—Septiembre 24, en Zaragoza.)—Cédula que manda que no pueda pasar á las Indias ningún penitenciado, aunque tenga habilitación. (139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 106 _vuelto_). 90 Núm. 25. (1518.—Diciembre 9, en Zaragoza.)—Prouision dirigida al Juez de residencia de la Isla Española que mandó, que los Indios que tuvieren abilidad biuan por sí, y se los quiten a los encomenderos, y cada uno de veynte años arriba, pague á su Magestad tres pesos, y los otros uno. (139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 46 _vuelto_). 92 Núm. 26. (1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión de la Reina D.ª Juana y de su hijo D. Carlos á los oficiales reales de la Isla de San Juan para que no cobren derechos de almojarifazgos á las personas que con sus casas movidas fueren á morar á las Indias. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 54). 94 Núm. 27. (1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula al gobernador D. Diego de Velázquez, ordenándole haga acudir al Obispo con lo que le corresponde de los diezmos. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 68). 95 Núm. 28. (1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos de las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de apelación, de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba, y de lo que se apelare á los gobernadores. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 88 _vuelto_). 96 Núm. 29. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión para que los tratantes en Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 93 _vuelto_). 98 Núm. 30. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión para que por el término de veinte años sean libres los que pasasen á las Indias y se estableciesen en poblaciones. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 95 _vuelto_). 109 Núm. 31. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real provisión dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana al gobernador y jueces de la Española, para que ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 119). 115 Núm. 32. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real cédula á los oficiales de la contratación de Sevilla, para que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y plata labradas. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 112 _vuelto_). 117 Núm. 33. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real provisión dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana, en la que declaran no enagenar de la Corona de Castilla la isla Española ni parte de ella (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 8.º, _fol._ 142 _vuelto_). 118 Núm. 34. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real cédula á Pedrarias Dávila sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro labrado por los indios, que por medio de rescates pasaban á los españoles. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 259). 121 Núm. 35. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real provisión en que se manda que las penas pecuniarias observadas en los reinos de Castilla sean duplicadas en la isla Española. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 140 _vuelto_). 127 Núm. 36. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión dada por el emperador D. Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que él ni ninguno de sus herederos enagenarán en ningún tiempo, ni apartarán de la corona de Castilla las islas y provincias de las Indias. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234). 129 Núm. 37. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión de D. Carlos y de D.ª Juana su madre, para que el oro que se cogiere en la isla Española con bateas no pague más que el décimo en lugar del quinto. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234 _vuelto_). 132 Núm. 38. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real cédula á los oficiales de la isla Española para que las herramientas que se llevaren de España para hacer ingenios de azúcar no paguen almojarifazgo. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 235 _vuelto_). 134 Núm. 39. (1520.—Valladolid, 21 de Septiembre.)—Real cédula á los presidentes y oidores de la Audiencia de Santo Domingo para que envíen relación si será conveniente establecer en la isla el fuero de la mesta que por causa de la multiplicación de ganados le había sido pedida. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 274 _vuelto_). 135 Núm. 40. (1520.—Valladolid, 26 de Septiembre).—Real cédula á los oficiales de la contratación para que no dejen á ningún piloto hacer viaje á las Indias sin que primero sea examinado por el piloto mayor Sebastián Caboto. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 302). 137 Núm. 41. (1521.—Tordesillas, 20 de Enero.)—Real cédula al gobernador de la isla Fernandina para que no consienta que ningún vecino ni morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo que fuere obligado. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 290). 138 Núm. 42. (1521.—Burgos, 6 de Septiembre.)—Real cédula al gobernador de la isla Fernandina para que en la dicha isla no haya letrados ni procuradores. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 316 _vuelto_). 139 Núm. 43. (1521.—Fecha Burgos, 6 de Septiembre.)—Real cédula de aviso comunicada á las autoridades de la India, sobre haberse apaciguado las comunidades levantadas en Castilla. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 288). 141 Núm. 44. (1522.—Fecha Vitoria, 14 de Julio.)—Ordenanzas sobre la carga y armazón de los navios que van á las Indias. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 17). 143 Núm. 45. (1522.—Fecha en Santander, 16 de Julio.)—Real cédula en que se da aviso á las autoridades de las Indias de la llegada del emperador D. Carlos á Castilla. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 37). 149 Núm. 46. (1522.—Palencia, 11 de Agosto.)—Real provisión dada por D. Carlos y por D.ª Juana su madre para que los visitadores de la casa de la contratación de Sevilla no puedan tener naos para las Indias ni contratar en ellas. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 16 _vuelto_). 150 Núm. 47. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se dieron al primer contador nombrado para la Nueva España. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 103). 152 Núm. 48. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se le dieron á Alonso de Estrada cuando fué nombrado tesorero de Nueva España, acerca del ejercicio de su cargo. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 106). 160 Núm. 49. (1522.—Fecha Valladolid, 20 de Diciembre.)—Real cédula á los oficiales de la contratación de Sevilla, para que no dejen pasar á las Indias á ninguna persona nombrada para ejercer algún cargo en ellas sin dejar las fianzas que á ellos les pareciere. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 62). 166 Núm. 50. (1523.—Valladolid, 26 de Junio.)—Instrucciones que se dieron á Hernando Cortes, gobernador y capitán general de Nueva España, tocante á la población y pacificación de aquella tierra y tratamiento y conversión de sus naturales. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 22). 167 Núm. 51. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula en que se manda á las Audiencias de Indias para que obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que en ella se hiciere para edificios de iglesias. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 157 _vuelto_). 181 Núm. 52. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula en que se manda á los oficiales reales de la isla Fernandina, que paguen diezmos las granjerias que tuviese S. M. en dicha isla y en todas las Indias, como lo pagan los vecinos de ella. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 154). 183 Núm. 53. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en la que declaran que la Nueva España sería siempre de los dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enajenar. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 206). 185 Núm. 54. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real cédula en que se manda que se pague diezmo en la isla Fernandina el ladrillo y teja como en la Española. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 210). 187 Núm. 55. (1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real provisión dada por D. Carlos para que las apelaciones suscitadas contra los Gobernadores no puedan pasar al Consejo como no pasen de mil pesos. (_A. de I._, 41-6-2/25, _lib._ 5.º). 188 Núm. 56. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula en la que se manda que los tenientes de Gobernadores no puedan echar de la tierra á ninguna persona de color de la cláusula que hay en las provisiones para el cargo de Gobernador. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 46). 191 Núm. 57. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real provisión en la que se manda que las apelaciones de seiscientos para abajo terminen ante los Gobernadores. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 43 _vuelto_). 192 Núm. 58. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula que dispone y manda que no consientan los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales reales. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 48 _vuelto_). 194 Núm. 59. (1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real provisión en la que se ordena que el ensayo del oro se haga en las casas de fundición y lo quilaten con arreglo á la ley de minas. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 77 _vuelto_). 196 Núm. 60. (1525.—Toledo, 15 de Julio.)—Real cédula á los oficiales de la contratación mandando proveer dos letrados para la expedición de los negocios que ocurran en la casa. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 18). 198 Núm. 61. (1525.—Toledo, 13 de Agosto.)—Real provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana mandando, bajo penas severas, que se registren todo el oro, plata, mercaderías y otra cualquier cosa que se trajese de las Indias en los sitios donde partieren. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 64 _vuelto_). 199 Núm. 62. (1525.—Toledo, 6 de Octubre.)—Real cédula en la que se manda que cuando algún escribano público ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros signados al escribano que lo sustituyere. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 112 _vuelto_). 202 Núm. 63. (1525.—Toledo, 27 de Octubre.)—Real provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana, sobre las preeminencias, privilegios que ha de gozar el correo mayor de las Indias. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 133). 204 Núm. 64. (1525.—Fecha en Toledo, 4 de Noviembre.)—Instrucción dada al licenciado Luis Ponce de León, juez de residencias de la Nueva España, en que se trata sobre la manera de encomendar los indios y de prohibir y reglamentar los juegos y otras materias. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 27). 214 Núm. 65. (1525.—Toledo, 17 de Noviembre.)—Real cédula en que se da cuenta á las autoridades de las Indias del casamiento de S. M. el emperador D. Carlos. (_A. de I._, 139-1-6; _lib._ 10, _fol._ 159). 226 Núm. 66. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión mandada dar por D. Carlos y D.ª Juana su madre, para que los oficiales públicos que no residieren en sus puertos les sean quitados sus oficios. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 176). 229 Núm. 67. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión del rey D. Carlos para que con el objeto de evitar fraudes, los caudales pertenecientes á S. M. se tengan en un arca de tres llaves, y que cada una de ellas las tengan el tesorero, contador y factor. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 177). 231 Núm. 68. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula á las autoridades de la isla Fernandina para que los Gobernadores no entren en cabildos con los alcaldes ordinarios y regidores. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 204). 234 Núm. 69. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula al prior de Santo Domingo y guardián de San Francisco, para que entiendan en la libertad de los indios. (_A. de I._, 139-1-6. _lib._ 10, _fol._ 190 y 191). 235 Núm. 70. (1525.—Toledo, 9 de Diciembre.)—Real cédula en la que se dispone que los pliegos que S. M. ascribiese á los oficiales Reales no se abran sino estando todos juntos. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 207). 236 Núm. 71. (1526.—Toledo, 19 de Enero.)—Real cédula en conformidad con cierta provisión, para que las justicias seglares puedan sacar de las iglesias las personas que se acogen á ellas despues de haberse apoderado de haciendas ajenas. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 238). 237 Núm. 72. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros que se casen ni los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar la isla Española, á pesar de ser contra las leyes del reino. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 350). 239 Núm. 73. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real cédula para que no pasen á las Indias negros ladinos si no fuese con licencia particular de S. M. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 342). 242 Núm. 74. (1526.—Granada, 28 de Julio.)—Real cédula en que se dispone que los clérigos queden exentos de pagar derechos de sisas mas que en aquellas cosas que son obligados. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 81). 244 Núm. 75. (1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real cédula que manda que habiendo necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo (isla Española.) (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 140). 245 Núm. 76. (1526.—Granada, 27 de Octubre.)—Real cédula en la que se dispone que no se pague el diezmo de la cal, teja y ladrillos en las islas de San Juan, Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 217 _vuelto_). 246 Núm. 77. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real cédula á las autoridades de la isla Española mandándoles, entre otras cosas, que envíen un tiento de cuentas de lo que montaren las rentas reales cada año, y sobre que no dejen pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin ella. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 300). 248 Núm. 78. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión á los oficiales de la Contratación de Sevilla, para que puedan decomisar todas las mercaderías que se llevare á las Indias que no se hubieren registrado. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 284 _vuelto_). 256 Núm. 79. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión en la que se dispone, bajo pena de muerte, que en la Nueva España no haya plateros. (Esta provisión fué extensiva á las demás partes de las Indias.) (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 271). 259 Núm. 80. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los bienes de difuntos en Indias. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 311 _vuelto_). 261 Núm. 81. (1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real provisión dada por D. Carlos, que dispone y trata la orden que antiguamente se tenía en los descubrimientos y poblaciones que se hacían en Indias, y en el buen tratamiento de sus naturales. (_A. de I._, 139-1 7. _lib._ 11, _fol._ 332). 268 Núm. 82. (1527.—Valladolid, 16 de Mayo.)—Real cédula en la que se declara el orden que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á Su Majestad. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 93). 280 Núm. 83. (1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 95 _vuelto_). 282 Núm. 84. (1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que se da aviso á las Indias del nacimiento del rey D. Felipe. (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.) (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 122 _vuelto_). 284 Núm. 85. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión en la que se manda que todos los negros esclavos que pasasen á Indias sin licencia de Su Majestad los pierdan sus dueños y sean para la Cámara e Fisco. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 149 _vuelto_). 285 Núm. 86. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión que manda que los que vinieren de las Indias no vendan oro ni perlas en reino extraño y lo traigan todo á la casa de la Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido para la Cámara é Fisco. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 150). 286 Núm. 87. (1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real cédula que manda que el escrivano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 199 _vuelto_). 289 Núm. 88. (1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real provisión, donde se insertan las ordenanzas dadas por el emperador D. Carlos para la buena governacion de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y contratar las perlas. (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 44 _vuelto_). 290 Núm. 89. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión general que dispone y manda que los oficiales de las Indias no puedan tratar ni contratar, so pena de perdimento de sus oficios y mitad de sus bienes, (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 34 _vuelto_). 297 Núm. 90. (1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda tener más que 300 indios de repartimiento. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 44 _vuelto_). 299 Núm. 91. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión, en la que se dispone que haya tres llaves para las Caxas reales y que los oficiales se hallen presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á Su Magestad le pertenesca para luego meterlo en dicha Caxa. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 36 _vuelto_). 305 Núm. 92. (1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real cédula sobre el modo en que el Consejo de Indias se ha de gobernar en ausencia del Rey en todos los negocios que ocurrieren. (Está firmada por la Reina), (_A. de I._, _Pto._ 2-1-1/18, _R._º 35). 308 Núm. 93. (1528.—Monzón, 4 Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo método y orden, para la Audiencia de Nueva España. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 197 _vuelto_). 309 Núm. 94. (1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que manda que los que vinieren á pedir alguna merced ó gratificación parezcan ante la justicia para que informe. (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 13, _fol._ 127 _vuelto_). 339 Núm. 95. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real cédula al Gobernador y oficiales de San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero Factor y las muestre luego á uno de los otros oficiales para que se meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga. (_A. de I._, 119-1-7, _lib._ 13, _fol._ 153). 342 Núm. 96. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el ensayador más de dos tomines de cada barra que ensayare. (_A. de I._, 109-1-6, _leg._ 3.º, _lib._ 3.º, _fol._ 138). 345 Núm. 97. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de las sentencias que dieren las justicias ordinarias de la provincia de Tierra Firme, siendo de 100 pesos abajo se puede apelar para el Ayuntamiento, y de mayor cuantía, hasta 500, para el Gobernador. (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 130). 347 Núm. 98. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan las cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su aplicación. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 155). 350 Núm. 99. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los derechos que á Su Majestad pertecieren los cobren de manera que no sea en perjuicio de la Real Hacienda. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 151). 352 Núm. 100. (1528.—Madrid, 21 de Agosto.) Provisión que manda que pueda haber plateros que labren oro y plata en las Indias. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 208). 353 Núm. 101. (1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instrucción á los oficiales reales de la isla de San Juan, de lo que han de hacer en el ejercicio de sus cargos. (Se hizo extensiva para la isla Española.) (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 133). 355 Núm. 102. (1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real cédula para que ninguno pueda tener esclavos en las Indias sin que antes lo haga constar, ni pueda herrarlos sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey. (_A. de I._, _Pto._ 2-1-1/8, _R._º 34). 368 Núm. 103. (1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que manda á la Audiencia de Mexico y Obispos de Taxacala y Mexico y Perlados de los monasterios de Santo Domingo y San Francisco de la dicha ciudad, que revoquen lo que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra á los Indios. (139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 376 _vuelto_). 372 Núm. 104. (1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios, se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un cántaro y los dos primeros que salieren lo sean. (139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 430 _vuelto_). 375 Núm. 105. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y mantenimiento de las Indias. (139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 136 _vuelto_). 377 Núm. 106. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba, mandándole que los que tengan indios encomendados, no los agravien y agovien con trabajos rudos y fuertes en las minas. (_A. de I._, 2-6-1, _R._º 5). 379 Núm. 107. (1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provisión á la Audiencia de Santo Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer guerra á los yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey. (_A. de I._, 2-6-1, _R._º 6). 383 Núm. 108. (1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças hechas por el Emperador don Carlos, de gloriosa memoria, para el buen tratamiento de los Indios. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 15). 386 Núm. 109. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga execucion por ninguna deuda á los dueños de los ingenios de azúcar de la isla Española. (_A. de I._, 2-6-1, _R._º 8). 399 Núm. 110. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos de la Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del puerto de Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el reino de Murcia de Cartajena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen cargar los navíos de mercaderías que quisiesen para las Indias como en Sevilla. (_A. de I._, 139-1-8, _lib._ 14, _fol._ 40). 401 Núm. 111. (1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú, donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno de ellas. (_A. de I._, 109-7-1, _lib._ 1.º, _fol._ 16). 407 Núm. 112. (1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced á los que son hidalgos que sean caballeros, y á los que no lo son que sean hidalgos. (_Pto. Est._ 1.º, _cajón_ 1.º, _leg._ 1/28, _R._º 22). 420 Núm. 113. (1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva España para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios vayan á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco, dedicados á la enseñanza de los niños naturales del país. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 36). 423 Núm. 114. (1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cédula que manda que los encomenderos ni otras personas no puedan alquilar ni prestar los Indios de sus repartimientos ni algunos de ellos á ninguna persona so pena de perdimento de los dichos Indios, y mitad de sus bienes. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44). 425 Núm. 115. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda se guarden las ordenanças sobre el buen tratamiento de los yndios, sin embargo de cualquier suplicacion que dellos se interpusieran. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 59). 426 Núm. 116. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda que no se pueda jugar en la Nueva España en un día natural mas de hasta diez pesos. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 53). 428 Núm. 117. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á los que fueren intérpretes y lenguas en la Nueva España, no pidan ni lleven á los indios joyas ni otras cosas, so pena de destierro y perdimento de bienes. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 56). 430 Núm. 118. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de la Nueva España provea como se castiguen los perjuros y testigos falsos con mucho rigor, conforme á las leyes del reino. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 57 _vuelto_). 431 Núm. 119. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de México y Arzobispo, provean lo que más convenga sobre que los indios no echen pulque en el vino, y las penas que sobre ello pusieran no sean pecuniarias. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 60). 433 Núm. 120. (1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios naturales de la Nueva España, no puedan ser esclavos ni herrados. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 62). 434 Núm. 121. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula á los oficiales reales de la Nueva España para que si el Presidente y oidores de su Audiencia tuvieren indios, no les paguen sus salarios. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79). 439 Núm. 122. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula por la cual se concede el uso de armas ofensivas y defensivas á todos los primeros pobladores y conquistadores de la Nueva España y de todas las Indias. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 70). 440 Núm. 123. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no tengan cada uno de ellos más de diez indios para su servicio. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79 _vuelto_). 444 Núm. 124. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en que se manda á los escribanos no lleven derechos por los procesos y autos que ante ellos pasaren tocantes á la hacienda y patrimonio Real. (_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º, _fol._ 34). 447 Núm. 125. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula donde va inserto é incorporado un capítulo de instrucción que dispone y manda que el cuño con que se ha de marcar el oro que se fundiere esté en el arca de las tres llaves, y que no se saque della si no fuere por mano de todos tres oficiales. (_A. de I._, _lib._ 1.º, _fol._ 44 _vuelto_). 448 End of the Project Gutenberg EBook of Colección de Documentos Inédit s Relativos al Descubrimiento, C, by Various *** END OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK 60971 ***